SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1118/2022-S2
Fecha: 12-Sep-2022
“Artículo 4.- (REQUISITOS DE BENEFICIARIAS Y BENEFICIARIOS PARA LA INSERCIÓN LABORAL OBLIGATORIA).
1. Requisitos Generales:
a) Cédula de Identidad vigente;
b) Carnet de discapacidad vigente registrado en el Sistema de Información del Programa de Registro Único Nacional de Personas con Discapacidad – SIPRUNPCD o carnet de afiliado al Instituto Boliviano de la Ceguera – IBC, del beneficiario, de la hija o hijo, tutelada o tutelado y cónyuge, según corresponda.
2. Además de los requisitos generales según cada caso concreto se presentarán los siguientes requisitos específicos:
a) Para personas con discapacidad: Únicamente los requisitos generales detallados en el numeral 1 del presente Parágrafo;
b) Para madre o padre: Certificado de nacimiento original de la hija o hijo con discapacidad;
c) Para tutora o tutor: Copia legalizada de la resolución judicial de nombramiento;
d) Para cónyuge: Certificado de matrimonio o copia legalizada de la resolución judicial de reconocimiento de unión libre que demuestre el vínculo conyugal con la persona con discapacidad grave y muy grave, según corresponda”.
En cuanto, a la forma de probar la discapacidad, la SCP 0546/2020-S2 de 13 de octubre señala: “Tomando en cuenta que, las personas con discapacidad, se constituyen en un sector de vulnerabilidad de la sociedad, ampliamente protegido por la Constitución Política del Estado, Convenios y Tratados Internacionales, así como por la normativa vigente en el Estado, la jurisprudencia constitucional emitida por este Tribunal, emitió una línea jurisprudencial sólida, de protección de los derechos fundamentales de dicho sector, en el ámbito laboral, protegiendo así, su inamovilidad laboral; se entiende claro, si la persona que alegare tener una capacidad diferente, lo debe acreditar a través del carnet de persona con discapacidad pertinente, expedido por los CODEPEDIS; documento que se constituye en el único que acredita una condición de discapacidad en una persona, conforme a lo establecido en los Decretos Supremos (DDSS) 24807 de 4 de agosto de 1997, 1893 de 12 de febrero de 2014, así como en la Resolución Ministerial (RM) 1127, entre otros.
Por lo que, la persona que, alegue una discapacidad, a fin de beneficiarse con la inamovilidad aludida, debe presentar el carnet de discapacidad correspondiente; por cuanto, al establecer el ordenamiento jurídico, que la inamovilidad laboral de las personas con discapacidad, cónyuges, padres, madres y/o tutores de hijos con discapacidad, se halla ligada a la necesidad que estos cumplan con el ordenamiento jurídico vigente y la inexistencia de causales que justifiquen su despido, establecidas en un proceso previo; resulta claro que, la condición de persona con discapacidad, debe estar debidamente confirmada y documentada -se reitera- mediante el carnet de discapacidad otorgado por el Comité Nacional de Personas con Discapacidad (CONALPEDIS) o, por el Instituto Boliviano de la Ceguera (IBC).
A dicho efecto, se crearon justamente, el IBC y el CONALPEDIS, y en ese marco, igualmente, los CODEPEDIS, con las mismas funciones y atribuciones del CONALPEDIS, en el campo operativo y circunscritos a su ámbito territorial; a fin -se repite- de otorgar el carnet de persona con discapacidad, con la ayuda de un equipo transdisciplinario de acuerdo a criterios técnicos y unificados, a todas las personas de su jurisdicción, para el ejercicio de todos los derechos establecidos en los diferentes Códigos y Leyes del Estado; en esencial, claramente, de las normas promulgadas por el Estado Plurinacional de Bolivia, en relación a las personas con discapacidad. En ese sentido, los DDSS 24807, 1893, y la RM 1127, establecen que, el Carnet de Discapacidad, es el único documento que confirma dicha condición; resultando de otro lado, evidente que, la Resolución Ministerial nombrada, al aprobar el Reglamento de Operaciones del Sistema de Información del Programa de Registro Único Nacional de Personas con Discapacidad (SIPRUN PCD), estableció expresamente en su art. 28, como restricciones en la carnetización, que: ‘De acuerdo a las normativas establecidas no se podrá otorgar el carnet de discapacidad a las personas con un porcentaje de discapacidad inferior al 30% de acuerdo a la resolución ministerial 130, y a personas con discapacidad degenerativa cumplidos los 60 años’ -RM 0130, que establece dicho porcentaje de 30% para otorgar el carnet de discapacidad-. Finalizando, en ese sentido que, las personas con un porcentaje de calificación por debajo del 30%, no son consideradas como personas con discapacidad, sino con una deficiencia física, no sujetas, por ende, a la inamovilidad laboral.
