SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 1168/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1168/2022-S3

Fecha: 05-Sep-2022

Ante la denuncia de medidas de hecho, la citada Sentencia Constitucional Plurinacional sostiene que la carga probatoria debe ser cumplida por la o el accionante, señalando que: “…si bien debe garantizarse para los afectados con vías de hecho una tute

III.2.  Análisis del caso concreto

Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos a la inviolabilidad de domicilio, al trabajo y prestación del servicio de salud, a una vejez digna y a la prohibición de maltrato y violencia contra las personas de tercera edad; puesto que, los ahora accionados, el 14 de agosto de 2021, a causa de un corte de luz desde las 8:00 hasta las 12:00 horas, empezó a funcionar el generador de energía eléctrica de UNAER S.R.L., lo cual generó la reacción de un grupo de vecinos que viven al lado norte del referido Centro Médico, quienes se acercaron a la puerta principal del mismo, gritando una seria de insultos, entre ellos, Silvia Karina Escobar Martínez y Víctor Escobar Quiroga -hoy accionados- como principales instigadores; al que se sumó María Linet Claros de Flores -ahora coaccionada- que vive al lado oeste, mismos que con clara intención de agredirlos y no de dialogar, trataron de ingresar al señalado Centro Médico por la fuerza, empujando, pateando, forcejeando y golpeando esa puerta de ingreso, logrando romper la tapa metálica y la chapa de la misma, momento en que llegó una patrulla de la Policía Boliviana con dos funcionarios policiales; por cuanto, los manifestantes cambiaron de actitud, hasta que aproximadamente a medio día de la referida fecha, volvió la luz eléctrica, dejando de funcionar dicho generador; posterior a ello, el 28 de septiembre de igual año, llevaron a un “Ingeniero” independiente, para que controle la medición del ruido del mencionado generador; empero, salió la madre de la hoy coaccionada, Silvia Karina Escobar Martínez, quien amenazó con denunciar al indicado profesional, en la Fiscalía si emitía un informe favorable para el citado Centro Médico; por lo que, las amenazas y el peligro persisten, ya que en cualquier momento podría cortarse la luz y encenderse ese generador y así nuevamente vuelvan los actos violentos para ingresar a dicho Centro Médico y destruirlo, lo cual supone un riesgo permanente para la salud de sus pacientes; además que, se estaría afectando la imagen del referido Centro Médico.

Ahora bien, de la revisión de antecedentes que cursan en obrados, se tiene que UNAER S.R.L., fue constituido mediante Testimonio 1451/2011 de 5 de octubre, por los accionantes, con el objeto de prestar servicios médicos en medicina interna y nefrología, entre otros, contando al efecto con NIT 190820029, siendo su representante legal el accionante Bernardo Rolando Claure Vallejo; con Licencia de Funcionamiento de la Actividad Económica otorgada por el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, además de contar con el Certificado de Actualización de Registro de Matrícula de Comercio emitida por FUNDEMPRESA (Conclusión II.1.). Asimismo, dicho Centro Médico hubiera instalado el generador de energía eléctrica para eventuales casos de corte de luz, respecto del cual, posteriormente realizaron la medición del ruido de ese generador y su respectiva calibración (Conclusión II.2.).

De lo referido, se puede advertir que los accionantes son propietarios y representantes legales de UNAER S.R.L., persona jurídica de orden privado que presta servicios de salud, que de acuerdo a la acción de defensa presentada hubiera sido objeto de las medidas de hecho por parte de los ahora accionados a causa del funcionamiento de un generador de energía eléctrica instalado por el indicado Centro Médico; sin embargo, de los argumentos fácticos expuestos en la acción tutelar se advierte que los accionantes no plantearon la misma como propietarios y representantes de dicho Centro Médico sino como personas naturales alegando derechos de adultos mayores, denunciando la vulneración de sus derechos a la inviolabilidad de domicilio, a una vejez digna y a la prohibición del maltrato y violencia contra las personas de la tercera edad; derechos que son inherentes a las personas naturales y no de las personas jurídicas, si bien en su petitorio solicitaron se establezca las medidas de protección y de no repetición de los actos violentos contra el señalado Centro Médico; empero, en la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional, agregaron se establezca como una medida de protección la prohibición de acercarse a ese Centro Médico y a sus domicilios, además de la prohibición de comunicarse directa o indirectamente con sus personas para no ser intimidarlos. No obstante, a pesar de las imprecisiones advertidas, se analizará las medidas de hecho denunciadas que presuntamente vulneraron los derechos constitucionales alegados, no como personas naturales que reclaman la lesión de sus derechos como adultos mayores, sino en su condición de propietarios y representantes legales de dicho Centro Médico, respecto del cual acreditaron tener la legitimación activa, ya que en esa condición instalaron el generador de energía eléctrica, cuyo funcionamiento estaría generando malestar en los vecinos que tienen sus domicilios alrededor del mismo, quienes presuntamente a través de medidas de hecho trataron de ingresar al citado Centro Médico, rompiendo la chapa de la puerta de ingreso para así destrozar el mencionado generador; por cuanto, temen que en cualquier momento vuelva a repetirse esa situación, en caso de cortarse la energía eléctrica; por lo que, interpusieron la acción de defensa.

