SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 1171/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1171/2022-S4

Fecha: 12-Sep-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración del debido proceso en su vertiente de seguridad jurídica, así como sus derechos a la vida y a la salud; en razón de que, la parte demandada, al momento de emitir la Resolución 206/2020, por la que, determinó declarar improcedente la ampliación de su seguro de salud vitalicio, asumió competencia de oficio sobre cosa juzgada, dictando una disposición contraria a lo determinado por la Junta Superior de Decisiones por Resolución HJSD 21/2012 de 7 de septiembre, la cual, dentro de proceso administrativo estableció que, el mismo le correspondía; pudiendo ser suspendida en caso comprobado que perciba remuneración o desaparezca su discapacidad, extremos que no se cumplieron en el caso; puesto que, en razón de su enfermedad no puede desarrollar actividad laboral alguna y actualmente requiere de manera urgente un trasplante de riñón; que incluso por la urgencia, ya fue programado.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. El principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional y sus excepciones.

Sobre la temática, la SCP 0704/2013 de 3 de junio, señaló: “La acción de amparo constitucional, tiene una naturaleza esencialmente subsidiaria, pues se activa únicamente ante la inexistencia de otras vías previstas por la ley, para la tutela de los derechos que se estiman lesionados. Sin embargo, dicha subsidiariedad admite ciertas excepciones, tomando en cuenta la naturaleza de los derechos que se tutelan, la situación de desprotección en la que se encuentran algunos sujetos que demandan protección, la inminencia del daño que podría ocasionarse o la necesidad de una protección inmediata, situaciones en las que es posible hacer abstracción del principio de subsidiariedad e ingresar directamente al análisis del caso planteado. Así, el art. 54.II del Código Procesal Constitucional, no obstante ratificar la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional, establece excepciones a este principio, al señalar que la tutela será viable, cuando: ‘1. La protección pueda resultar tardía; y, 2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable de no otorgarse la tutela’“. (las negrillas nos corresponden)

En virtud al contenido de la normativa expuesta, y en el marco del art. 54.II del Código Procesal Constitucional (CPCo), podemos concluir, que el principio de subsidiariedad admite ciertas excepciones, tomando en cuenta la naturaleza de los derechos que se tutelan, la situación de desprotección en la que se encuentran algunos sujetos que la solicitan, la inminencia del daño que podría ocasionarse o la necesidad de una protección inmediata; situaciones en las que, es posible hacer abstracción de dicho principio como es el caso de defensa de los derechos de una persona con discapacidad que requiere con urgencia intervención médica, situación que, al estar relacionada con el derecho a la seguridad social; el cual, a su vez afecta a los de la salud y la vida; mismos que, requieren de una tutela urgente e inmediata.

III.2. El derecho a la seguridad social y las excepciones al principio de subsidiariedad

El art. 45 de la CPE, establece que: “I. Todas las bolivianas y los bolivianos tienen derecho a acceder a la seguridad social; II. La seguridad social se presta bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia. Su dirección y administración corresponde al Estado, con control y participación social; III. El régimen de seguridad social cubre atención por enfermedad, epidemias y enfermedades catastróficas; maternidad y paternidad; riesgos profesionales, laborales y riesgos por labores de campo; discapacidad y necesidades especiales; desempleo y pérdida de empleo; orfandad, invalidez, viudez, vejez y muerte; vivienda, asignaciones familiares y otras previsiones sociales; IV. El Estado garantiza el derecho a la jubilación, con carácter universal, solidario y equitativo” (las negrillas fueron agregadas).

Derecho que, fue desarrollado por la jurisprudencia constitucional, entre otras, a través de la SC 0062/2005 de 19 de septiembre, concluyendo que: "…la potestad o capacidad de toda persona para acceder a los sistemas de protección y resguardo de su vida y salud física y mental; su seguridad económica, vivienda, descanso y la protección de su núcleo familiar; cobertura a contingencias inmediatas y mediatas; vale decir, las coberturas de salud preventiva y curativa, coberturas de riesgos profesionales y accidentes de trabajo; rentas de invalidez, de vejez, de derechohabientes, y las demás asignaciones familiares".

Asimismo, la SC 1560/2010-R de 11 de octubre, sostuvo que el derecho a la seguridad social "…derivado del derecho a la vida y a la salud, se convierte en un instrumento estatal que materializa uno de los fines del Estado que es el acceso a la salud, protegiendo la vida del ser humano como derecho fundamental primigenio, logrando así el complemento al valor más preciado que es el ‘vivir bien’, consecuentemente, la seguridad social debe desplegar su ámbito de protección de acuerdo a los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia; correspondiendo su ejecución al Estado quien sostiene, dirige y administra, por tanto, también es responsable de su cumplimiento; no obstante, la sociedad en general no puede estar exenta de la realidad, sino debe tener una conducta activa, solidaria y responsable, puesto que el art. 45.II de la CPE establece el control y participación social".