En ese orden, se advierte que, efectivamente, en las Sentencias Constitucionales emitidas al respecto, el Tribunal Constitucional Plurinacional, a fin de comprobar la condición de discapacidad de la persona impetrante de tutela, verificó la existencia del carnet del Dirección de la Persona con Discapacidad (DIPEDIS) respectivo, para así otorgar tutela en el marco de garantizar la vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales invocados como restringidos” (énfasis añadido).
La SCP 0488/2017-S1 de 31 de mayo, ante el caso de una persona tutora de una persona con discapacidad señala que “…si bien el DS 29608 de 18 de junio de 2008, modificatorio del art. 5 del DS 27477 de 6 de mayo de 2004, menciona que este beneficio solo es hasta que su dependiente cumpla los 18 años, no obstante deja la opción que la inamovilidad laboral continúe si la discapacidad es de largo plazo o bien permanente, lo que da lugar a que en aplicación del principio de favoris debilis no sea factible que al simple cumplimiento de la señalada de edad de los hijos, los padres o madres sean apartados del beneficio de inamovilidad laboral, debido a que hacerlo significaría lesionar indirectamente los derechos fundamentales de la persona con discapacidad, por ello en una interpretación acorde a la Constitución Política del Estado, se debe entender que los padres o madres que tengan bajo su dependencia a hijos con discapacidad, aun el mismo haya cumplido los 18 años, no les restringe el derecho a la inamovilidad laboral ipso facto, más aun cuando el CONALPEDIS debe actualizar el carnet cada determinado tiempo lo que supone que habrán revisiones especializadas de la persona con discapacidad periódicamente, para renovar el mencionado carnet, por ende mientras los progenitores demuestren que la discapacidad de su hijo continúa, los mismos seguirán gozando del derecho a la inamovilidad laboral, y es lo que se advirtió en el presente caso con relación a la accionante (…), misma que cuenta con el carnet de discapacidad vigente...” (las negrillas y el subrayado nos corresponden)
III.3. Análisis del caso concreto
Lo expuesto en los Fundamentos Jurídicos precedentes, es aplicable a la problemática de exégesis, en la que la accionante considera lesionados sus derechos al trabajo, a una remuneración justa que asegure una vida digna para sí y su familia, a la estabilidad e inamovilidad laboral; debido a que la cesaron de sus funciones por el Memorando DIR.GRAL.ADM.FIN. (PER) 102/2021 de 5 de abril, no obstante de gozar de inamovilidad laboral, por tener bajo dependencia a su madre con discapacidad, hecho fue reclamado ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, que emitió la Conminatoria MTEPS – JDT CO – SMHA – 126/2021 de 14 de junio, que no fue cumplida por el demandado.
De la revisión de antecedentes se evidencia la existencia de la Conminatoria MTEPS – JDT CO – SMHA – 126/2021 (Conclusión II.13), emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, con base en el art. 10.IV del DS 28699, modificado por DS 495 y la RM 868/10, que resolvió la solicitud de reincorporación laboral de Deisy Danny Guamán Angulo, bajo el argumento que el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, tiene atribución de “Promover y vigilar el cumplimiento de la legislación nacional y los convenios internacionales en materia de su competencia”, asimismo, “cumplir y hacer cumplir las normas laborales y sociales en el marco del trabajo digno”, que, en su parte resolutiva expreso: “…CONMINA a la DIRECCIÓN GENERAL ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA DEL ÓRGANO JUDICIAL, a través de su representante legal y/o representantes legales a REINCORPORAR a la trabajadora: Sra. DEISY DANNY GUAMÁN ANGULO (…) debiendo ser reincorporada en el último cargo que venía desempeñando sus funciones, más el pago de los salarios devengados como si no hubiese dejado de trabajar ni un solo día, también se le restituya cuanto antes el SEGURO A CORTO Y LARGO PLAZO, además se prohíbe toda clase de ACOSO LABORAL y DISCRIMINACIÓN…” (sic).
