SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 1168/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1168/2022-S3

Fecha: 05-Sep-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.      Contenido de la demanda

Los accionantes por memoriales presentados el 29 de septiembre y 6 de octubre de 2021, cursantes de fs. 35 a 42; y, 51 a 52 vta., manifestaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 5 de octubre de 2011, crearon la Unidad de Atención al Enfermo Renal (UNAER) Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.), conforme se acreditó por Testimonio 1451/2011 de 5 de “septiembre”, con sede en la ciudad de Cochabamba, ubicado en el Parque Demetrio Canelas, acera norte, esquina Caracas, con Certificado de Actualización de Matrícula de Comercio, numero de contribuyente en el Servicio de Impuestos de Nacionales (SIN) y Licencia de Funcionamiento de la Actividad Económica otorgada por el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, dedicada a la prestación de servicios médicos en medicina interna, nefrología y otros. Para tal efecto, se cumplió con las normas de hemodiálisis del Ministerio de Salud y Deportes, de estar conectada al sistema de emergencia (generador de energía eléctrica) en caso de corte de luz; asimismo, en 2018 instalaron el generador de energía eléctrica para mantener el funcionamiento de los equipos de hemodiálisis cuando se corte la luz; empero, encontraron una oposición irracional por parte de los vecinos Silvia Karina Escobar Martínez, Víctor Escobar Quiroga y María Linet Claros de Flores -hoy accionados-, entre otros, debido a ello los técnicos de la “Gobernación” y del Servicio Departamental de Salud (SEDES) del Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba, realizaron los peritajes de medición del ruido y vibración, colocando amortiguadores para reducir los niveles del ruido y vibración.

En ese contexto, el 14 de agosto de 2021, hubo un corte de luz desde las 8:00 hasta las 12:00 horas, debido a ello, el generador de energía eléctrica empezó a funcionar; por cuanto, a las 10:00 horas, los vecinos del lado norte de UNAER S.R.L., salieron en grupo y se acercaron a la puerta principal del indicado Centro Médico, entre ellos, Silvia Karina Escobar Martínez y Víctor Escobar Quiroga -hoy accionados- como principales instigadores; por su parte Maria Linet Claros de Flores -ahora coaccionada- que vive al lado oeste, quien ya anteriormente los había amenazado con tirar piedras a las instalaciones, se unió al tumulto con la clara intención de agredirlos y no de dialogar; por lo que, decidieron no salir por temor de ser agredidos, ante ello, los manifestantes trataron de ingresar al referido Centro Médico por la fuerza, empujando, pateando, forcejeando y golpeando la puerta; ante esos actos hostiles, Rose Mary del Granado -hoy accionante- agarró un tubo de plástico en legítima defensa y se dirigió a la puerta principal, manifestando: “‘que les pasa gente desquiciada’” (sic); por lo que, Silvia Karina Escobar Martínez -ahora accionada- la amenazó gritando “‘vieja maldita’”, “vamos a destruir esto”, por esa razón a efectos de precautelar su integridad física, Rose Mary del Granado -hoy accionante- llamó a su hijo pidiendo auxilio, quien a su vez se comunicó con la Policía Boliviana, para que intervenga y proteja al personal de salud y las instalaciones del señalado Centro Médico; mientras tanto un grupo de personas comandados por los ahora accionados con brutalidad y violencia rompieron la tapa metálica y la chapa de la puerta principal del citado Centro Médico, momento en el que sintieron un pánico y miedo nunca antes vivido, de no poder hacer nada, porque podían destruir todo y agredirlos. En esas circunstancias llegó Bernardo Rolando Claure Vallejo -hoy accionante- y detrás del mismo una patrulla de la Policía Boliviana con dos funcionarios policiales, situación que cambió la actitud de la turba; no obstante, Silvia Karina Escobar Martínez -ahora accionante- seguía gritando refiriendo que iba a destruir el generador de energía eléctrica, por su parte María Línet Claros de Flores -hoy coaccionada- continuaba amenazando con arrojar piedras; hasta que aproximadamente a “medio día” volvió la luz eléctrica, dejando de funcionar dicho generador, de modo que, si no llegaba esa patrulla hubieran derrumbado la puerta principal del indicado Centro Médico, y destruido el mencionado generador, llegando a un enfrentamiento físico, y poniendo en grave riesgo a los pacientes renales.