En ese contexto, es necesario referir que si bien el art. 129.I de la Norma Suprema, reconoce los principios de subsidiariedad e inmediatez al disponer que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada (…) siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”; así una de las características de la acción de amparo constitucional es el principio de subsidiariedad, que implica la activación de la misma ante la ausencia de otros medios o vías ordinarias para la reparación inmediata y efectiva de los derechos y garantías vulnerados y desconocidos por actos u omisiones ilegales o indebidos; sin embargo, dicho principio tiene excepciones; en ese sentido la SC 1649/2011-R de 21 de octubre, estableció que: “…existen excepciones a esta regla, siendo una de ellas que la restricción o supresión de los derechos o garantías constitucionales ocasione o pueda ocasionar un perjuicio irremediable o irreparable, en cuyo caso, de manera excepcional, se activa el amparo constitucional para otorgar una tutela efectiva e inmediata que evite la consecuencia de un mal grave e irremediable, lo que exige una acción urgente para otorgar la protección inmediata e impostergable por parte del Estado en forma directa (SSCC 1082/2003-R, 0864/2003-R, entre otras).

En el presente caso, es aplicable la excepción al principio de subsidiariedad toda vez que se está demandado la vulneración de los derechos a la vida y la salud, que constituyen los bienes jurídicos más importantes de cuantos consagra el orden constitucional y que son la base para el ejercicio de los demás derechos, cuya vulneración implicaría un daño irreparable e irreversible” (las negrillas nos corresponden).

III.3. La justicia material y su prevalencia en relación a la justicia formal

La SCP 0034/2013-L de 6 de marzo, sobre el particular dispuso lo siguiente: “Por lo señalado, se establece que las bases y postulados del Estado Constitucional de Derecho, constituyen el elemento legitimizador y directriz del ejercicio del control de constitucionalidad, por esta razón, el último y máximo contralor de constitucionalidad como es el Tribunal Constitucional Plurinacional, no puede consentir actos que impliquen una manifiesta y grosera violación a derechos fundamentales, por ser estos contrarios al pilar estructural del Estado Plurinacional de Bolivia.

En el marco de lo señalado y como consecuencia directa de los postulados propios del Estado Constitucional de Derecho, el principio pro-actione se configura como una pauta esencial no sólo para la interpretación de derechos fundamentales, sino también como una directriz esencial para el ejercicio del control de constitucionalidad y la consolidación del mandato inserto en la cláusula estructural del Estado plasmada en el art. 1 de la CPE; además, esta pauta, asegura el cumplimiento eficaz de los valores justicia e igualdad material, postulados axiomáticos directrices del nuevo modelo de Estado y reconocidos de manera expresa en el Preámbulo de la Constitución y en el art. 8.1 también del texto constitucional.

En efecto, el principio pro-actione, asegura que a través de la metodología de la ponderación, para casos concretos en los cuales exista una manifiesta, irreversible y grosera vulneración a derechos fundamentales, el contralor de constitucionalidad, en ejercicio del mandato inserto en el art. 196.1 de la CPE, debe hacer prevalecer la justicia material a cuyo efecto, su labor hermenéutica de ponderación generará las flexibilización a ritualismos extremos para que en casos graves se repare un derecho manifiesta y groseramente vulnerado, así, el rol del control de constitucionalidad, en virtud del cual, la justicia formal ceda frente a la justicia material, consolida el fenómeno de constitucionalización de un régimen constitucional axiomático, en el cual todos los actos de la vida social se impregnan de contenido no solamente de normas supremas positivas, sino también de valores supremos y rectores del orden jurídico imperante como ser la justicia e igualdad.

En el orden de ideas expuesto, toda vez que de acuerdo al art. 13.IV de la CPE, los derechos fundamentales deben ser interpretados de acuerdo al bloque de convencionalidad imperante, es decir en el marco del contenido de los tratados internacionales referentes a derechos humanos, es evidente que en virtud a esta pauta, deben aplicarse las mismas de interpretación para derechos plasmados en el artículo 29 de la Convención Americana de Derechos Humanos, disposición que forma parte del Bloque de Constitucionalidad del Estado Plurinacional de Bolivia y que en su contenido esencial, reconoce la esencia jurídica del principio pro-homine, pauta a partir de la cual, en el marco de favorabilidad y eficacia máxima de los derechos fundamentales, la teoría constitucional ha desarrollado el principio pro-actione, el cual está destinado precisamente a resguardar una vigencia real de los derechos fundamentales, siendo el encargado de ese rol el contralor de constitucionalidad, por ser éste en los estados miembros del Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos, el último y máximo garante de los derechos fundamentales.

La postura antes señalada, ha sido adoptada también por el otrora Tribunal Constitucional, el cual, en el ejercicio de su rol de control de constitucionalidad, en casos concretos aplicó el principio pro-actione, haciendo prevalecer con su decisión la justicia material por sobre la justicia formal en caso de graves lesiones a derechos fundamentales, así este razonamiento ha sido expresamente desarrollado por las SSCC 1044/2003-R, 1138/2004-R, 1294/2006-R, entre muchas otras. Estos entendimientos, de acuerdo a la argumentación jurídica desarrollada precedentemente y al ser acordes con el nuevo régimen constitucional, deben ser adoptadas por el Tribunal Constitucional Plurinacional.