Del mismo modo, se advierte el Informe J.D.T.CBBA – NTLF-VR-010/2021 de 22 de julio (Conclusión II.15), emitido por el Inspector de Trabajo de Cochabamba, que en sus conclusiones, señaló “no dándose cumplimiento a la CONMINATORIA MTEPS-JDT CO – SMHA – 126/2021” (sic), objeto de la acción de amparo constitucional, pretendiendo el cumplimiento integral de la citada Conminatoria de reincorporación.
Ahora bien, la problemática traída en revisión a éste Tribunal Constitucional Plurinacional, radica esencialmente en: a) La inamovilidad laboral de la accionante al tener bajo su dependencia a una persona adulta mayor -su madre- con discapacidad, vinculada a otros derechos que fueron objeto de la acción de defensa, por lo que requiere de un análisis a partir del mandato constitucional y convencional, desde el momento que conoció el empleador de la discapacidad; y, b) El incumplimiento de la Conminatoria de reincorporación laboral emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba.
III.3.1. Sobre la excepción del principio de subsidiaridad de personas con discapacidad o bajo su dependencia:
El Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional desarrolló la abstracción al principio de subsidiaridad, habiendo establecido excepciones en consideración a la vulneración de derechos fundamentales vinculados con personas que requieren de una protección inmediata, abstrayéndose de las exigencias procesales, por formar parte de lo que la doctrina, instrumentos internacionales y la jurisprudencia constitucional ha denominado grupos vulnerables y que comprende a las niñas, niños, personas con discapacidad, instituyendo así, una tutela reforzada al derecho al trabajo de las personas, en razón de su discapacidad o de la discapacidad de la persona que tenga bajo su dependencia. En ese mismo sentido, este Tribunal Constitucional Plurinacional entiende la aplicación preferente de la Constitución Política del Estado por el principio de Supremacía Constitucional del art. 410.II al caso concreto, la “…protección especial y constitucional es deber del Estado y no puede estar condicionada al agotamiento de recursos o vías administrativas, circunstancia que determina se abra el ámbito de protección de esta acción de defensa” (SCP 1104/2012 de 6 de septiembre), en otras palabras, para el amparo de los derechos fundamentales invocados como lesionados, no puede exigirse el cumplimiento de aspectos formales que rigen a esta acción de defensa cuando se encuentra de por medio derechos que merecen una tutela inmediata como son el derecho a la inamovilidad laboral al tener una persona con discapacidad bajo su dependencia, como es la madre de la ahora accionante, quedando en consecuencia superado el requisito de subsidiaridad, motivo por el que se ingresa al análisis de fondo.
III.3.2. En relación a la Conminatoria MTEPS – JDT CO – SMHA – 126/2021 de 14 de junio
De acuerdo a la problemática de la acción de defensa planteada y traída en revisión, es el incumplimiento de la Conminatoria aludida, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, ante la solicitud de reincorporación laboral, el pago de sueldos devengados, habiendo sido cesada de sus funciones, al gozar del beneficio de inamovilidad laboral al tener a su madre discapacitada a su cargo, determinación incumplida por el ahora demandado. Sin embargo, éste Tribunal Constitucional Plurinacional, conforme los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de la presente Sentencia Constitucional, no considerará la conminatoria, conforme a las facultades establecidas en el art. 196.I, vinculada a lo previsto en los arts. 13, 46, 48, 70, 71 y 109.I, todos de la CPE, ingresará directamente al análisis de fondo, sobre el derecho al trabajo, vinculada a la inamovilidad laboral, al tener bajo su dependencia a la madre de la accionante, en estado de discapacidad, vinculada a otros derechos interdependientes, que se desarrollará seguidamente.
III.3.3. Sobre la protección constitucional de la inamovilidad laboral de trabajadores que tienen bajo su dependencia a una persona con discapacidad:
De acuerdo a los antecedentes, la ahora accionante por Memorando DIR.GRAL.ADM.FIN. (PER) 0703/“2014” de 5 de enero de 2015 (Conclusión II.1), con referencia “Reasignación de Funciones” en previsión del art. 230.4 de la LOJ “…ha sido nombrado provisionalmente a partir del 05 de enero de 2015 en el cargo de Cajera I DDRR de la oficina Departamental Administrativa Financiera de Cochabamba de la Dirección Administrativa Financiera del Órgano Judicial, con el Ítem No. 2809” (sic), desde la fecha de reasignación de funciones, la misma no fue impugnada por la ahora accionante, consintiendo la asignación provisional conforme a la normativa del Órgano Judicial.
