SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1171/2022-S4
Fecha: 12-Sep-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 16 de abril de 2021, cursante de fs. 59 a 65; y, de subsanación de 30 del mismo mes y año, inserto en fs. 70 a 72, la accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Señaló que el 2009, mientras su padre aún se encontraba en el Servicio Activo de la Fuerza Aérea Boliviana (FAB), y por consiguiente, asegurado a la COSSMIL; en plazo oportuno y conforme a procedimiento establecido presentó, solicitud para hacerse beneficiaria del Seguro de Salud Vitalicio; toda vez que, contaba con un diagnóstico médico de "AGENEA RENAL IZQUIERDA, RIÑON UNICO DERECHO CON FUNCIÓN RENAL DISMINUIDA EN ESTADO IV” (sic).
En virtud de lo señalado supra, el aludido Comité, emitió la Resolución 14/09 de 17 de junio de 2009, declarando improcedente lo peticionado; sin embargo, interpuesto el recurso de reclamación; después de tres años, la Honorable Junta Superior de Decisiones de COSSMIL, dictó la Resolución HJSD 21/2012 de 7 de septiembre, revocando la determinación dispuesta en primera instancia; y en consecuencia; concedió la prestación del seguro de salud en su favor, la cual debe ser ratificada cada dos años, “pudiendo ser suspendida en caso comprobado que la beneficiaria perciba remuneración o desaparezca la discapacidad mencionada” (sic).
Tras las constantes ratificaciones emitidas; la gestión 2020, en medio de la pandemia por COVID-19, considerando su estado delicado de salud; su padre, en su calidad de titular del seguro, el 28 de abril del año indicado, presentó ante el Director General del Hospital de COSSMIL, solicitud de informes Médico y Social; a fin de que con dicha documental pueda demostrar ante la Honorable Junta Superior de Decisiones o en su defecto a la Gerencia de Seguros, ambas dependientes de COSSMIL, lo dispuesto en la Resolución HJSD 21/2012; empero la misma, tuvo que ser reiterada el 11 de septiembre de 2020, ante la falta de respuesta; consiguientemente, a raíz de su constante seguimiento, el 18 de febrero de 2021, fue notificada con la Resolución 206/20 de 2 de diciembre de 2020, emitida por el Comité de Prestaciones de Salud del nosocomio precitado; por la que, sin competencia alguna y fuera de todo procedimiento, determinó declarar improcedente la continuidad de su seguro de salud; cuando lo que correspondía, era se franquee Informe Médico Social que permita hacer valer sus derechos ante las instancias pertinentes.
Indicó que, debió tomarse en cuenta que, en atención a las notas impetradas tanto el 28 de abril como el 11 de septiembre, ambas de 2020, se evacuaron los siguientes informes: El Informe Social UTS 105/2020 de 11 de junio, rubricado por la Trabajadora Social del Hospital Militar Central COSSMIL; Informe Médico de 28 de octubre de 2020, emitido por el Jefe de Servicios médicos del Nosocomio referido; el Informe de la Junta Médica 100/2020 de 6 de noviembre; los cuales, indican que su enfermedad renal ha progresado, encontrándose en estado 5 – Hipotrofia renal izquierda; por lo que, se recomendó la realización del trasplante renal, mismo que “se encuentra en espera de fecha para la realización de la cirugía” (sic); señalando además que, es una persona con discapacidad física-visceral y que no cuenta con remuneración económica; extremos que, dan por cumplidas las condiciones impuestas por el nosocomio en mención, para continuar gozando del seguro vitalicio, dispuesto por la Resolución HJSD 21/2012.
De tal forma que, encontrándose firme y subsistente la Resolución citada supra, el Comité de Prestaciones de Salud de COSSMIL, presidido por la autoridad ahora demandada, no podía asumir competencia de oficio sobre cosa juzgada administrativa, dictando una determinación contraria a la emitida por el Tribunal Superior, atentando así contra su salud y por sobre todo contra su vida; puesto que, ya se tiene programado un trasplante de riñón, el cual requiere con urgencia.