(..)

Así la SCP 1100/2013-L de 30 de agosto, señaló al respecto que: “En este sentido, debemos señalar que el principio pro actione, se encuentra establecido en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, cuyo art. 8 señala: 'Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o la ley'. La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre cuyo art. 18 establece: 'Toda persona puede recurrir a los tribunales para hacer valer sus derechos. Asimismo, debe disponer de un procedimiento sencillo y breve por el cual la justicia lo ampare contra actos de la autoridad que violen, en perjuicio suyo, alguno de los derechos fundamentales consagrados constitucionalmente'. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos del cual, el art. 23 señala: '…Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a garantizar que: a) Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo, aun cuando tal violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales; b) La autoridad competente, judicial, administrativa o legislativa, o cualquier otra autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado, decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso y desarrollará las posibilidades del recurso judicial; c) Las autoridades competentes cumplirán toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso'; y, la Convención Americana sobre Derechos Humanos que en su art. 25 señala: '1.- Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución Política del Estado, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en el ejercicio de sus funciones oficiales. 2.- Los Estados Partes se comprometen: a) A garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso. b) A desarrollar las posibilidades del recurso judicial y c) A garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso'. Así, la SC 0501/2011-R de 25 de abril. (las negrillas son nuestras)

De esta forma, el principio pro actione se constituye como el deber de interpretar las normas procesales en el sentido más favorable a la admisibilidad de la acción, en el presente caso, de la admisibilidad de la acción y de la interpretación y aplicación de la norma a favor del accionante, prohibiendo asimismo la discriminación al acceso de la justicia de cualquier persona y brindar una justicia pronta y oportuna, sin dilaciones.

III.4. La estabilidad de los actos administrativos

Conforme a la previsión del art. 32 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), Ley 2341 de 23 de abril de 2002, los actos de la administración pública se presumen válidos y producen efectos desde la fecha de su notificación o publicación. Su eficacia quedará suspendida cuando así lo señale su contenido.

Entre las formas de extinción del acto administrativo, la doctrina marca una manera normal; es decir, aquella que proviene del cumplimiento de su objeto, del término o la condición. También, existen formas anormales de extinción; es decir, aquellas que se deben al ejercicio de potestades que reconoce el ordenamiento jurídico a la administración para revisar los actos administrativos o sus efectos, sea por razones de interés general o por motivos de legalidad, es el caso de la nulidad, la invalidación, la revocación o la caducidad en razón de su potestad de autotutela declarativa; es decir, de la presunción de que todos sus actos son ejecutorios, de cumplimiento inmediato y legítimos.

En ese marco, sobre la nulidad y anulabilidad, los arts. 35. II y 36.IV de la LPA, prevén que, únicamente podrán invocarse mediante la interposición de los recursos administrativos previstos en la indicada norma legal.

En cuanto a la revocación, el art. 51.I del Reglamento a la LPA, aprobado por DS 27113 de 23 de julio de 2003, establece como principio la estabilidad, cuando indica que el acto administrativo que otorga o reconoce un derecho al administrado, una vez notificado, no podrá ser revocado en sede administrativa, salvo las siguientes excepciones: 1) La revocación sea consecuencia de un recurso administrativo interpuesto en término por un administrado; 2) El administrado, de mala fe, que teniendo conocimiento no hubiera informado del vicio que afectaba al acto administrativo; 3) La revocación favorezca al interesado y no cause perjuicio a terceros; 4) El derecho hubiese sido otorgado válida y expresamente a título precario; y, 5) Se trate de un permiso de uso de bienes del dominio público. Por su parte, el parágrafo II de la norma en estudio, señala que, el acto administrativo firme en sede administrativa, podrá ser impugnado ante el órgano judicial competente por el órgano administrativo que lo emitió o el superior jerárquico, cuando esté afectado de vicios y sea contrario a un interés público actual y concreto.

El legislador dispuso que, el ejercicio de la potestad revocatoria no alcanza, no es procedente, se encuentra prohibida y marginada respecto de los actos administrativos declarativos o constitutivos de derechos adquiridos legítimamente, impidiendo que, los derechos reconocidos o constituidos que hayan ingresado al patrimonio del destinatario sean disponibles para la Administración; con las excepciones señaladas por el citado art. 51.I del Reglamento a la LPA; es decir, que sea producto de la impugnación expresa de un administrado; que la revocación favorezca al interesado y no cause perjuicio a terceros; que existiera un vicio no informado de mala fe por el administrado; que el derecho hubiese sido otorgado válida y expresamente a título precario o se trate de un permiso de uso de bienes del dominio público, resultando relevante el parágrafo II de la misma norma, que señala que el acto administrativo individual, firme en sede administrativa, sea impugnado ante el órgano judicial competente por el órgano administrativo que lo emitió o el superior jerárquico, cuando esté afectado de vicios y sea contrario a un interés público actual y concreto, lo que implica que si no existe recurso de impugnación de un administrado o que la revocación no favorezca al interesado, la Administración no tiene legalmente permitida la revocación del acto, así se ha expresado este Tribunal Constitucional Plurinacional en sus Resoluciones, como es el caso de la SCP 2216/2013 de 16 de diciembre, que en su texto, menciona también a la SC 1074/2010-R de 23 de agosto.