Asimismo, mediante nota de 6 de marzo de 2020, Deisy Danny Guamán Angulo, hizo conocer al Jefe Administrativo y Financiero de la Regional de Cochabamba de la DAF del Órgano Judicial, que su persona y sus hermanos estuvieran tramitando la declaratoria de interdicción de su madre Norah Deisy Angulo Villarroel, acompañando admisión de la demanda y certificados médicos (Conclusión II.2), hasta que el 9 de septiembre de ese año, con nota dirigida a Jorge Castro Verduguez, Jefe Administrativo y Financiero Regional de Cochabamba del Órgano Judicial, con referencia “PONE EN CONOCIMIENTO DESIGNACIÓN DE TUTORA INTERINA” (sic), de su madre Norah Deisy Angulo Villarroel, con discapacidad y que está a su cargo y dependencia (Conclusión II.3), no habiendo recibido una respuesta del ente administrativo respecto a sus anteriores notas.
Sin embargo, el empleador por Memorando DIR.GRAL.ADM.FIN. (PER) 102/2021, con referencia “Cesación de Funciones” (Conclusión II.4), desvinculó a Deisy Danny Guamán Angulo, en previsión del art. 230.1 y 5 de la LOJ, aun conociendo que la ahora accionante tenía bajo dependencia a su señora madre Norah Deysi Angulo Villarroel -con discapacidad-, es decir, gozaba del beneficio de inamovilidad laboral previsto por el art. 70 de la CPE, así como la Convención Internacional sobre Derechos de las Personas con Discapacidad.
El Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, desarrolló los fundamentos de la protección constitucional de la inamovilidad laboral de personas que tienen bajo su dependencia a personas con discapacidad, como en el caso concreto.
El demandado refirió que la accionante tenía la calidad de funcionaria provisional conforme el Memorando DIR.GRAL.ADM.FIN. (PER) 0703/“2014”, y no puede alegar inamovilidad laboral conforme los arts. 3.I y 71 del EFP, estando debidamente justificada la cesación de funciones de Deisy Danny Guaman Angulo, conforme el Memorando DIR.GRAL.ADM.FIN. (PER) 102/2021. Asimismo, en relación a las notas descritas en las Conclusiones II.2 y II.3 por el que la ahora accionante puso en conocimiento que estaría tramitando la declaratoria de interdicción de su madre Norah Deysi Angulo Villarroel y que el nombramiento de tutora interina, son solo para actos de protección y de simple conservación de bienes y que las personas que gozan de inamovilidad laboral conforme la Norma Fundamental, DD.SS. 012 y 496 y Ley 223 (Ley General para Personas con Discapacidad), no estaría amparada con la precitada inamovilidad laboral y además, los funcionarios del Órgano Judicial no se encuentran sujetos a la Ley General del Trabajo; también señaló que, de manera posterior a su desvinculación, presentó la Sentencia – Interdicción 10/2021 de 13 de mayo, por el que la solicitante de tutela, fue designada tutora legal y, que adjuntó también el carnet de discapacidad 03-19440819NAV de 12 de mayo de 2021, no correspondiendo su valoración.
La jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional estableció: “la inamovilidad laboral para los servidores públicos provisorios no está limitada por el Estatuto del Funcionario Público, como erróneamente se determinó en la jurisprudencia glosada anteriormente, al considerar como sinónimo, puesto que la norma es absolutamente clara al determinar estabilidad, por lo que la SCP 2132/2012 de 8 de noviembre; y, 0068/2013 de 11 de enero, siguiendo el entendimiento de la SC 0474/2011-R de 18 de abril, asimilaron como sinónimos términos que jurídicamente son disimiles, que los condujo a cierta confusión en las líneas del Tribunal Constitucional Plurinacional, respecto a este tipo de servidores públicos”, entendimiento asumido por las Sentencias Constitucionales supra citadas, sobre la condición de servidor público.