Con la aclaración que precede, es necesario tener presente lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, respecto a que la tutela de los derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional frente a vías de hecho, tiene dos finalidades esenciales: i) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, ii) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia; tomando en cuenta que las vías de hecho son el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado constitucional de derecho, actuaciones cumplidas con prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para la definición de hechos y derechos, debiendo la parte accionante cumplir con la carga probatoria de acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas asumidas sin causa jurídica; es decir, con prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de los hechos o derechos.

En ese orden, en el caso concreto, corresponde verificar si los accionantes cumplieron con la carga probatoria de acreditar de manera objetiva las vías o medidas de hecho asumidas sin causa jurídica para obtener la tutela pretendida. En ese propósito, de la Conclusión II.9. de este fallo constitucional, se evidencia que el 24 de agosto de 2021, a las 8:00 horas, hubo un corte de luz, debido a ello, empezó a funcionar el generador de energía eléctrica, lo que motivó que los vecinos colindantes a UNAER S.R.L., salgan y se concentren en la puerta principal del indicado Centro Médico, pidiendo a gritos que se apague ese generador, presuntamente ejerciendo actos violentos, ya que hubieran golpeado, pateado, forcejeado, pretendiendo abrir la puerta para ingresar al indicado Centro Médico, hasta romper la caja de la chapa de la misma; por lo que, los accionantes tuvieron que llamar a la Policía Boliviana, quienes llegaron después de quince minutos, logrando calmar el ánimo del tumulto de personas agresivas; asimismo, de la Conclusión II.10. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se puede observar en las placas fotográficas una puerta de reja metálica con la caja de la chapa rota, y en otra, soldada la misma. Sin embargo, las referidas pruebas resultan insuficientes para acreditar de manera objetiva la existencia de medidas de hecho protagonizadas por los hoy accionados, ya que del contenido de estas y del memorial de interposición de la acción de defensa, se tiene que los accionantes reconocen expresamente que los ahora accionados, ya en anteriores oportunidades, cuando en el referido Centro Médico se pretendía encender el mencionado generador, también las mismas personas fueron a reclamar y a gritar de que se apague dicho generador, alegando que existen personas de la tercera edad y un menor de edad con discapacidad, quienes estarían sufriendo con el ruido y las vibraciones que emite el señalado generador; por lo que, el 14 de agosto de 2021, las mismas personas protagonizaron las supuestas medidas de hecho ahora denunciadas.

Asimismo, los hoy accionados desvirtuaron las supuestas medidas de hecho denunciadas, ya que el problema no sería reciente, así de la Conclusión II.3. de este fallo constitucional, se advierte que el Secretario Departamental de los Derechos de la Madre Tierra a.i. del Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba, emitió el Informe con Cite: CE/SDMT-027/2018 de 28 de septiembre, señalando que se realizó una inspección al generador de energía eléctrica de UNAER S.R.L., el 7 de igual mes de 2018, evidenciándose que el mismo reportaba un valor de “75 dB” que pasaría el limite permisible, y que de acuerdo al Reglamento de Contaminación Atmosférica debería tener “68 dB”; por lo que, recomendó la construcción de un ambiente cerrado para ese generador y minimizar el ruido, entre otros aspectos; asimismo, de la Conclusión II.6. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se observó que los Técnicos del Departamento de Administración Urbana del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, efectuaron una inspección en el mencionado Centro Médico, el cual implementó un generador de energía eléctrica de emergencia sobre un armazón de perfil de aluminio, y que inspeccionada la vivienda contigua al norte, se pudo verificar que el ruido y la vibración se siente con mayor intensidad, lugar donde vive el menor de edad AA con deficiencia auditiva, y que por ello tiene un implante coclear, concluyéndose que no existe una estructura propia para el citado generador, sino que más bien fue adecuado a la cubierta de la habitación destinada para depósito y sala de insumos; por lo que, el mismo debe ser reubicado en una plataforma que cumpla estructuralmente con lo señalado por la normativa en vigencia; es más de la Conclusión II.8. de este fallo constitucional, se tiene que el Responsable Departamental de Infraestructura de Salud del citado Gobierno Autónomo Departamental, emitió la Comunicación Interna INF. CITE/INFRA/ 0603/2021 de 23 de dicho mes, señalando en sus conclusiones que la instalación del indicado generador para contingencias de corte de luz, debe ser ubicado en áreas seguras fuera de las instalaciones centrales, evitándose consolidar en el sótano o semisótano, con la finalidad de proteger la estructura de las edificaciones, la cual fue comunicada al accionante en su condición de representante legal de UNAER S.R.L. mediante Nota con CITE SEDES DIR 1824/2021 de 27 de igual mes.