III.5. Derechos a la vida, a la salud y a la seguridad social

Al respecto, tenemos que la SCP 0487/2012, citada por la SCP 0386/2017-S2 de 25 de abril, dejó establecido que: “El derecho a la vida, ha sido definido por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, es así que en la SC 0687/2000-R de 14 de julio, señaló que: ‘Es el derecho de toda persona al ser y a la existencia, siendo su característica esencial la base para el ejercicio de los demás derechos. Es decir, la vida misma es el presupuesto indispensable para que haya titularidad de derechos y obligaciones. Es un derecho inalienable de la persona que obliga al Estado en dos sentidos: su respeto y su protección. La autoridad estatal está constitucionalmente impedida de hacer cosa alguna que destruya o debilite el contenido esencial de esos derechos y debiendo crear las condiciones indispensables para que tengan cabal observancia y pleno cumplimiento. Que de igual manera se reconocen también los derechos a la salud y a la seguridad social contenidos en los arts.7-a) y k) y 185 de la Constitución´. Actualmente contenido este derecho en el art. 15 de la CPE.

Del mismo modo, en la SC 0026/2003-R de 8 de enero, se ha establecido al derecho a la salud como: ‘…aquel derecho por virtud del cual la persona humana y los grupos sociales -especialmente la familia- como titulares del mismo, pueden exigir de los órganos del Estado, en cuanto sujetos pasivos, que establezcan las condiciones adecuadas para que aquellos puedan alcanzar un estado óptimo de bienestar físico, mental y social y garanticen el mantenimiento de esas condiciones. El derecho a la salud no significa solamente el derecho a estar en contra de la enfermedad sino el derecho a una existencia con calidad de vida’. En la Norma Fundamental vigente este derecho está consagrado en el art. 18.I.

Conforme a lo anotado, tanto el derecho a la vida como el derecho a la salud, obligan al Estado a inhibirse de realizar actos que vulneren esos derechos y a crear los mecanismos y las condiciones necesarias para que sean respetados y protegidos.

Por otra parte, la SC 1527/2003-R de 27 de octubre, respecto al derecho a la salud y a la seguridad social, ha precisado que: ‘El derecho a la salud es aquel derecho por virtud del cual la persona humana y los grupos sociales -especialmente la familia- como titulares del mismo, pueden exigir de los órganos del Estado, en cuanto sujetos pasivos, que establezcan las condiciones adecuadas para que aquellos puedan alcanzar un estado óptimo de bienestar físico, mental y social y garanticen el mantenimiento de esas condiciones. El derecho a la salud no significa solamente el derecho a estar en contra de la enfermedad sino el derecho a una existencia con calidad de vida.

En nuestro ordenamiento jurídico, el derecho a la salud es un derecho fundamental, que debe ser resguardado con mayor razón cuando se encuentra en conexidad con el primigenio derecho a la vida o a la dignidad humana, especialmente en el caso de personas vulnerables de la población, como son los niños, las personas con discapacidad, de la tercera edad y los enfermos terminales.

El derecho a la seguridad social, como derecho constitucional, adquiere su esencia de fundamental cuando atañe a las personas cuya debilidad es manifiesta, es decir, que requieren de la misma para seguir con vida, tal el caso de los pacientes con enfermedades crónicas o incurables. De esta manera cuando una entidad pública o particular, tiene a su cargo la prestación de la seguridad social en salud a persona en estas situaciones, su incumplimiento acarrea un grave perjuicio. Es como consecuencia de esa protección especial que dichas personas requieren, que el derecho a la seguridad social adquiere su esencial condición de derecho fundamental, pues con su inobservancia, se colocan en peligro otros derechos fundamentales, como la vida, la dignidad humana, la integridad física”’ (el resaltado corresponde al texto original)

Por su parte la SCP 0751/2015-S1 de 28 de julio, al referirse a la seguridad social, afirma que: “Respecto al derecho a la seguridad social, que el accionante considera transgredido, nuestra Norma Suprema lo consagra en su art. 45.I, mediante el cual manifiesta que: ‘…las bolivianas y los bolivianos tienen derecho a acceder a la seguridad social’, y en su parágrafo II, establece que se ésta prestará "…bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia; estableciendo que corresponde al Estado su dirección y administración con participación y control social”.

Asimismo, el citado art. 45.III de la CPE, señala que: ‘El Régimen de seguridad social cubre atención por enfermedad, epidemias y enfermedades catastróficas; maternidad y paternidad; riesgos profesionales, laborales y riesgos por labores de campo; discapacidad y necesidades especiales; desempleo y pérdida de empleo; orfandad, invalidez, viudez, vejez y muerte; vivienda, asignaciones familiares, y otras previsiones sociales’.