En tal sentido, los servidores públicos provisorios, entendidos como aquellas personas que ocupan un cargo o ítem reservado a la carrera administrativa, y su ingreso no se realizó conforme a la selección de personal, si bien no gozan de la estabilidad laboral y otros derechos establecidos en el art. 7.II del EFP, esto no implica que no gocen de inamovilidad. Consiguientemente, el razonamiento de la autoridad demandada no tiene asidero conforme a lo precedentemente desarrollado y lo previsto por el los arts. 70, 71 y 109.I de la CPE. Bajo ese mismo entendimiento la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad en su art. 1 estableció: “El propósito de la presente Convención es promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad, y promover el respeto de su dignidad inherente. Las personas con discapacidad incluyen a aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás” (énfasis añadido), Convención del cual, el Estado boliviano es signataria así como todo lo previsto en el bloque de constitucionalidad de la Constitución Política del Estado.
En el marco de los derechos progresivos, previsto en el art. 13.I de la CPE: “Los derechos reconocidos por esta Constitución son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos” (las negritas son nuestras), así como lo establecido en el art. 109.I de la misma Norma Suprema, los derechos reconocidos por la Constitución, son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección, entendiendo que todos los servidores públicos, incluso los provisorios tienen los mismos derechos establecidos en el art. 7.I del EFP, no pudiendo ser discriminados bajo ninguna naturaleza.
En ese entendido, la protección a las personas con discapacidad por su familia es especialmente importante, porque se encuentran en situación de especial vulnerabilidad; por cuanto, las limitaciones físicas, psíquicas o intelectuales, merman determinadas capacidades de dichas personas y adicionalmente, pueden impedir que ejerzan, por sí mismos, determinados derechos, como el trabajo de donde deriva que la satisfacción de sus necesidades, conlleva un coste económico, el cual debe erogarse a través de la asistencia del entorno familiar, como en el caso bajo análisis, y los derechos denunciados como lesionados del trabajo y la inamovilidad laboral, al tener -la accionante- a una persona con discapacidad que depende enteramente de ella.
En cuanto a la protección por parte del Estado, cabe señalar que la especial vulnerabilidad antes anotada, demanda acciones afirmativas por parte del Estado, siendo una de ellas la protección del trabajador que tiene como dependiente a una persona con discapacidad. Esto se transcribe en el reconocimiento de la garantía de inamovilidad laboral, instituida en el art. 2.V de la Ley de Inserción Laboral y de Ayuda Económica para Personas con Discapacidad -Ley 977 de 26 de septiembre de 2017- a favor de la madre o el padre, cónyuge, tutora o tutor que se encuentre a cargo de una o más personas con discapacidad.
Ahora bien, este Tribunal Constitucional Plurinacional debe puntualizar que el principio de verdad material consagrado por la propia Constitución Política del Estado, corresponde ser aplicado a todos los ámbitos del derecho; en ese orden, debe impregnar completamente la función de impartir justicia. Por ende, no es posible admitir la exigencia de extremados ritualismos o formalismos, que eclipsen o impidan su materialización, dado que todo ciudadano tiene derecho a una justicia material, como se desprende de lo estipulado por el art. 1 de la CPE; por lo que, debe garantizarse que las decisiones de las autoridades jurisdiccionales a cargo del proceso, sean producto de apreciaciones jurídicas, procurando la resolución de fondo de las problemáticas sometidas a su jurisdicción y competencia; pues si bien, las normas adjetivas prevén métodos y formas que aseguren el derecho a la igualdad de las partes procesales, para garantizar la paz social evitando cualquier tipo de desorden o caos jurídico; sin embargo, los mecanismos previstos no pueden ser aplicados sobre el mandato constitucional, como es, otorgar efectiva protección de los derechos constitucionales, convencionales y legales; la tutela solicitada, es acceder a la justicia material y por lo tanto, verdaderamente eficaz y eficiente. Todo ello, con el objetivo final que el derecho sustancial prevalezca sobre cualquier regla procesal que no sea estrictamente indispensable para resolver el fondo del caso.
La parte demandada, tuvo conocimiento del proceso de declaración de interdicción de la madre de la impetrante de tutela, mediante notas de 6 de marzo y 9 de septiembre de 2020, (Conclusiones II.2 y II.3), no pudiendo alegar que la desvinculación laboral de la accionante, al ser funcionaria pública provisoria y no tiene derechos, conforme lo establecido en el Estatuto del Funcionario Público, cuando la Norma Suprema ordena la prevalencia de los derechos de inamovilidad laboral al tener a una persona discapacitada bajo su dependencia, así se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 y el análisis normativo glosado, en consecuencia, es de preferente aplicación la Constitución Política del Estado y las normas convencionales en derechos humanos de las personas con discapacidad, atendiendo el principio de Supremacía Constitucional y “desde y conforme” al bloque de constitucionalidad.
