SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0896/2022
Fecha: 05-Sep-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante alega como vulnerado sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia; a la defensa y al acceso a la seguridad jurídica; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes y conducta antieconómica, planteó incidente de nulidad de imputación formal ante el Juez ahora demandado, mismo, que a través de Auto de 17 de agosto de 2021 rechazó in límine el mismo incurriendo en los siguientes agravios: 1) Indicó que, en su calidad de Director de la Planta de Amoniaco y Urea, adecuó su conducta a los tipos penales señalados porque: a la simple llamada de Oscar Boutier Hurtado, ordenó abortar el arranque de la planta, cuando esa persona es su inmediato superior en la empresa, por cuanto debía dar cumplimiento a la orden emitida por su superior jerárquico. Además, el ahora demandado, contradictoriamente indicó que al paralizar la producción y comercialización de urea generó grandes pérdidas de ingresos al estado; lo que no es verdad, aclarando que no se paralizó la producción, dado que la planta estaba en proceso de encendido; y, puesto que la misma estaba parada desde el 7 de noviembre de 2019 por orden de Henry Lapaca Mollo, quien en ese tiempo fue Director de la Planta de Urea y Amoniaco; y, 2) Señaló además, que, ante la proposición de diligencias ante el Ministerio Público, este no se pronunció porque supuestamente no acompaño prueba de los requerimientos.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela; para ello, se desarrollarán los siguientes temas: i) El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso; ii) El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso; y, iii) Análisis del caso concreto.
Por consiguiente, corresponde analizar en revisión dichos argumentos, a fin de conceder o denegar la tutela.
III.1. El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso
En el entendido que la Norma Suprema reconoce al debido proceso en su triple dimensión (principio, derecho y garantía) como un derecho fundamental de los justiciables[1], el mismo está compuesto por un conjunto de elementos destinados a resguardar justamente los derechos de las partes dentro un proceso judicial o administrativo; así, en cuanto a los elementos fundamentación y motivación, que se encuentran vinculados directamente con las resoluciones pronunciadas por todos los operadores dentro la justicia plural prevista por la Norma Suprema, la SCP 1414/2013 de 16 de agosto, en su Fundamento Jurídico III.4, efectuó una precisión y distinción a ser comprendidos como elementos interdependientes del debido proceso, reflexionando que, la fundamentación es la obligación de la autoridad competente a citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos, en los cuales se apoya la determinación adoptada, mientras que, la motivación, se refiere a la expresión de los razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué el caso se ajusta a la premisa normativa.
En ese marco, la referida jurisprudencia constitucional, para sustentar su razonamiento, citó a la SC 1291/2011.R de 26 de septiembre, el cual expresó que:
“el fallo debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general. Este requisito exige que el juez, a través del fallo haga públicas las razones que justifican o autorizan su decisión, así como las que la motivan, refiriéndonos al proceso intelectual fraguado por el juez en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por él, como conocedor del derecho para la solución del caso a través de la cual el juzgador convence sobre la solidez de su resolución y a la sociedad en general le permite evaluar la labor de los administradores de justicia” (el resaltado nos corresponde).
Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos humanos (Corte IDH), en el Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela[2], refirió que:
“77. La Corte ha señalado que la motivación ‘es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión’. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática.
78. El Tribunal ha resaltado que las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias. En este sentido, la argumentación de un fallo debe mostrar que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado. Asimismo, la motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores. Por todo ello, el deber de motivación es una de las ‘debidas garantías’ incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso” (las negrillas son adicionadas).
Bajo esa comprensión, corresponde complementar el presente acápite con los argumentos desarrollados por la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, que, al referirse a la fundamentación y motivación, precisó que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, está dado por sus finalidades implícitas, que son las siguientes:
“(1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad…”
En ese contexto, las citadas reflexiones constitucionales, y reiteradas por la jurisprudencia, resultan aplicables a todos los operadores de justicia que emiten sus fallos mediante los cuales resuelven el fondo de los casos sometidos a su conocimiento; en ese antecedente, corresponde precisar que, conforme a la doctrina argumentativa, la argumentación como instrumento esencial de la autoridad que imparte justicia, tiene una transcendental finalidad, que es la justificación de la decisión, misma que está compuesta por dos elementos, que si bien tienen sus propias características que los distinguen y separan, empero son interdependientes al mismo tiempo dentro de toda decisión; así, dichos elementos de justificación son: la premisa normativa y la premisa fáctica, que obligatoriamente deben ser desarrollados en toda resolución; es decir, los fallos deben contener una justificación de la premisa normativa o fundamentación, y una justificación de la premisa fáctica o motivación.