En ese contexto normativo, la jurisprudencia constitucional al definir al derecho a la seguridad social, refirió en la SCP 1339/2014 de 30 de junio, citando a la SC 0062/2005-R de 19 de septiembre, que el derecho a la seguridad social es: ‘…la potestad o capacidad de toda persona para acceder a los sistemas de protección y resguardo de su vida y salud física y mental; su seguridad económica, vivienda, descanso y la protección de su núcleo familiar; cobertura a contingencias inmediatas y mediatas; vale decir, las coberturas de salud preventiva y curativa, coberturas de riesgos profesionales y accidentes de trabajo; rentas de invalidez, de vejez, de derechohabientes, y las demás asignaciones familiares’.

Por su parte, la SCP 0487/2012 de 6 de julio, instauró que el derecho a la seguridad social: ‘…adquiere su esencia de fundamental cuando atañe a las personas cuya debilidad es manifiesta, es decir, que requieren de la misma para seguir con vida, tal el caso de los pacientes con enfermedades crónicas o incurables. De esta manera cuando una entidad pública o particular, tiene a su cargo la prestación de la seguridad social en salud a persona en estas situaciones, su incumplimiento acarrea un grave perjuicio. Es como consecuencia de esa protección especial que dichas personas requieren, que el derecho a la seguridad social adquiere su esencial condición de derecho fundamental, pues con su inobservancia, se colocan en peligro otros derechos fundamentales, como la vida, la dignidad humana, la integridad física”’.

III.6. Análisis del caso concreto

La accionante denuncia la vulneración del debido proceso en su vertiente de seguridad jurídica, así como sus derechos a la vida y a la salud; en razón de que, la parte demandada, al momento de emitir la Resolución 206/2020, por la que, determinó declarar improcedente la ampliación de su seguro de salud vitalicio, asumió competencia de oficio sobre cosa juzgada, dictando una disposición contraria a lo determinado por la Junta Superior de Decisiones por Resolución HJSD 21/2012 de 7 de septiembre, la cual, dentro de proceso administrativo estableció que el mismo le correspondía; pudiendo ser suspendida en caso comprobado que perciba remuneración o desaparezca su discapacidad, extremos que no se cumplieron en el caso; puesto que, en razón de su enfermedad no puede desarrollar actividad laboral alguna y actualmente requiere de manera urgente un trasplante de riñón; que incluso por la urgencia, ya fue programado.

           Identificada la problemática planteada, corresponde a continuación revisar los antecedentes adjuntos al expediente, de donde es posible evidenciar que, por Resolución 74/2009 de 17 de junio, emitida por el Comité de Prestaciones de Salud de COSSMIL, se determinó declarar improcedente la solicitud formulada por Mario Águila Alanes, de concesión de Seguro Vitalicio a favor de su hija Maciel Rocío Águila Reyes –ahora accionante-; empero, ante la interposición del recurso de reclamación contra dicha determinación, la Junta Superior de Decisiones también del nosocomio señalado, por Resolución HJSD 21/2012 de 7 de septiembre de 2012, dispuso revocar la Resolución indicada, y en consecuencia, conceder la prestación de seguro de salud a favor de la beneficiaria MACIEL ROCIO AGUILA REYES, misma debía ser ratificada cada dos años, bajo la posibilidad de ser suspendida en caso comprobado de que esta perciba remuneración o desaparezca la discapacidad mencionada.

           En virtud a lo señalado, cada dos años se fue renovando el Seguro Vitalicio referido; teniendo así, como última ampliación determinada, la Resolución 60/18 de 18 de abril de 2018, emitida por el Comité de Prestaciones de Salud de COSSMIL, “…asumida en sujeción a lo dispuesto en el Art. 13, del Reglamento de Prestaciones de Salud” (sic).

           Sin embargo, de acuerdo a los Informes Médico SM. 007/2019 de 27 de diciembre, suscrito por el médico especialista del Hospital Militar Central dependiente del nosocomio precitado y el de Junta Médica 154/2019 de igual fecha antes indicada, se estableció que la accionante, cursa una enfermedad renal crónica avanzada, en estadio 5, requiriendo por ello, la realización de un trasplante renal a la brevedad posible o iniciar otro tipo de reemplazo renal tipo de la hemodiálisis; señalando además que, el protocolo de retrasplante ya había culminado la parte médica, estando aún pendientes los documentos legales a emitirse, una vez se establezca el lugar y fecha de dicha intervención quirúrgica.

Razón por la que, a través de nota presentada el 28 de abril de 2020 ante el Director General del Hospital Militar del establecimiento sanitario indicado, Mario Águila Alanes, padre de la accionante, solicitó informes médico y social, para la ampliación de la prestación de los servicios de salud en COSSMIL, los cuales, fueron emitidos y corresponden al Informe Social 105/2020 de 11 de junio y al Informe Médico Ocupacional, presentado el 13 de agosto de 2020, ante Servicios Médicos del Hospital Militar Central del nosocomio precitado.