Sobre las notas de 6 de marzo y 9 de septiembre de 2020: siguiendo el análisis de la problemática, respecto a la inamovilidad laboral, en la Conclusión II.2 se tiene la nota de 6 de marzo de similar año, por el que la ahora solicitante de tutela hizo conocer a su empleador -demandado-, que tramitaba la declaratoria de interdicción de su madre, habiendo adjuntado a la citada nota, auto de admisión de la demanda ante el Juzgado Público de Familia Noveno de la Capital del departamento de Cochabamba y certificados médicos, que tienen relevancia jurídica y constitucional, respecto a la inamovilidad laboral, al tener bajo su dependencia a una persona mayor con discapacidad, en otras palabras, acreditó en su momento con documentación idónea la discapacidad grave física y motora permanente, sin tener respuesta oportuna, conforme previene el art. 115 de la CPE en relación a los arts. 46.II; 48.I, II, III y VI; 70.1, 71 y 109.I de la misma Constitución.
También se tiene descrita la nota de 9 de septiembre de 2020, en la Conclusión II.3, por la cual la impetrante de tutela, puso en conocimiento de Jorge Castro Verduguez, Jefe Administrativo y Financiero Regional de Cochabamba del Órgano Judicial, la declaratoria de tutora interina y Auto de 16 de junio de ese año, por el que la designaron tutora interina de su madre Norah Deisy Angulo Villarroel; esta carta tiene relación con la de 6 de marzo de igual año, vinculada a la inamovilidad laboral de la solicitante de tutela, con relevancia constitucional. Sin embargo, el ahora demandado, omitió responder a ésta nueva nota, conforme a la normativa constitucional citada precedentemente.
En otras palabras, la notas descritas en las Conclusiones II.2 y II.3, y prueba adjuntas a ellas, demostraron que la ahora accionante acreditó suficientemente que gozaba del beneficio de inamovilidad laboral, al tener bajo su dependencia a su madre con discapacidad grave, debiendo haber aplicado el derecho de inamovilidad ipso facto y el principio de favoris debilis, conforme el entendimiento del Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional y, no restringirlos con el memorando de cesación de funciones. Lo ocurrido posteriormente, por el cual adjuntó la Sentencia – Interdicción 10/2021, emitida por el Juzgado Público de Familia Noveno de la Capital del departamento de Cochabamba, la designó tutora de su madre con discapacidad permanente, de acuerdo al carnet de CONALPEDIS y el certificado único, presentados de manera posterior al memorándum de cesación de funciones, ratificaron el derecho a la inamovilidad laboral de la solicitante de tutela. En este caso, conforme el principio de supremacía constitucional, debió aplicarse los arts. 46.II; 48.I, II, III y VI, 70.1, 71 y 109.I de la CPE por sobre el Estatuto del Funcionario Público, normativa constitucional omitida por el ahora demandado, que prefirió ampararse en la Ley del Órgano Judicial, arts. 230.4, y 2 y 7 del EFP, normas incompatibles en el caso concreto al mandato constitucional, que lesionaron el derecho al trabajo, a la inamovilidad laboral al tener a una persona con discapacidad bajo su dependencia, lesión de derechos protegida por la Constitución Política del Estado, que por toda la norma desarrollada, reconoce el derecho al trabajo en condiciones adecuadas con una remuneración justa acorde a sus posibilidades y capacidades, que asegure una vida digna a las personas con discapacidad, en estricta aplicación del principio de igualdad, exento de toda forma de discriminación. También dispone que tienen derecho a ser protegidos por su familia y el Estado; lo que implica que debido a esa disfuncionalidad que les impide satisfacerse o proveerse por sus propios medios para la satisfacción de sus necesidades básicas de alimentación, vestido y salud, requieren la protección y tutela de uno de los miembros de su familia que no solo comprende el acceso a centros médicos o especializados, sino también la adquisición de medios o insumos (instrumentos, prótesis, medicamentos, etc.) que posibiliten su desenvolvimiento. En ese entendido, el trabajo del tutor o encargado de la persona afectada constituye el medio adecuado para ello o instrumento para generar las condiciones adecuadas para el desarrollo normal de las personas con discapacidad. Consiguientemente, con el memorándum de cesación de funciones de la ahora solicitante de tutela, se lesionaron derechos interdependientes de su madre, como son los derechos a la vida, a la salud y a una vida digna.