Finalmente indicó que, habiendo sido notificada con la Resolución ahora objetada, la misma fue apelada a través del recurso de reclamación ante el Directorio de COSSMIL, el cual se encuentra en proceso; sin embargo, tomando en cuenta el tiempo que transcurrió respecto a la impugnación planteada en la gestión 2009, de tres años y tres meses para la emisión de una determinación; se ve en la necesidad de recurrir ante la instancia constitucional; puesto que, considera que su cuerpo no resistirá en razón de su estado delicado de salud; existiendo por ello, la inminencia de un daño irremediable e irreparable que podría costarle la vida, la cual depende ahora de un trasplante ya programado.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La accionante denunció la lesión del debido proceso en su vertiente de seguridad jurídica y sus derechos a la salud y a la vida; citando al efecto los arts. 15.I, 18.I, 115.II y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se le conceda la tutela impetrada, y en consecuencia, se disponga: a) La nulidad de la Resolución 206/2020 de 2 de diciembre, emitida por el Comité de Prestaciones de Salud de COSSMIL; b) En cumplimiento exacto de la Resolución HJSD 21/2012 de 7 de septiembre, dispuesta por la Junta Superior de Decisiones de COSSMIL, se emitan los informes correspondientes: Social y Médicos solicitados; y, c) Se condene al pago de costas.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 21 de mayo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 215 a 225 vta., presentes la impetrante de tutela y el demandado a través de su abogado, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La accionante ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolos en audiencia, señaló que: 1) Los informes médico y social impetrados mediante nota de 28 de abril de 2020, tenían como objetivo la emisión de dichas certificaciones que permitan la ampliación del seguro vitalicio ya establecido en su favor; no habiendo por ello, explicación que permita entender por qué el Comité de Prestaciones de Salud de COSSMIL, sin competencia alguna, procedió a revisar una Resolución con calidad de cosa juzgada, para declarar improcedente la ampliación perseguida; 2) El 23 de febrero de 2021, interpuso recurso de reclamación, en el que, se advierte la falta competencia antes aludida y la vulneración de derechos fundamentales que emerge de la determinación asumida; sin embargo, no puede continuar esperando que se resuelva en alzada lo planteado; puesto que su estado de salud desmedra la continuidad de su propia vida; “existe hasta la fecha recursos de reconsideración de reclamación desde el 2018, que no han sido resueltos, por el directorio en la junta superior que se denominaba; vale decir que, si se le confiere de acá de dos a tres años” (sic) resultaría tardía; 3) Solicitó la intervención del tercer interesado (Juan Pablo Ortiz en razón de lo dispuesto en el art. 20 del Decreto Ley 11901 de 21 de octubre de 1974, éste tiene la obligación de hacer cumplir las disposiciones tomadas por el Directorio de COSSMIL; y, 4) El procedimiento para el trasplante renal fue iniciado hace más de cuatro años; por lo que, ya se encontraba cumpliendo los protocolos auspiciados por el nosocomio precitado, puesto que ya tiene donante; y, si bien dicha intervención se debía llevar a cabo “el año pasado” (sic), por la pandemia fue postergada.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Helam Paulo Ferreira Zenteno, Gerente de Salud de la COSSMIL, a través de su representante legal, mediante informe cursante de fs. 182 a 183, informo lo siguiente: i) Lo solicitado por la solicitante de tutela es incongruente; puesto que COSSMIL nunca vulneró, suprimió o amenazó con suprimir derecho constitucional alguno; “siendo el accionar de Gerencia de Salud conforme a Derecho”(sic); e, ii) Debió notificarse en calidad de terceros, a todos los miembros del Comité de Prestaciones firmantes en la Resolución 206/2020 de 2 de diciembre de 2020, con la finalidad de expongan sus argumentos y alegatos que vieren por conveniente; por cuanto el art. 32 de la Ley 11901, el Gerente de Salud intervendrá en el mismo CON DERECHO A VOZ Y SOLAMENTE VOTARÁ para dirimir las causas que se encontrarán con votos iguales” (sic) (fs. 182 a 183).
Asimismo en audiencia a través de su representante legal, manifestó lo siguiente: a) La Gerencia de Salud a tiempo de estudiar y resolver en primera instancia este tipo de solicitudes por intermedio del Comité de Prestaciones, aplica el procedimiento establecido en el art. 183 del Decreto Ley 11901 y el art. 13 del Reglamento de Prestaciones de Salud de COSSMIL, el cual, indica la presentación de un documento idóneo, debidamente calificado y emitido por autoridad competente, que demuestre la capacidad grave de quien persigue el seguro vitalicio; tomando en cuenta además en el caso, la emisión de la Directiva del Comité de Prestaciones 01/2020 de 29 de enero, que establece los grados de discapacidad; sin embargo, tomando en cuenta que, la accionante no cumplió con lo referido, no corresponde la otorgación del beneficio social indicado; b) Si bien se estableció a través de una Resolución que, la impetrante de tutela podía contar con el seguro aludido, este extremo está sujeto a revisión cada dos años; en razón de verificar a través de un control médico, si la persona presenta mejorías en su estado de salud o caso contrario ha empeorado; c) La solicitante de tutela fue notificada con la Resolución ahora denunciada, el 18 de febrero de 2021 y como consecuencia de ello, interpuso el recurso de reclamación ante la Junta Superior de Decisiones, recurso que a la fecha se encuentra pendiente; consiguientemente, no se tiene cumplido el principio de inmediatez para la prosecución de la presente causa constitucional; d) No corresponde indicar que, existiría la posibilidad de demora en cuanto a la atención de la reclamación planteada, cuando es responsabilidad de la accionante acudir ante la instancia de alzada a efectos de hacer seguimiento y/o presentar memoriales que correspondan para obtener una respuesta pronta a los supuestos agravios sufridos; e) Si bien es cierto que, el Reglamento de Prestaciones de Salud de COSSMIL, data de la gestión 2011, también se aplica lo dispuesto en la Resolución Ministerial 840 de 30 de noviembre de 2006; así como, la Ley 223 de 2 de marzo de 2012, Ley General para Personas con Discapacidad, normativa reflejada en las Directivas anuales a las que el Comité de Prestaciones se sujeta cada año; f) No sabemos por qué, en gestiones pasadas le fue otorgado el seguro vitalicio; y, g) Debe tomarse en cuenta que el seguro mencionado, no será restringido inmediatamente, así consta por nota de 9 de abril de 2021, por la que, la accionante requirió la compra de un determinado medicamento, pedido que fue atendido el 14 de mayo del año indicado por la Dirección General del nosocomio señalado.
Ery Iván Castro Miranda, representante legal de la COSSMIL, mediante informe presentado el 20 de mayo de 2020, cursante de fs. 211 a 212, señaló lo que sigue: 1) El Comité de Prestaciones de Salud emitió la Resolución 206/2020; sin la participación de la autoridad ahora demanda; puesto que, en dicha instancia no interviene el “Gerente General”, por lo que, éste no cuenta con legitimación pasiva en la presente causa; y, 2) La Resolución HJSD 21/2012 de 7 de septiembre fue firmada por un órgano colegiado presidido por el Ministro de Defensa, y no así el “Gerente General”, por lo que tampoco puede considerar que dicho funcionario cuente con legitimación pasiva; correspondiendo por ello, denegar la tutela.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Juan Pablo Ortíz Lullemán, Gerente General de la COSSMIL, a través de su abogado en audiencia, refirió lo siguiente: i) Todas las actuaciones observadas, surgen de lo previsto en la Resolución HJSD 21/2012 de 7 de septiembre; así, consta por nota “GSL269/2020 del 19 de agosto el gerente de salud Boris Aldo Plaza remite cursa una nota al director general del hospital militar central” (sic), por la cual, se indicó que la solicitud impetrada por la accionante el 28 de abril de 2020, mediante la que requirió la emisión de informes médico y social; fue presentada fuera de plazo, que el informe médico ocupacional no emitía conclusión alguna y que la discapacidad de la aludida era del 32%; en virtud a ello, es que el papá de la solicitante de tutela impetró la nota de 11 de septiembre del mismo año, reconociendo la demora en la presentación de la nota; empero, justificando el retraso en razón de la pandemia; por ello es que, se procedió a elaborar los informes requeridos y por nota de 43/2020 de 16 de octubre, el Director General del Hospital Militar Central, instruyó sean tratados en el Comité de Prestaciones; de ahí, la emisión de la Resolución 206/2020; ii) Ante la indicada determinación, la impetrante de tutela interpuso recurso de reclamación el 23 de febrero de 2021, el cual fue admitido por el Comité de Prestaciones y remitido ante la Junta Superior de Decisión para su tratamiento, encontrándose pendiente aún; por lo que resulta errada la interposición de la presente acción de defensa tutelar; iii) Si lo que persigue la solicitante de tutela, es la nulidad de la aludida Resolución, debió plantear recurso directo de nulidad; iv) La accionante tiene expedita la posibilidad de recurrir directamente ante la Junta antes señalada para solicitar que, se dispense de formalidades en su causa a fin de emitir una disposición pronta y oportuna; y, no activar dos jurisdicciones de forma simultánea; v) Se alegó la vulneración del debido proceso en su vertiente de seguridad jurídica, sin referir cual la relevancia constitucional; y, vi) El Gerente General de COSSMIL, no tiene legitimidad pasiva en la presente causa; puesto que, no fue quien emitió la determinación impugnada; y, que el Comité Consultivo de Salud está constituido en el marco de lo dispuesto en el art. 32 del Decreto Ley 11901.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 98/2021 de 21 de mayo, cursante de fs. 226 a 232, concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto la Resolución 206/2020 de 2 de diciembre; de acuerdo a los siguientes fundamentos: a) La accionante se encuentra bajo la protección reforzada de las personas con discapacidad; por lo que, del análisis de los antecedentes del caso, se tiene que, la misma incluso antes de los 25 años ya se encontraba con un solo riñón, el cual, presenta una deficiencia de funcionamiento en “estadio N° 4” (sic), que a la fecha hubiera empeorado, requiriendo inmediatamente un trasplante; situación de salud que no le permite realizar ningún tipo de actividad para valerse por sí misma; razón por la que, se considera que se debe exceptuar la aplicación del principio de subsidiariedad; tomando en cuenta además que, se tiene demostrada la demora en la atención de un recurso de reclamación; consecuentemente, identificado el acto que supuestamente vulneró los derechos de la impetrante de tutela; y, que la presente acción tutelar se interpuso dentro de los siguientes seis meses, se tiene cumplido el principio de inmediatez; b) Cuando se pretende hacer una exclusión por situaciones formales, a sabiendas de que uno de sus beneficiarios padece una enfermedad crónica, que con el pasar del tiempo se agravará y afectará la vida del mismo, dicha actitud será asumida como violencia en servicios de salud; c) La Junta Superior de Decisiones de COSSMIL, estableció a través de la Resolución HJSD 21/2012, la concesión de prestaciones del seguro de salud en favor de la impetrante de tutela, a ser ratificada cada dos años; determinación emanada de la aplicación de normativa vigente durante las gestiones 2009 y 2011; que ante ello, no puede anteponerse cualquier emisión de directiva posterior; y d) La resolución observada, es incongruente al referir en su considerando que la accionante sería una persona totalmente desvalida y en su parte resolutiva defina que al no tener el 50% de discapacidad establecida en la Directiva 001/2020, deba restringirle el seguro vitalicio.