           No habiéndose emitido consideración alguna respecto a lo impetrado por el padre de la accionante, por escrito presentado el 11 de septiembre de 2020, presentado ante el Director General del Hospital Militar de COSSMIL, reiteró lo solicitado el 28 de abril del mismo año, sosteniendo que: “dicha solicitud fue presentada aparentemente a destiempo a la Dirección a su cargo, debido a la situación que atraviesa el país debido a la pandemia y la cuarentena rígida (…) apelando a su comprensión y al sentido de colaboración, me permito solicitar respetuosamente se dé cumplimiento a lo dictaminado en la Resolución N° 021/2012” (sic); por lo que, a través de nota cite OF. LEG. HMC. 043/2020 de 12 de octubre, presentada ante el Gerente de Salud del nosocomio en mención, el Director General del Hospital Militar Central dependiente de la entidad nombrada, remitió Informe Legal D.G. HMC-LEG.-INF- 040/2020 de 7 de octubre, refiriendo que la accionante tiene una enfermedad crónica avanzada (estadio 5), requiere transplante renal a la brevedad posible; que cuenta con un carnet de discapacidad otorgado por autoridad competente, demostrando un grado de 32%; que de acuerdo informe emitido por la trabajadora social, la misma aun teniendo un título profesional, debido a su enfermedad no puede ejercer ningún trabajo remunerativo; y, que en razón de la causal de demora (cuarenta rígida) en la presentación de la solicitud de 28 de marzo de 2020, no debe rechazarse.

           No obstante lo señalado, por nota cite AS.JUR.GSL 347/2020 de 20 de octubre, presentada ante el Director General del Hospital Militar Central del nosocomio precitado, el Gerente de Salud de la entidad referida, señaló que el trámite impetrado por el padre de la peticionante de tutela, contaba con las siguientes observaciones:

           “- El informe médico es mayor a 3 meses.

           - El informe de junta médica es mayor a 3 meses.

           - El informe de medicina del trabajo (50% -70%)” (sic).

           Extremos, que solicitó sean puestos a conocimiento de la interesada.

           En consecuencia, se emitieron los Informes Médico de 29 de octubre de 2020; Informe de Junta Médica 100/2020 de 6 de noviembre, Informe Médico Ocupacional de 9 de noviembre, todos puestos a conocimiento de la Dirección Médica del Hospital Militar Central de COSSMIL, refiriendo en su contenido que la accionante, requiere de un trasplante de riñón a corto plazo y dependiendo de dicha cirugía deberá ser valorada para medir el grado discapacidad, “ya que se trata de una patología invalidante, progresiva y su evolución es incierta, pronóstico reservado” (sic); asimismo requiere continuar con el tratamiento farmacológico indicado; de tal forma que, mediante nota cite GSL. 347/2020 de 23 de noviembre, presentada ante el Gerente de Salud del nosocomio señalado, el Director General del Hospital Militar Central de la nombrada institución, señaló que los informes requeridos, se encontraban debidamente actualizados, para ser considerados por el Comité de Prestaciones.

           La mencionada instancia administrativa, mediante Resolución 206/20 de 2 de diciembre de 2020, resolvió declarar improcedente la ampliación del seguro de salud de la impetrante de tutela, refiriendo el incumplimiento de lo previsto por el art. 13 del Reglamento de Prestaciones Sanitarias de COSSMIL y la Directiva CPS 1/2020; la cual, estandariza procesos, procedimiento y tiempos correspondientes a los casos elevados al comité de Prestaciones Sanitarias dependiente del mismo, indicando en su contenido que, se emitirá Resolución procedente cuando “los pacientes cumplan con la edad, plazos establecidos y cuenten con un porcentaje de discapacidad muy grave (mayor al 70%), que se de carácter irreversible y permanente” (sic).

           Finalmente, a través de memorial presentado el 23 de febrero de 2021, ante el Presidente de la Junta de Decisiones de COSSMIL, la impetrante de tutela interpuso recurso de reclamación en contra de lo dispuesto en la Resolución 206/2020, que fue admitido por Auto de 24 de marzo de 2021, para su respectivo tratamiento y que a la fecha de presentación de la presente acción tutelar, se encuentra pendiente.

III.6.1. Cuestiones previas de admisibilidad

Sobre el principio de inmediatez

Con carácter previo al análisis de la problemática traída en revisión, debe tomarse en cuenta que, el término de caducidad de la presente acción tutelar es de seis meses, que se computa a partir de la comisión de la vulneración alegada, de conocido el hecho, o de notificado de la última decisión administrativa o judicial que agote la vía; a partir de tal razonamiento, se evidencia que, la accionante solicitó en dos ocasiones, una el 28 de marzo de 2020 y la otra el 11 de septiembre del mismo año, que se le otorgue la ampliación de su seguro vitalicio, siendo que la primera hubiera sido planteada de forma tardía; sin embargo, se dio curso a la consideración de la segunda que mereció la emisión de nuevos informes médico y social para poder hacer efectivo su derechos; mereciendo en consecuencia, la emisión de la Resolución 206/2020 dictada por el Comité de Prestaciones de COSSMIL; por lo que, siguiendo la línea jurisprudencial, el cómputo se realiza en este caso desde la notificación de este último acto administrativo, notificado a la ahora accionante, por lo que esta acción tutelar fue presentada dentro del plazo de los seis meses establecidos por el art. 55.I del CPCo.

Sobre la excepción al principio de subsidiariedad

Al margen de lo señalado, la entidad demandada sugirió no se hubieran agotado los medios administrativos de impugnación; puesto que, el mismo se encuentra en proceso; por lo que, existiría un presunto incumplimiento del principio de subsidiariedad, al respecto se indica lo que sigue:

Resulta necesario establecer que, conforme al art 54.II del CPCo, la excepción a la subsidiariedad en una acción de amparo constitucional es viable cuando “a) La protección pueda resultar tardía.” y “b) Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela”. En el caso presente, la ahora accionante en el memorial de interposición de la presente acción de defensa, no solo formuló la cita legal antes señalada y la jurisprudencia constitucional inherente, sino también afirmó que padece de Hipotrofia renal Izquierda, enfermedad renal crónica (estadio 5), “…con un cuadro clínico de difícil control, por lo que, debió recibir tratamiento farmacéutico de manera permanente, y se encuentra a la espera de un trasplante del que depende su salud y su vida; dependiendo por ello, del régimen de seguridad social que cubre la atención por enfermedad, epidemias y enfermedades catastróficas. Al efecto, los argumentos antes señalados, que tampoco fueron desvirtuados mediante elementos probatorios por las autoridades demandadas, permiten establecer la necesidad de consideración de una protección que no resulta tardía, debido a la inminencia de un daño irreparable en caso de no otorgarse la tutela solicitada, tal cual establecen los fundamentos Jurídicos III.1. y 2 de la presente Sentencia Constitucional, cuya pertinencia será analizada a continuación en mérito a la viabilidad de la excepción a la subsidiaridad de la presente acción de amparo constitucional.

Sobre la legitimación pasiva

De la revisión de antecedentes, se evidencia que, la presente acción de amparo constitucional se planteó contra el Gerente de Salud de COSSMIL y no así contra todo el Comité de Prestaciones de dicha entidad, instancia colegiada que, también firmó la Resolución ahora objetada, por lo que, correspondía dirigirse la acción también contra ellos, y el no haberlo hecho de esa manera, se incurrió en falta de legitimación pasiva.

No obstante lo señalado, conforme se tiene precisado en la amplia jurisprudencia desarrollada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, en el presente caso, tomando en cuenta las circunstancias, corresponde hacer abstracción a los formalismos rituales en aplicación, los principios pro actione, pro homine y la justicia material sobre la formal, que establece que, en casos en los que se advierta una manifiesta, irreversible y grosera vulneración de derechos fundamentales se debe hacer prevalecer la justicia material flexibilizando esos ritualismos extremos y se repare un derecho manifiestamente y groseramente vulnerado, tal cual se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo; de tal forma que, en el caso, se trata de una paciente –ahora accionante- con enfermedad Renal Crónica en estadio 5; estado crítico de salud que precisamente motivó la otorgación del Seguro de Salud Vitalicio desde la Gestión 2012; además tomando en cuenta que, en la práctica quien preside dicho Comité es el Gerente de Salud de COSSMIL en calidad de Presidente; y en consecuencia, la decisión de la declarar la improcedencia de la ampliación del seguro vitalicio de la solicitante de tutela, es también de él, convirtiéndose el resto en un ente deliberante que por instructiva de este, procederá a la restitución de los derechos vulnerados.

III.6.2. Análisis del caso

La accionante solicitó que, se deje sin efecto la Resolución 206/2020 de 6 de diciembre, que dispuso la improcedencia de la ampliación de su seguro vitalicio, por incumplimiento de lo previsto por el art. 13 del Reglamento de Prestaciones Sanitarias de COSSMIL y la Directiva CPS 1/2020 (Ampliación del Seguro de Salud); bajo el argumento que, la precitada no tiene discapacidad grave comprobada, debidamente calificada y certificada, por la instancia correspondiente por ley, decisión que si bien fue impugnada mediante los mecanismos administrativos pertinentes que se encuentran pendientes de resolución, sin embargo, dicho extremo, en el caso analizado no inhibe a la justicia constitucional para ingresar al conocimiento y análisis de la presente acción de amparo constitucional, en mérito a la viabilidad de la excepción a la subsidiariedad explicada precedentemente.

En ese orden, conforme a los argumentos expuestos por la ahora accionante, corresponde establecer que, la Resolución 206/2020 ahora impugnada, resolvió declarar improcedente la ampliación de su seguro de salud, bajo el argumento de incumplimiento de lo previsto por el art. 13 del Reglamento de Prestaciones Sanitarias de COSSMIL y la Directiva CPS 1/2020; puesto que, la precitada, no tiene discapacidad grave comprobada, debidamente calificada y certificada, por la instancia correspondiente.