Si bien, tanto la Constitución Política del Estado en el art. 70.4, la Ley 1678 de 15 de diciembre de 1995, en el art. 6, regulan y garantizan el derecho al trabajo de las personas con discapacidad, por su parte los arts. 9 incs. c) y f) del DS 24807 de 4 de agosto de 1997; 3 y 5 del DS 27477 de 6 de mayo de 2004, prescriben la inamovilidad laboral tanto para: “Las personas con discapacidad que presten servicios en los sectores público o privado (…) excepto por las causales establecidas por Ley”, como para: “Los trabajadores o funcionarios que tengan bajo su dependencia personas con discapacidad, en primer grado en línea directa y hasta segundo grado en línea colateral, gozarán también de inamovilidad funcionaria en los términos establecidos en el parágrafo precedente” (las negritas son nuestras). O sea, que indistintamente de si es una institución pública o privada, la regla general consiste en la permanencia en su puesto de trabajo, tanto de la persona con discapacidad como de aquella que la tiene bajo su dependencia, entre tanto no incurra en alguna causal para su destitución; empero, condicionado al sometimiento de un previo proceso interno, que determine su alejamiento de la entidad pública o empresa privada, entendimiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional y otras como la SCP 0861/2020-S3 de 12 de noviembre. Dicho de otro modo, conforme la SC 0474/2011-R, sobre la condición del servidor público provisorio, concluyó que: “Los servidores públicos provisorios gozan de los mismos derechos establecidos en el art. 7.I EFP” por mandato constitucional, aspecto desarrollado en el citado Fundamento Jurídico.
Independientemente, de la protección a los derechos y garantías constitucionales señalados, se tienen normas de protección a los trabajadores que tienen a una persona con discapacidad bajo su dependencia, en este caso la Ley de Inserción Laboral y de Ayuda Económica para Personas con Discapacidad -Ley 977 de 26 de septiembre de 2017-, DS 3437, que reglamenta la Ley 997, que expresamente señalan como requisito el carnet de discapacidad y la declaración de tutor legal, como en el caso bajo análisis, declaración judicial de interdicción y designación de tutora legal, con Sentencia ejecutoriada. Esta normativa desarrollada -constitucional y legal- se enfoca no solo en los conceptos de incapacidad laboral y la seguridad social, sino en las barreras o limitaciones que puede tener la persona con discapacidad para enfrentar las actividades de la vida diaria. En tal sentido, se ha determinado en la Ley General para Personas con Discapacidad y la Ley 977, aplicadas al caso concreto, que la madre de la impetrante de tutela, depende íntegramente de la accionante, quién oportunamente dio a conocer a su empleador, mediante las notas de 6 de marzo y 9 de septiembre de 2020 (Conclusiones II.2 y II.3).
Asimismo, el DS 29608 de 18 de junio de 2008 dispone en su art. 2: “I. Las personas con discapacidad que presten servicios en los sectores público o privado, gozarán de inamovilidad en su puesto de trabajo, excepto por las causales por Ley. II. La inamovilidad anteriormente dispuesta beneficiará a los padres o tutores que tengan bajo su dependencia a persona con discapacidad, y sólo será aplicable cuando los hijos o los dependientes sean menores de 18 años, situación que deberá ser debidamente acreditada, salvo que cuente con declaratoria de invalidez permanente, contenida en el Certificado Único de Discapacidad emitida por el Ministerio de Salud y Deportes, de conformidad al Decreto Supremo No. 28521” (énfasis añadido), al respecto, la Ley General para Personas con Discapacidad, en su art. 34.II establece: “II. El Estado Plurinacional de Bolivia garantizará la inamovilidad laboral a las personas con discapacidad, cónyuges, padres, madres y/o tutores de hijos con discapacidad, siempre y cuando cumplan con la normativa vigente y no existan causales que justifiquen debidamente su despido” (las negritas son nuestras), en el caso concreto, no existen causales para la desvinculación laboral, y se empleó “ritualmente” el art. 7.I del EFP, extremo que en ésta problemática no es aplicable.
