SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0896/2022
Fecha: 05-Sep-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 6 de octubre de 2021, cursante de fs. 7 a 10, el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes y conducta antieconómica, el 16 de agosto de 2021, interpuso incidente de nulidad de imputación formal por defectos absolutos; señalando que la imputación no especifica cuál sería su grado de participación en el delito que se investiga y cómo se subsume su conducta al tipo penal imputado, observando en consecuencia el art. 302.4 del Código de Procedimiento Penal (CPP). Asimismo, alegó en su incidente, que solicitó requerimientos al fiscal, pero que los mismos no fueron otorgados.
En consecuencia, el referido incidente fue resuelto por el Juez ahora demandado a través de Auto de 17 de agosto de 2021, rechazándose in límine el incidente planteado, incurriendo con ello en los siguientes agravios:
Indicó que, en su calidad de Director de la Planta de Amoniaco y Urea, adecuó su conducta a los tipos penales señalados porque: a la simple llamada de Oscar Boutier Hurtado, ordenó abortar el arranque de la planta, cuando esa persona no es cualquier persona, sino que es su inmediato superior en la empresa, por cuanto debía dar cumplimiento a la orden emitida por su superior jerárquico. Además, el ahora demandado, contradictoriamente indicó que al paralizar la producción y comercialización de urea generó grandes pérdidas de ingresos al estado; lo que no es verdad, aclarando que no se paralizó la producción, dado que la planta estaba en proceso de encendido y puesto que la misma estaba parada desde el 7 de noviembre de 2019 por orden de Henry Lapaca Mollo, quien en ese tiempo fue director de la Planta de Urea y Amoniaco.
Finalmente, señaló que, ante la proposición de diligencias ante el Ministerio Público, este no se pronunció porque supuestamente no acompaño prueba de los requerimientos.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela denunció la lesión a los derechos al debido proceso en su vertiente de fundamentación, motivación y congruencia, derecho de defensa y acceso a la seguridad jurídica, citando al efecto de ello los arts. 115.II; 117.I y 180.I de Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela: a) Anulando el Auto de 17 de agosto de 2021; b) Ordenando al Juez demandado, en base a los fundamentos de la sentencia a emitirse, dicte nuevo auto motivado, fundamentado y congruente; c) Así como emisión de una nueva imputación y/o anulando la Imputación Formal de 8 de junio de 2021, con costas.
I.2. Audiencia y Resolución de Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 19 de octubre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 113 a 125, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El peticionante de tutela a través de su abogado reiteró en audiencia los términos de su acción tutelar, cursante de fs. 7 a 10.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Iver Fernando Gonzáles Casano, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de Cochabamba, a través de informe escrito presentado el 15 de octubre de 2021, cursante de fs. 95 a 97, señaló lo siguiente: 1) El accionante reclamó que la imputación formal planteado en su contra no especifica cuál sería su participación en el delito que se investiga; cómo se subsume su conducta al tipo penal imputado, por lo que no existe certeza que dispone el art. 302 num. 4 del CPP; en relación al caso, la Imputación Formal debe prever los parámetros establecidos por el art. 302 del CPP (Imputación Formal), cuando el fiscal objetivamente identifique la existencia del hecho y la participación del imputado, por lo que formalizará la imputación mediante resolución fundamentada que debe contener los datos de identificación del imputado y de la víctima o su individualización más precisa; el buzón de notificaciones de ciudadanía digital de las partes, el imputado, la víctima y, en su caso, el querellante así como de los abogados de las partes; la descripción del hecho o los hechos que se imputan, con indicación de tiempo, modo, lugar de comisión y su calificación provisional. La descripción de los hechos deberá estar exenta de adjetivaciones y no puede ser sustituida por la relación de actos de investigación ni por categorías jurídicas abstractas y, finalmente, solicitar medidas cautelares, si procede, tratándose de detención preventiva, indicando el plazo de duración; requisitos y elementos que contiene la Imputación Formal cuestionada de nulidad; por lo que, fue rechazado in limine; 2) El Auto Supremo “612/2015-RRC”, hace conocer los requisitos para poder interponer nulidad por defecto absoluto, precisando que debe cumplir las siguientes premisas: i) El acto procesal denunciado debe causar perjuicio personal y directo; ii) El vicio procesal debe colocarle, al que lo aduce, en un verdadero estado de indefensión; iii) El perjuicio debe ser cierto, concreto, real, grave y demostrable; iv) El vicio procesal debe ser argüido oportunamente y en la etapa procesal correspondiente; y e) No debe haberse convalidado ni consentido el acto impugnado de nulidad; la confluencia de todas estas premisas hace que estemos ante un defecto absoluto; 3) En cuanto a la Proposición de Diligencias dispuesto por el “art. 306”, refiere que las partes podrán proponer diligencias ante el fiscal y si éste rechaza las diligencias propuestas, las partes podrán objetar el rechazo ante el superior jerárquico quien resolverá lo que corresponda en el plazo máxima de setenta y dos horas; y, 4) Para fundar el Auto de rechazo in limine de 17 de agosto de 2021, se corroboró el cumplimiento de cada uno de los requisitos de la imputación formal; es decir, que existía una adecuada fundamentación de hecho y derecho, puesto que el fiscal a momento de pronunciar resolución cumplió con los parámetros establecidos por el art. 302 del CPP, por lo que, habría procedido conforme a lo dispuesto por el art. 315.II del CPP (Resolución) que dispone: “cuando las excepciones y/o incidentes sean manifiestamente improcedentes, por carecer de fundamento y prueba, la jueza, el juez o tribunal, deberá rechazarlas in limine sin recurso ulterior en el plazo de veinticuatro (24) horas, sin necesidad de audiencia y sin mayor trámite”. En este caso, el incidente planteado carecía de sustento legal y elementos probatorios que puedan hacer ver que se hubiera vulnerado el debido proceso o su derecho a la defensa, por lo que se procedió conforme a los lineamientos legales vigentes. Por todo ello, solicita denegar la tutela constitucional.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Freddy Ambrocio Colque Apaza, en representación de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB), mediante informe de 18 de octubre de 2021, cursante a fs. 99 y vta., y en audiencia expresó lo siguiente: i) En este caso, por la exposición realizada, se evidencia que no se ha hecho uso del recurso de apelación que dispone el art. 403 núm. 2 del CPP, en contra del Auto que rechaza in limine el incidente de Nulidad de Imputación Formal, puesto que toda resolución de primera instancia es susceptible de apelación ante la instancia superior, por lo que, en el presente caso, no se ha cumplido con el principio de subsidiariedad para la interposición de la acción de amparo constitucional; debiendo conforme al art. 53 del Código Procesal Constitucional (CPCo), aplicar la improcedencia de la acción por no haberse cumplido con uno de los requisitos fundamentales de esta acción tutelar; y, ii) En cuanto que en una eventualidad se hubieren agotado todos los recursos en el caso, lo que solicita el accionante es la revisión de la legalidad ordinaria que, de acuerdo a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, se debe cumplir con ciertos requisitos para superar las autor restricciones que se ha impuesto el mismo Tribunal con la finalidad de no invadir un campo de acción propio de la justicia ordinaria; y, en ese sentido, lo que pide el impetrante de tutela, revisar si se dio una correcta aplicación de las normas procesales penales que cita, solamente es posible en cuanto se cumple ciertos requisitos establecidos por la jurisprudencia, como por ejemplo la Sentencia Constitucional 0085/006-R de 25 de enero, que señala que solamente es posible ingresar a revisar la legalidad ordinaria cuando se ha hecho por los jueces, al emitir la resolución, una labor irrazonable, por lo que se deberá explicar por qué la labor interpretativa impugnada resulta ser insuficiente, arbitraria, incongruente, absurda, ilógica o con error evidente, identificando, en todo caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas y, en ese sentido, no se ha escuchado ninguna fundamentación, por lo que, no amerita ingresar a realizar la revisión de la legalidad ordinaria que pide. Por todo ello, solicita denegar la tutela impetrada.
Por su parte, en audiencia el representante legal del Ministerio de Hidrocarburos y Energías, se adhirió a lo expuesto por el representante de YPFB; y, en el mismo sentido, se adhirió el Director Departamental de la Procuraduría General del Estado, añadiendo que, a su criterio, el memorial de amparo constitucional reclama aspectos que son propios de la justicia ordinaria, por lo que el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede ingresar al análisis de esos aspectos porque no es una instancia casacional; y, finalmente, la representante legal del Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción, repitió los argumentos ya expuestos por los anteriores terceros interesados, con el añadido que la resolución de imputación formal no causa estado sino que es una resolución provisional, por lo que, puede ser modificado en cualquier momento, de acuerdo a los nuevos datos del proceso. En ese sentido, todos los terceros interesados solicitaron la improcedencia por no cumplir la acción de amparo constitucional con el principio de subsidiariedad.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución 199 de 19 de octubre de 2021, cursante de fs. 125 a 130 vta., resolvió denegar la tutela, bajo los siguientes argumentos: a) De la revisión del Auto Interlocutorio de 17 de agosto de 2021, por el que el Juez ahora demandado rechazó el incidente de Nulidad de Imputación Formal, se evidencia que ha cumplido con una adecuada revisión de dicho requerimiento de imputación, señalando que ésta consigna los datos completos del imputado, las acciones en las que hubiera incurrido, subsumiéndose la misma en el tipo penal de incumplimiento de deberes y daño económico al estado, por lo que no se evidencia que se hubiera incurrido en falta de certeza, confusión e incongruencia, como argumenta el peticionante de tutela; b) En cuando a que el Auto de Vista sólo fuera una relación de las posiciones de la otra parte, este cargo responde con que la imputación formal toma en cuenta las circunstancias que hacen a la objetividad, en cumplimiento de deberes señalados por el procedimiento penal, por lo que, no solo consigna los cargos sino también los eximentes de responsabilidad, debiendo recolectarse los datos durante la etapa preparatoria para finalmente fundar una acusación formal eximiendo de responsabilidades al imputado, emitiendo el correspondiente sobreseimiento, argumentos todos estos que son parte del Auto de rechazo impugnado; c) En relación a que hubiera dado a conocer al Juez de la causa que el Ministerio Público no habría considerado la realización de proposiciones de diligencias investigativas, rechazándolas; en relación a ello, la citada autoridad judicial de la causa manifiesta que en relación a ello no se ha presentado evidencias que puedan respaldar dicha observación, ya que se pronunció en el marco de sus competencias; y, d) El accionante, no da a conocer cómo y cuáles serían las razones por las que el Auto de rechazo hubiera trastocado o sería irrazonable sus interpretaciones y cómo una interpretación irrazonable que contuviera, hubiera trastocado las reglas de interpretación por parte de la autoridad jurisdiccional, por lo que no se aprecia con claridad cómo la interpretación de la autoridad accionada hubiera incurrido en insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente e ilógica y con error evidente ni ha interpretado las reglas de interpretación que hubiera omitido; y, finalmente, no explica cómo es que dicha resolución con resultado dañoso tuviera relevancia constitucional; en tal razón, no se evidencia que se hubiera vulnerado algún derecho del impetrante de tutela. Por todo lo precedentemente expuesto denegó la tutela constitucional.