Con relación a lo señalado, el art. 13 del Reglamento de Prestaciones de Salud de COSSMIL prevé lo siguiente: “…los asegurados Titulares que tengan hijos beneficiarios menores de 25 años y que sean portadores de una discapacidad total o parcial debidamente calificados y certificados por la instancia correspondiente de acuerdo a Ley, el cual legitime la discapacidad que no le permita contar con un trabajo remunerativo, puede tramitar el seguro vitalicio a partir del momento de la discapacidad grave comprobada, la misma debe ser ratificada cada dos años, pudiendo ser suspendida en caso comprobado que el beneficiario perciba remuneración o desaparezca la discapacidad grave”; asimismo, la Directiva CPS 1/2020, estandariza procesos, procedimientos y tiempos correspondientes a los casos elevados al Comité de Prestaciones Sanitarias dependiente del mismo, indicando en su contenido que, se emitirá Resolución procedente cuando “los pacientes cumplan con la edad, plazos establecidos y cuenten con un porcentaje de discapacidad muy grave (mayor al 70%), que sea de carácter irreversible y permanente” (sic); siendo evidente que la improcedencia de la ampliación del seguro vitalicio de salud a favor del ahora accionante fue determinado en mérito a una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico descrito, debido a que consideró incumplida la misma, sin tomar en cuenta los parámetros establecidos en la Resolución HJSD 21/2012 de 7 de septiembre emitida por la Junta Superior de Decisiones; la cual de forma anterior ya procedió con la concesión del seguro vitalicio en favor de la impetrante de tutela, misma que debe ser ratificada cada dos años y que su suspensión está sujeta a que la beneficiaria del mismo perciba remuneración o desaparezca la incapacidad mencionada; entendiéndose de ello que, no está abierta la posibilidad de evaluar la situación nuevamente en el marco de los dispuesto en art. 13 de la norma antes citada y menos de otra que surge con posterioridad a lo ya determinado en la aludida Resolución.

Así, de lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, relativa a la estabilidad de los actos administrativos; se puede establecer que, el acto administrativo ejecutado por la Junta Superior de Decisiones, a través de la Resolución HJSD 21/2012 de 7 de septiembre, no podía ser dejado sin efecto, cuando ésta deviene de un procedimiento ya concluido en la vía administrativa, dado que al presumirse la legalidad y legitimidad de lo resuelto en la mencionada Resolución, conforme a los atributos que el art. 27 de la LPA confiere a todo acto administrativo, dicha presunción solo podía ser desvirtuada a través de una declaración judicial en contrario, conforme establece el inc. g) del art. 4 de la indicada ley; de donde se desprende que, la Resolución 206/2020 de 6 de diciembre, que dispuso la improcedencia de la ampliación de su seguro vitalicio, por incumplimiento de lo previsto por el art. 13 del Reglamento de Prestaciones Sanitarias de COSSMIL y la Directiva CPS 1/2020 (Ampliación del Seguro de Salud), no podía dejar de oficio sin efecto la Resolución HJSD 21/2012; dado que, la decisión asumida en la misma, en virtud a su notificación a la accionante, venía surtiendo efectos legales y otorgado derechos adquiridos dada su eficacia y obligatoriedad; por lo que, al haberse dispuesto dejar sin efecto dicha Resolución, devino en una unilateral y arbitraria determinación; con la cual, indudablemente se lesionaron los derechos al debido proceso en sus vertientes de legalidad, de legitimidad y de buena fe de la decisión administrativa de la impetrante de tutela.

Ahora, en el marco de lo desarrollado, resulta pertinente resaltar que conforme a lo previsto por los arts. 35.I y 45.I de la CPE, el Estado debe proteger el derecho a la salud y el acceso a la seguridad social, y que el art. 1 del CSS, “…tiende a proteger la salud del capital humano del país, la continuidad de sus medios de subsistencia, la aplicación de medidas adecuadas para la rehabilitación de las personas inutilizadas y la concesión de los medios necesarios para el mejoramiento de las condiciones de vida del grupo familiar”; así en el marco de lo dispuesto en el Fundamento Jurídico III.5 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el derecho a la seguridad social, como derecho constitucional, adquiere su esencia de fundamental cuando atañe a las personas cuya debilidad es manifiesta, es decir, que requieren de la misma para seguir con vida, tal el caso de los pacientes con enfermedades crónicas o incurables.

De esta manera cuando una entidad pública o particular, tiene a su cargo la prestación de la seguridad social en salud a personas en estas situaciones, su incumplimiento acarrea un grave perjuicio. Es como consecuencia de esa protección especial que dichas personas requieren, que el derecho a la seguridad social adquiere su esencial condición de derecho fundamental, pues con su inobservancia, se colocan en peligro otros derechos fundamentales, como la vida, la salud e incluso la dignidad humana y la integridad física; extremos que no fueron tomados en cuenta por COSSMIL al momento de emitir la Resolución 206/2020, desconociendo la Resolución HJSD 21/2012 de 7 de septiembre, deviniente de un procedimiento ya concluido en la vía administrativa por cuanto y con base en los fundamentos expuestos en la presente Sentencia Constitucional, corresponde conceder la tutela solicitada.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela impetrada, efectuó un análisis correcto de los antecedentes.