En tal sentido, el demandado no podía arbitrariamente ignorar u omitir la garantía y beneficio de la inamovilidad laboral de la accionante, conociendo que tenía a su madre Norah Deysi Angulo Villarroel bajo su dependencia, es decir, depende directamente de ella para su subsistencia, omitiendo valorar los documentos acompañados a las notas de 6 de marzo y 9 de septiembre de 2020 (Conclusiones II.2 y II.3), que impedían la desvinculación laboral, más aun, gozando de la protección reforzada de los arts. 13.I, 46.I y II; 48.I, II, III y VI; 70, 71, 109.I, 256 y 410.II de la Norma Fundamental.
En resumen, los argumentos contrarios a lo desarrollado precedentemente, no pueden enervar o dejar sin efecto la normativa y jurisprudencia constitucional, referidas a la inamovilidad laboral, al tener a su señora madre con discapacidad bajo su dependencia, hecho conocido oportunamente, antes de la desvinculación laboral; por otro lado, aún haya presentado de manera posterior la Sentencia – Interdicción 10/2021, que declaró probada la demanda de declaratoria de interdicción, designando como tutora legal a Deysi Danny Guamán Angulo de Norah Deysi Angulo Villarroel (Conclusión II.11) así como el carnet de discapacidad, solo confirman la dependencia directa de una persona con discapacidad, como es la madre de la solicitante de tutela. Por lo que conforme a la SCP 0488/2017-S1, en aplicación del “principio de favor debilis”, y lo glosado precedentemente, corresponde conceder tutela a la accionante, y sea reincorporada al cargo que desempeñaba al momento de la cesación de funciones, más el pago de salarios devengados como si no hubiera dejado de trabajar ni un solo día y demás derechos laborales, sin costas.
III.3.4. Sobre la decisión de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba:
La Sala Constitucional señalada, resolvió denegar la tutela solicitada, con base a los fundamentos descritos en el apartado I.2.3. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es decir, que el Jefe Departamental de Trabajo de Cochabamba, basó su decisión en el DS 28699 modificado por DS 495 y el procedimiento contenido en la RM 868/10, que es el procedimiento al que el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, al que está sometido ante una denuncia realizada por una trabajadora o un trabajador cuando hubiesen sido retirados de su fuente laboral al margen de lo establecido por el art. 16 de la LGT y art. 9 de su Decreto Reglamentario, y que pidan su reincorporación laboral; además, citó la SCP 0194/2021-S3, que precisó, el límite para el cumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral; “En ese contexto, los presupuestos que limitan su cumplimiento están circunscritos dentro del catálogo de protección de la Ley General del Trabajo y normativa complementaria…” (énfasis añadido), así como la inejecutabilidad de la conminatoria, considerando que la ahora accionante era funcionaria pública provisoria conforme al Estatuto del Funcionario Público, aspecto que no resolvió el Jefe Departamental de Trabajo aludido.
En otras palabras, el Tribunal de garantías omitió ingresar al análisis de fondo sobre la inamovilidad laboral, al tener la accionante a su madre bajo su dependencia, así como fue desarrollada en el apartado III.3.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, basando su decisión en el simple cumplimiento de las formas establecidas en el Estatuto del Funcionario Público, y no en el mandato constitucional de protección reforzada de las personas con discapacidad, oportunamente que hizo conocer la accionante al ahora demandado, derechos denunciados como lesionados, omisión que agravó la lesión de derechos, motivos por los cuales esta Sala, debe revocar esa determinación contenida en la Resolución 0161/2021 de 4 de octubre, omisión que obliga a una llamada de atención, que agravó la lesión de derechos demandados y, conceder la tutela solicitada sobre inamovilidad laboral, disponiendo dejar sin efecto el Memorando DIR.GRAL.ADM.FIN. (PER) 102/2021 e Informe Técnico UNID.NAL.RR.HH. 011/2021 de 20 de similar mes; y en consecuencia, ordenar la reincorporación al mismo puesto que ocupaba antes de la desvinculación laboral, más el pago de sueldos devengados, desde la cesación de funciones, hasta su efectiva reincorporación y la reposición de todos los derechos laborales.
En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela, actuó de forma incorrecta.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | I. Las personas con discapacidad, la madre o el padre, cónyuge, tutora o tutor que se encuentre a cargo de una o más personas con discapacidad menores de dieciocho (18) años o con discapacidad grave y muy g
- “Artículo 4.- (REQUISITOS DE BENEFICIARIAS Y BENEFICIARIOS PARA LA INSERCIÓN LABORAL OBLIGATORIA).
- POR TANTO