Posteriormente, el 28 de septiembre de 2021, llevaron a un “Ingeniero” independiente, para que controle la medición del ruido del generador de energía eléctrica; empero, volvió a salir la madre de Silvia Karina Escobar Martínez -hoy accionada-, quien amenazó con denunciar al referido ingeniero en la Fiscalía si emitía un informe favorable para UNAER S.R.L., lo cual denota que las amenazas y el peligro de las medidas de hecho persisten; por ello, plantearon la acción de defensa; ya que desde entonces, viven en un ambiente de incertidumbre y temor, de que en cualquier momento pueda cortarse la luz y funcione el mencionado generador y vuelvan los actos violentos, e intenten ingresar nuevamente al señalado Centro Médico para destruir dicho generador; puesto que, no tienen ninguna garantía de seguridad, lo cual supone un riesgo para la salud de sus pacientes; además que, se estaría afectando la imagen del citado Centro Médico.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos a la inviolabilidad de domicilio, al trabajo y a la prestación del servicio de salud, a una vejez digna y a la prohibición del maltrato y violencia contra las personas de la tercera edad; citando al efecto los arts. 25.I, 18.I, 33, 35, 46, 47, 67.I, 68.II, 70.I 71.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela; y en consecuencia, se establezca las medidas de protección y de no repetición de los actos violentos contra UNAER S.R.L..

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 19 de octubre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 146 a 147, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes a través de su abogado en audiencia ratificaron de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo, solicitaron que se establezca como una medida de protección la prohibición de acercarse a UNAER S.R.L., y a sus domicilios; como así también, la prohibición de que se comuniquen directa o indirectamente con sus personas o de intimidarlos.