De los informes analizados se puede advertir que fueron emitidos después de que UNAER S.R.L. hubiera instalado el generador de energía eléctrica, es por ello que se recomendó a dicho Centro Médico, reubicar ese generador a un ambiente adecuado con una estructura propia para minimizar el ruido y las vibraciones, ya que su funcionamiento en las actuales condiciones estaría causando ruidos y vibraciones más allá de los decibeles permitidos, afectando la tranquilidad y la salud de los vecinos, sobre todo del menor de edad AA con discapacidad auditiva, que conforme se evidencia de la Conclusión II.4. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el mismo sufre de una hipoacucia neurosensorial bilateral profunda; por lo que, el 2008 fue operado con la finalidad de recibir un implante coclear, el cual le permite acceder a todas las frecuencias del sonido por vía auditiva; siendo ese extremo corroborado con el Informe Médico de 8 de agosto de 2018, que indica que en el nombrado se realizó el implante coclear tipo “24 K” con procesador externo, encendido el 4 de julio de igual año, recomendándose que no se debe exponer a ruidos intensos sobre todo vibratorios que pudieran interferir el funcionamiento del implante y causar otros malestares, aparte de ello, se adjuntó su Carnet de Discapacidad que consigna el tipo de incapacidad sensorial deficiencia auditiva de 63%; así como, de la Conclusión II.5. de este fallo constitucional, se constató que el ahora coaccionado, Víctor Escobar Quiroga, tiene 78 de años de edad, que Mirtha Graciela Martínez de Escobar, cuenta con 74 años de edad, que Mario René Claros Quiroga tiene 80 años y que Melvy Cejas de Claros, cuenta con 78 años de edad, siendo todos adultos mayores y vecinos colindantes al indicado Centro Médico, que debido a esa su condición, requieren de un ambiente de tranquilidad. Es más, según se advierte de la Conclusión II.7. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el Directorio de la Junta Vecinal “‘VENEZUELA GRAN PARQUE DEMETRIO CANELAS’” (sic), mediante Nota de 30 de agosto de 2021, denunció ante las “Autoridades pertinentes” la instalación del motor de emergencias a diésel en el techo de UNAER S.R.L., pidiendo que el referido Centro Médico realice la readecuación, instalación y reubicación de dicho motor acorde a normas en vigencia, respetando los derechos de los vecinos.

Por todo lo expuesto, se concluye que los hoy accionados no incurrieron en medidas de hecho al realizar una protesta en las puertas de UNAER S.R.L., denunciado por los ruidos y vibraciones que provoca en los domicilios de los vecinos colindantes al mismo, los cuales causan malestar y daño en la salud de las personas de la tercera edad y del menor de edad AA que tiene discapacidad auditiva, quienes viven en las cercanías del indicado Centro Médico, ya que conforme se evidencia de la Conclusión II.2. de este fallo constitucional, la evaluación del ruido y su calibración fue realizada después de instalado el generador de energía eléctrica sin cumplir previamente con normas para su legal funcionamiento y avaladas por autoridades competentes, tampoco los accionantes presentaron alguna documentación que demuestre que cumplieron con las recomendaciones de dichas autoridades competentes; por lo que, los actos de protesta realizados por los ahora accionados el 14 de agosto de 2021, aunque con algunos excesos no pueden ser catalogados como medidas de hecho, existiendo una causa que justifica esa actuación, en defensa de los derechos de las personas de la tercera edad y de un menor de edad discapacitado, correspondiendo por ello denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art.12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución AAC-173/2021 de 19 de octubre, cursante de fs. 148 a 152 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Cochabamba; y en consecuencia: DENEGAR la tutela solicitada de acuerdo a los fundamentos jurídicos expuestos en este fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA