SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1168/2022-S3
Fecha: 05-Sep-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos a la inviolabilidad de domicilio, al trabajo y prestación del servicio de salud, a una vejez digna y a la prohibición de maltrato y violencia contra las personas de la tercera edad; puesto que, los ahora accionados, el 14 de agosto de 2021, a causa de un corte de luz desde las 8:00 hasta las 12:00 horas, empezó a funcionar el generador de energía eléctrica de UNAER S.R.L., lo cual generó la reacción de un grupo de vecinos que viven al lado norte del referido Centro Médico, quienes se acercaron a la puerta principal del mismo, gritando una seria de insultos, entre ellos, Silvia Karina Escobar Martínez y Víctor Escobar Quiroga -hoy accionados- como principales instigadores; al que se sumó María Linet Claros de Flores -ahora coaccionada- que vive al lado oeste, mismos que con clara intención de agredirlos y no de dialogar, trataron de ingresar al señalado Centro Médico por la fuerza, empujando, pateando, forcejeando y golpeando esa puerta de ingreso, logrando romper la tapa metálica y la chapa de la misma, momento en que llegó una patrulla de la Policía Boliviana con dos funcionarios policiales; por cuanto, los manifestantes cambiaron de actitud, hasta que aproximadamente a medio día de la referida fecha, volvió la luz eléctrica, dejando de funcionar dicho generador; posterior a ello, el 28 de septiembre de igual año, llevaron a un “Ingeniero” independiente, para que controle la medición del ruido del mencionado generador; empero, salió la madre de la hoy coaccionada, Silvia Karina Escobar Martínez, quien amenazó con denunciar al indicado profesional, en la Fiscalía si emitía un informe favorable para el citado Centro Médico; por lo que, las amenazas y el peligro persisten, ya que en cualquier momento podría cortarse la luz y encenderse ese generador y así nuevamente vuelvan los actos violentos para ingresar a dicho Centro Médico y destruirlo, lo cual supone un riesgo permanente para la salud de sus pacientes; además que, se estaría afectando la imagen del referido Centro Médico.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de amparo constitucional antes las medidas o vías de hecho
La SCP 0085/2020-S3 de 16 de marzo, citando a la SCP 0084/2019-S1 de 3 de abril, señaló que: «“En ese contexto, resulta evidente que existen situaciones en las cuales los derechos fundamentales de las personas se ven afectados ante actitudes de hecho protagonizadas por terceros que buscan imponer una pretendida justicia por mano propia, incurriendo así en medidas de hecho sin considerar la existencia de mecanismos o recursos previstos por ley en los que se deben hacer valer reclamos sobre mejor derecho, o resolver conflictos interpartes”.
Asimismo, la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, estableció que: “En principio y en el marco de los postulados del Estado Constitucional de Derecho, debe definirse a las llamadas ‘vías de hecho’, a cuyo efecto, es imperante señalar que la tutela de derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional frente a estas vías de hecho, tiene dos finalidades esenciales: a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia. En ese orden, a partir de estas dos finalidades y dentro del alcance de los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional como mecanismo idóneo para la eficacia tanto vertical como horizontal de derechos fundamentales, las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad, por lo que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho, de acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencias de vías de hecho.
Ahora bien, en el marco de la definición de las vías de hecho desarrollada precedentemente, corresponde en este estado de cosas, delimitar los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional frente a vías de hecho, razón por la cual, es pertinente señalar que al ser las vías de hecho actos ilegales graves que necesitan una tutela pronta y oportuna, con la finalidad de brindar una tutela constitucional efectiva, es necesario precisar tres aspectos esenciales para la activación del control tutelar de constitucionalidad: 1) La flexibilización del principio de subsidiaridad; 2) La carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante de tutela; y, 3) Los presupuestos de la legitimación pasiva, su flexibilización excepcional y la flexibilización del principio de preclusión para personas que no fueron expresamente demandadas…”.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Ante la denuncia de medidas de hecho, la citada Sentencia Constitucional Plurinacional sostiene que la carga probatoria debe ser cumplida por la o el accionante, señalando que: “…si bien debe garantizarse para los afectados con vías de hecho una tute