Bajo esa comprensión, es posible concluir en que, la fundamentación se refiere a labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa; por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, conviene precisar que esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador.
En ese entender, el debido proceso en el ejercicio de la labor sancionatoria del Estado, se encuentra reconocido por la Norma Suprema, como un derecho fundamental, una garantía constitucional, y un derecho humano, a través de los arts. 115.II y 117.I de la CPE, art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), y art. 14 del Pacto Internacional de Derechos humanos Civiles y Políticos (PIDCP), lo cual conlleva a que, respecto la fundamentación y motivación, como elementos del referido debido proceso, las autoridades competentes deben ajustar su labor argumentativa a los principios y valores constitucionales y al bloque de constitucionalidad, cuyo resultado entre otros sea la obtención de decisiones justas y razonables, logrando al mismo tiempo el convencimiento en los justiciables; pero además, dejar de lado la arbitrariedad en las resoluciones.
III.2. El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso
El debido proceso se encuentra consagrado en nuestro orden constitucional en su art. 115.II, al establecer como deber del Estado, garantizar el debido proceso; asimismo, según la voluntad del constituyente, ninguna persona puede ser condenada sin ser oída y juzgada previamente en un debido proceso tal como se encuentra dispuesto en el art. 117.I de la Norma Suprema.
Bajo esa comprensión, es pertinente señalar que la jurisprudencia constitucional concluyó que el debido proceso se ha constituido en una garantía general para asegurar la materialización del valor justicia, así como el proceso se constituye en un medio para asegurar en la mayor medida posible la solución justa de una controversia; los elementos que marcan el contenido de esta garantía son: el derecho a un proceso público, derecho al juez natural, derecho a la igualdad procesal de las partes, derecho a no declarar contra sí mismo, garantía de presunción de inocencia, derecho a la comunicación previa de la acusación, derecho a la defensa material y técnica, concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa, derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, derecho a la congruencia entre acusación y condena, la garantía del non bis in ídem, derecho a la valoración razonable de la prueba, derecho a la motivación y congruencia de las decisiones; los elementos mencionados, no agotan el contenido del debido proceso, puesto que en atención el principio de progresividad, pueden ser incorporados nuevos elementos que la jurisprudencia y doctrina vaya desarrollando[3].
En ese marco, respecto al principio de congruencia como parte esencial del debido proceso, esta instancia constitucional comprendió que la congruencia consiste en la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto[4]; empero, esta idea general no es limitativa respecto de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa; en tal caso, debe quedar claro que la congruencia implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, manteniendo en todo su contenido una correspondencia a partir de un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y argumentos contenidos en la resolución. Consecuentemente, es posible concluir que la congruencia como componente esencial de las resoluciones judiciales debe ser comprendida desde dos acepciones:
i. La congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales; lo cual, conlleva una prohibición para el juzgador, y es lo relacionado a considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando en consecuencia su consideración y tratamiento a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; dicho de otro modo, el juzgador no puede incurrir en incongruencia ultra petita al conceder o atender algo no pedido; tampoco puede incurrir en incongruencia extra petita al conceder algo distinto o fuera de lo solicitado; y, menos incidir en incongruencia citra petita al omitir o no pronunciarse sobre alguno de los planteamientos de las partes.
ii. La congruencia interna, que hace a la resolución como una unidad coherente, en la que se debe cuidar el hilo conductor que le dota de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; evitando de esta forma que, en una misma resolución existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión[5].
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante alega como vulnerado sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia; a la defensa y al acceso a la seguridad jurídica; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes y conducta antieconómica, planteó incidente de nulidad de imputación formal ante el Juez ahora demandado, mismo, que a través de Auto de 17 de agosto de 2021 rechazó in límine el mismo incurriendo en los siguientes agravios: 1) Indicó que, en su calidad de Director de la Planta de Amoniaco y Urea, adecuó su conducta a los tipos penales señalados porque: a la simple llamada de Oscar Boutier Hurtado, ordenó abortar el arranque de la planta, cuando esa persona es su inmediato superior en la empresa, por cuanto debía dar cumplimiento a la orden emitida por su superior jerárquico. Además, el ahora demandado, contradictoriamente indicó que al paralizar la producción y comercialización de urea generó grandes pérdidas de ingresos al estado; lo que no es verdad, aclarando que no se paralizó la producción, dado que la planta estaba en proceso de encendido; y, puesto que la misma estaba parada desde el 7 de noviembre de 2019 por orden de Henry Lapaca Mollo, quien en ese tiempo fue Director de la Planta de Urea y Amoniaco; y, 2) Señaló además, que, ante la proposición de diligencias ante el Ministerio Público, este no se pronunció porque supuestamente no acompaño prueba de los requerimientos.
De los antecedentes que se encuentran descritos en las Conclusiones de esta Sentencia Constitucional Plurinacional se tiene que el 8 de junio de 2021, se imputó al ahora impetrante de tutela por la presunta comisión del delito de incumplimiento de deberes y daño económico al Estado (Conclusión II.1); es así, que incidentada de nulidad tal determinación ante el Juez ahora demandado, que se emitió el Auto de 17 de agosto de 2021, mismo que determinó rechazar in limine la misma (Conclusión II.2).
Con esos antecedentes, es que con carácter previo se debe establecer que el art. 315.II del CPP, determinó que “cuando las excepciones y/o incidentes sean manifiestamente improcedentes, por carecer de fundamento y prueba, la jueza, el juez o tribunal deberá rechazarlas in límine sin recurso ulterior en el plazo de veinticuatro horas, sin necesidad de audiencia y sin mayor trámite”; es así, que siendo esta la modalidad por la cual se rechazó el incidente de nulidad planteado por el ahora accionante (rechazo in límine) que el mismo no contaba con recurso ulterior para impugnar dicha determinación, por lo que se debe tener por cumplido el principio de subsidiariedad exigido para este tipo de acción tutelar, correspondiendo en consecuencia ingresar al fondo de las problemáticas planteadas.
III.3.1. Respecto a la primera problemática
El accionante señala que el Juez ahora demandado, indicó que en su calidad de Director de la Planta de Amoniaco y Urea, adecuó su conducta a los tipos penales señalados porque: a la simple llamada de Oscar Boutier Hurtado, ordenó abortar el arranque de la planta, cuando esa persona es su inmediato superior en la empresa, por cuanto debía dar cumplimiento a la orden emitida por su superior jerárquico. Además, el ahora demandado, contradictoriamente indicó que al paralizar la producción y comercialización de urea generó grandes pérdidas de ingresos al Estado; lo que no es verdad, aclarando que no se paralizó la producción, dado que la planta estaba en proceso de encendido y puesto que la misma estaba parada desde el 7 de noviembre de 2019 por orden de Henry Lapaca Mollo, quien en ese tiempo fue Director de la Planta de Urea y Amoniaco.
Entonces, a efectos de determinar si tal problemática es evidente que se recurrirá a las disposiciones establecidas en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional que señaló: la fundamentación se refiere a labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa; por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, conviene precisar que esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador.
Ahora bien, a efectos de determinar si la resolución ahora cuestionada cumple con estos parámetros que sobre el punto demandado se tiene que la misma señaló:
Que el señor CARLOS MANUEL SEGUNDO VILAR GUTIERREZ, manifiesta que de la imputación en su contra no se tendría de manera específica cual habría sido su participación en el delito que se investiga y tampoco se especifica cómo se subsume su conducta al tipo penal imputado, no existiendo una certeza en cuanto al Art. 302 en su numeral 4 del CPP., solicita la nulidad de la resolución de imputación formal, por otro lado hace referencia a que solicito requerimientos a la Autoridad Fiscal, mismas que no habrían sido valoradas.
En el caso que nos ocupa se puede evidenciar que el Ministerio Publico cumple con las exigencias previstas por el Art. 302 (IMPUTACION FORMAL). Cuando el fiscal objetivamente identifique la existencia del hecho y la participación del imputado, formalizará la imputación mediante resolución fundamentada, que deberá contener:
1) Los datos de identificación del imputado y de la víctima o su individualización más precisa,
2) El buzón de notificaciones de ciudadanía digital del imputado, de la victima y en su caso del querellante.
3) El nombre y buzón de notificaciones de ciudadanía digital de los abogados de las partes.
4) La descripción del hecho o los hechos que se imputan, con indicación de tiempo, modo, lugar de comisión y su calificación provisional; la descripción de los hechos deberá estar exenta de adjetivaciones y no puede ser sustituida por la relación de los actos de investigación, ni por categorias juridicas o abstractas; y.
5) La solicitud de medidas cautelares, si procede; tratándose de detención preventiva, además la indicación del plazo de duración.
Toda vez que en la resolución de imputación formal de fecha 08 de junio de 2021, hace referencia de como el señor CARLOS MANUEL SEGUNDO VILAR GUTIERRE, en su calidad de Director de Planta de Amoniaco y Urea, habría adecuado su conducta al tipo penal de incumplimiento de deberes y conducta antieconómica, siendo que a simple llamada y mensaje por parte de Oscar Boutier Hurtado, disponen abortar el arranque de la planta, debido a que no se garantizarían las condiciones suficientes para una operación continua, en ese contexto al detenerse la producción y comercialización de Urea, genero grandes pérdidas de ingresos económicos al Estado Boliviano, es decir que la resolución de imputación formal hace una plena identificación de la participación y adecuación al tipo penal por el cual se le investiga en el presente proceso penal al señor Carlos Manuel Segundo Vilar Gutiérrez.
Que por determinación del art. 302 del Código de Procedimiento Penal y el actual con la modificado de la Ley 1173, claramente establecen que la imputación formal debe ser emitida cuando se identifique la existencia del hecho y la participación del imputado únicamente, pero ello no significa que no se tome en cuenta los elementos colectados que eventualmente puedan servir para eximir de responsabilidad al imputado, desde luego, porque claramente el art. 72 del Código de Procedimiento Penal determina: (Objetividad). Los fiscales velarán por el cumplimiento efectivo de las garantias que reconocen la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados internacionales vigentes y las leyes. En su investigación tomarán en cuenta no sólo las circunstancias que permitan comprobar la acusación, sino también las que sirvan para eximir de responsabilidad al imputado: formulando sus requerimientos conforme a este criterio.
Es decir que los elementos colectados que eventualmente puedan permitir eximir de responsabilidad al imputado deben ser considerados por el Ministerio Publico a la conclusión de la investigación y no al principio como pretende ahora el imputado, en ese sentido luego de que concluya la etapa preparatoria el Ministerio Publico en base a la disposición transcrita habrá de valorar todos los elementos colectados para finalmente fundar una eventual acusación o eventualmente eximir de responsabilidad al sindicado emitiendo el correspondiente sobreseimiento, pero jamás antes de realizar la investigación propiamente dicha como equivocadamente sugiere el incidentista.
Entonces, de la cita realizada, se debe observar que la problemática traída por el accionante, se encuentra completamente fuera de lugar, puesto que el Juez ahora demandado, en ningún momento afirmó que adecuó su conducta al tipo penal de incumplimiento de deberes y conducta antieconómica y demás; sino que el mismo, simplemente reiteró los hechos vertidos en la imputación formal a efectos de verificar el parámetro exigido por el art. 302 inc. 4) del CPP para las imputaciones formales.
Tal razonamiento, también se aplica al momento en el que el impetrante de tutela señala en su problemática, que el Juez demandado contradictoriamente hubiera indicado que al paralizar la producción y comercialización de urea generó grandes pérdidas de ingresos al estado; puesto que la lectura simple del Auto ahora objetado, permite entender, que esas afirmaciones no son propias de la citada autoridad judicial demandada, sino que las mismas corresponden a los hechos vertidos en la imputación formal y que el Juez reitera las mismas a efectos de determinar que tal requerimiento conclusivo cuenta con la descripción del hecho o los hechos que se imputan, conforme exige el señalado art. 302 inc. 4) del CPP.
Más allá de ello, se observa que la resolución ahora cuestionada, se encuentra debidamente fundada y motivada, puesto que en como base jurídica se sustenta en el art. 302 del CPP, que establece los requisitos que debe contener la imputación formal; y, con una adecuada motivación, explica que los hechos observados en el incidente, no están referidos a observar estos requisitos sino que esos hechos planteados recién se podrán analizar luego de culminada la etapa investigativa para en consecuencia fundar una acusación o eximir de responsabilidad al imputado; aclarando finalmente de manera correcta, que la imputación, requiere de indicios suficientes para su emisión y que ello no implica que los hechos ahí descritos son evidentes; puesto que se requiere de la etapa investigativa para determinar tal situación.
En consecuencia, encontrando que la resolución ahora cuestionada se fundamenta y motiva de forma adecuada, en relación a esta primera problemática corresponde denegar la tutela solicitada.
III.3.2. Respecto a la segunda problemática
El accionante indica que en la resolución ahora cuestionada se señaló además que: ante la proposición de diligencias ante el Ministerio Público, este no se pronunció porque supuestamente no acompaño prueba de los requerimientos.
Sobre el punto, se observa que la resolución ahora cuestionada señaló:
Que por determinación del Artículo 306°.- (Proposición de diligencias). Las partes podrán proponer actos o diligencias en cualquier momento de la etapa preparatoria. El fiscal podrá aceptarlos si los considera lícitos, pertinentes y útiles; La negativa deberá ser fundamentada: Cuando el fiscal rechace la proposición de diligencias que se estiman esenciales, las partes podrán objetar el rechazo ante el superior jerárquico, quien resolverá lo que corresponda en el plazo máximo de setenta y dos horas,
Que el señor Carlos Manuel Segundo Vilar Gutiérrez, manifiesta que realizo proposiciones de diligencias ante el Ministerio Publico, mismos que ayudarían a la averiguación de la verdad histórica de los hechos y que la autoridad fiscal no habría considerado los mismos, mas no acompaña prueba alguna de los requerimientos referidos, por lo que no podría considerarse este aspecto, haciendo que el incidente planteado sea manifiestamente improcedente.
Como se observa, la determinación de rechazar esta observación realizada en el incidente de nulidad de imputación formal, fue claramente expuesta por la autoridad ahora demandada, quien de forma concreta explicó: que, ante la negativa de proposición de diligencias, el mismo podía objetar tal negativa en aplicación del art. 306 del CPP; y, que además, no se puede evidenciar que esta denuncia contra el fiscal sea evidente, puesto que el ahora peticionante de tutela no acompaño prueba que demuestre que hizo estas solicitudes al fiscal.
Por ende, se observa que bajo los parámetros de fundamentación y motivación ya descritos previamente y desglosados por el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, la determinación asumida cumple con estos parámetros, puesto que la determinación se funda en principio en el ya señalado art. 306 del CPP, por el cual explicó que ante la negativa de diligencias probatorias, podía impugnar esta decisión ante el Fiscal Departamental; y, además se maneja en lo postulado por el art. 314.I y 315.II del CPP que exigen que a los incidentes planteados se acompañe la prueba correspondiente; aspecto que con una adecuada motivación le permitió establecer que no existirían elementos para demostrar esta situación.
Por lo referido, es que respecto a esta problemática, corresponde denegar la tutela solicitada.
Respecto al principio de congruencia
Ahora bien, se observa, que además de las problemáticas ya resueltas, el ahora impetrante de tutela también alega una lesión al principio de congruencia, misma que se debe entender conforme lo desarrollado por el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; y, además, como la concordancia que debe existir entre la parte considerativa y dispositiva.
Bajo ese parámetro jurisprudencial; se observa conforme la resolución ahora cuestionada y la misma relación de hechos planteada por el accionante en su demanda de amparo constitucional que los agravios presentados en su incidente de nulidad en suma fueron los siguientes: 1) La imputación no especifica cuál sería su grado de participación en el delito que se investiga y cómo se subsume su conducta al tipo penal imputado; y, 2) Solicitó requerimientos al fiscal, pero que los mismos no fueron otorgados.
Entonces, respecto al primer punto, se observa que la resolución ahora cuestionada señaló:
En el caso que nos ocupa se puede evidenciar que el Ministerio Publico cumple con las exigencias previstas por el Art. 302 (IMPUTACION FORMAL). Cuando el fiscal objetivamente identifique la existencia del hecho y la participación del imputado, formalizará la imputación mediante resolución fundamentada, que deberá contener:
1) Los datos de identificación del imputado y de la víctima o su individualización más precisa,
2) El buzón de notificaciones de ciudadanía digital del imputado, de la víctima y en su caso del querellante.
3) El nombre y buzón de notificaciones de ciudadanía digital de los abogados de las partes.
4) La descripción del hecho o los hechos que se imputan, con indicación de tiempo, modo, lugar de comisión y su calificación provisional; la descripción de los hechos deberá estar exenta de adjetivaciones y no puede ser sustituida por la relación de los actos de investigación, ni por categorias juridicas o abstractas; y.
5) La solicitud de medidas cautelares, si procede; tratándose de detención preventiva, además la indicación del plazo de duración.
Toda vez que en la resolución de imputación formal de fecha 08 de junio de 2021, hace referencia de como el señor CARLOS MANUEL SEGUNDO VILAR GUTIERRE, en su calidad de Director de Planta de Amoniaco y Urea, habría adecuado su conducta al tipo penal de incumplimiento de deberes y conducta antieconómica, siendo que a simple llamada y mensaje por parte de Oscar Boutier Hurtado, disponen abortar el arranque de la planta, debido a que no se garantizarían las condiciones suficientes para una operación continua, en ese contexto al detenerse la producción y comercialización de Urea, genero grandes pérdidas de ingresos económicos al Estado Boliviano, es decir que la resolución de imputación formal hace una plena identificación de la participación y adecuación al tipo penal por el cual se le investiga en el presente proceso penal al señor Carlos Manuel Segundo Vilar Gutiérrez.
En consecuencia, se observa que respecto a este primer agravio, si se otorgó la respuesta correspondiente; aspecto, que se verifica en la cita previa donde el demandado reitera los hechos manifestados por el Ministerio Público y aclara que en ellos se evidencia la participación del ahora peticionante de tutela.
Respecto al segundo agravio presentado, se observa que la autoridad demandada señaló:
Que por determinación del Artículo 306°.- (Proposición de diligencias). Las partes podrán proponer actos o diligencias en cualquier momento de la etapa preparatoria. El fiscal podrá aceptarlos si los considera lícitos, pertinentes y útiles; La negativa deberá ser fundamentada: Cuando el fiscal rechace la proposición de diligencias que se estiman esenciales, las partes podrán objetar el rechazo ante el superior jerárquico, quien resolverá lo que corresponda en el plazo máximo de setenta y dos horas,
Que el señor Carlos Manuel Segundo Vilar Gutiérrez, manifiesta que realizo proposiciones de diligencias ante el Ministerio Publico, mismos que ayudarían a la averiguación de la verdad histórica de los hechos y que la autoridad fiscal no habría considerado los mismos, mas no acompaña prueba alguna de los requerimientos referidos, por lo que no podría considerarse este aspecto, haciendo que el incidente planteado sea manifiestamente improcedente. (sic [fs. 2 a 6]).
CORRESPONDE A LA SCP 0896/2022-S1 (viene de la pág. 19).
Al caso, se observa en consecuencia, un pronunciamiento claro y concreto sobre la problemática presentada en el incidente de nulidad de imputación formal.
Finalmente, no se identifica que la resolución ahora cuestionada, ingrese en contradicción entre la parte considerativa y dispositiva, puesto que de forma clara explicó las causales que conllevaron a rechazar el incidente planteado; por lo que, respecto a la congruencia de la resolución corresponde denegar la tutela solicitada.
En relación al derecho al derecho a la defensa y la seguridad jurídica se evidencia que el imputado no explicó cómo la resolución cuestionada incurrió en la vulneración de dichos derechos y al no evidenciarse la lesión de los mismos, también corresponde denegar la tutela solicitada.
Por consiguiente, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela solicitada, efectuó una adecuada valoración de los antecedentes de la causa.