I.2.2. Informe de los accionados

Silvia Karina Escobar Martínez, María Linet Claros de Flores y Víctor Escobar Quiroga, mediante informe presentado el 15 de octubre de 2021, cursante de fs. 98 a 101, manifestaron que: a) Lo que pretenden los accionantes con la acción de defensa interpuesta, es no cumplir con las resoluciones emitidas por la Secretaría Departamental de los Derechos de la Madre Tierra del Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba, por el Servicio Departamental de Salud (SEDES) de dicho Gobierno Autónomo Departamental, por las Direcciones “de Medio Ambiente”, y de Urbanismo del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, y por la Sub Alcaldía Adela Zamudio de esa entidad municipal, instancias estatales que recomendaron, entre otros: “‘…el aislamiento (con material aislante) y la construcción de un ambiente cerrado que minimice el ruido y la vibración emitidos por el generador eléctrico (con motor a diésel) emplazando en el techo de UNAER’” (sic), lo cual implica que los accionantes se resisten a cumplir con las determinaciones de la entidades competentes; es decir, de dar cumplimiento a las normas medioambientales; b) La instalación del “motor” en el techo de UNAER S.R.L., no solo estaría vulnerando normas en vigencia, sino también derechos y garantías constitucionales de Víctor Escobar Quiroga de 78 de años de edad, de Mirtha Graciela Martínez de Escobar de 74 años de edad -hoy accionados-, de René Claros Quiroga de 80 años de edad, y de Mary Cejas de Claros de 78 años de edad, además del menor de edad AA, quien debido a una discapacidad auditiva, tendría un implante coclear que magnifica más el ruido y la vibración del generador de energía eléctrica, ocasionándole migrañas y otros males; c) Los accionantes señalaron que hubieran vulnerado el derecho a la inviolabilidad de sus domicilios; empero, indicaron que se trató de ingresar al referido Centro Médico, que no es lo mismo que ingresar efectivamente al domicilio; d) El 18 de julio de 2018, sus personas, además de otros vecinos colindantes a la vivienda de los accionantes, denunciaron que en el domicilio de los “esposos Claure y Del Granado” se instaló ilegalmente ese generador de grandes dimensiones que funciona con un motor a diésel en el techo del domicilio particular de los accionantes, contratándose una grúa “descomunal”, cerrando la calle Caracas y causando un fuerte temblor en las viviendas vecinas al colocarse ese generador, prácticamente sobre el techo de los colindantes; e) La instalación del “motor” se encuentra conectada al alumbrado público, incumpliéndose las normas de seguridad en materia de electricidad y no cuenta con ningún tipo de señalización o advertencia sobre el peligro que representa para los transeúntes y vecinos; puesto que, el mismo esta instalado a la intemperie sin protección alguna ni tiene una valla de seguridad, tampoco escaleras de acceso, lo cual fue verificado por las autoridades del citado Gobierno Autónomo Departamental a través de dicha Secretaría Departamental de los Derecho de la Madre Tierra; f) Desde el 23 de igual mes y año, el “equipo” fue probado y encendido, a partir de ello, funciona entre una a seis horas, y minuto que pasa se calienta y hace más ruido, despidiendo un humo negro y contaminando a las viviendas de los vecinos colindantes, siendo inaguantable el ruido y la vibración para cualquier ser humano, mucho más para personas de la tercera edad y con discapacidad, ya que ese ruido es ensordecedor y hace vibrar las paredes, techos y vidrios de las ventanas de los domicilios colindantes, obligándolos a salir a la calle; asimismo, dicho motor se activa a cualquier hora, sea de noche, o de madrugada, o por las lluvias o el viento que causa corte de energía eléctrica; g) Los accionantes solicitaron la prohibición de acercarse a su domicilio y de transitar por los lugares que frecuentan; así también, de comunicarse de manera directa o indirecta con los mismos, como si fueran propietarios de la vía pública y de las vías de acceso a sus domicilios particulares, desconociendo el derecho a la libre circulación, más aun considerando que sus personas son vecinos del lugar y propietarios de sus viviendas; y, h) Se instaló el generador de energía eléctrica sin cumplir las normas medioambientales y municipales, ocasionando no solamente molestias, ya que también se esta afectando su salud y daños temidos a sus casas, conforme se desprende de los Oficios con Cite: CE/SDMT-627/2018 de 28 de septiembre, emitido por la señalada Secretaría Departamental de los Derechos de la Madre Tierra, y Cite: Hosp./C.S./SEDES/ 401/2018 de 20 de agosto, evacuado por el SEDES del mencionado Gobierno Autónomo Departamental; así también, del Informe DAU 0394/19 de 6 de mayo de 2019, expedido por la “Dirección de Urbanismo” del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, los cuales recomiendan entre otros, la reubicación del indicado generador y que tenga una estructura propia de instalación.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba -con la aclaración que se convocó al Vocal de su similar Primera-, mediante Resolución AAC-173/2021 de 19 de octubre, cursante de fs. 148 a 152 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) De la revisión de elementos probatorios proporcionados por ambas partes se tiene que UNAER S.R.L. ubicado en la calle Demetrio Canelas de la zona Cala Cala, sería de propiedad del coaccionante, además de ser su representante legal, y de la accionante, el cual cuenta con Número de Identificación Tributaria (NIT), Licencia de Funcionamiento de la Actividad Económica otorgada por el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, y de acuerdo al Testimonio 1451/2011, dicho Centro Médico se dedica a la atención de enfermos renales; 2) En el indicado Centro Médico, se advirtió la existencia de un generador de energía eléctrica, que según los accionantes estaría funcionando dentro de los márgenes establecidos por las normas sanitarias; 3) Por su parte los hoy accionados resultan ser los vecinos del mencionado Centro Médico, es así que se tiene la Nota de 30 de agosto de 2021, enviada por los dirigentes de la Junta Vecinal “…Venezuela Gran Parque Demetrio Canelas-OTB…” (sic), a las “autoridades pertinentes”, denunciando la instalación de un motor de emergencia a diésel en el techo del referido Centro Médico, suscrita por los ahora accionados, que viven en el lugar circundante a ese Centro Médico; 4) Se adjuntó Carnet de Discapacidad del menor de edad AA por deficiencia sensorial y auditiva, quien sería portador de un implante -coclear- que funciona a través de estimulación eléctrica de los electrodos insertados, 5) Por Carta de 10 de igual mes y año, de la “consultora ambiental” dirigida a la señalada OTB, se indicó que de acuerdo a la medición realizada al generador de energía eléctrica del citado Centro Médico, se detectó que esta fuera de los límites permisibles; es más el Informe DAU 0394/19 de “8” de mayo de 2019, expedido por el Departamento de Administración Urbana del señalado Gobierno Autónomo Municipal, refiere que la estructura donde se encuentra ubicado dicho generador, no resultaría adecuada para su funcionamiento; por lo que, existe una problemática vinculada a la instalación y funcionamiento del mismo, que fue lo que generó los conflictos con los vecinos; 6) Con relación a la carga de la prueba de acreditarse de manera objetiva las medidas de hecho asumidas sin causa jurídica con prescindencia de los mecanismos legales para la resolución de conflictos, al respecto de la revisión minuciosa de los elementos probatorios arrimados, como las placas fotografías, se observó una puerta metálica tipo reja, que es la puerta de ingreso, que se entiende es el acceso al mencionado Centro Médico, donde se constató la rotura de la tapa externa de la chapa principal, también se adjuntaron declaraciones notariales de Noemí Rodríguez Ávila, testigo paciente del indicado Centro Médico, de Roxana Gumucio Charro, Enfermera que presta servicios en el mismo, de Roxana Escarlet Terceros López, empleada de dicho Centro Médico, quienes manifestaron que un grupo de personas trató de ingresar a ese Centro Médico de manera violenta y que gracias a la intervención de los funcionarios policiales se evitó aquello; empero, las mismas son insuficientes para demostrar la existencia de las medidas de hecho; 7) Los hechos devienen básicamente del ruido emergente del funcionamiento del generador de energía eléctrica del citado Centro Médico de propiedad de los accionantes, que estaría fuera de los niveles permitidos, ubicado en una infraestructura inadecuada para su funcionamiento, los cuales causan malestar a los vecinos, por cuanto, las acciones desarrolladas por los hoy accionados no pueden ser catalogadas como medidas de hecho; por lo que, no se cumplió con la carga probatoria respecto a las medidas de hecho denunciadas; y, 8) Se constató que las supuestas medidas de hecho no tienen ninguna vinculación con la situación de los accionantes, por ser personas de la tercera edad; por consiguiente, corresponde denegar la tutela solicitada.