SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1174/2022-S3
Fecha: 12-Sep-2022
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1174/2022-S3
Sucre, 12 de septiembre de 2022
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori
Acción de amparo constitucional
Expediente: 44211-2022-89-AAC
Departamento: Tarija
En revisión la Resolución 80/2021 de 19 de noviembre, cursante de fs. 118 a 123, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Eusebio Murguía Rodríguez contra Claudia Gamarra Hoyos Vocal de la Sala Penal Primera; y, Jorge Alejandro Vargas Villagómez, Vocal de la Sala Penal Segunda, ambos del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante por memoriales presentados el 11 y 16 de noviembre de 2021, cursantes de fs. 67 a 86; y, 90 y vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona, por la presunta comisión del delito de concusión en grado de culpabilidad, se emitió la Sentencia 11/2018 de 12 de marzo, condenándolo por la comisión del delito de cohecho pasivo en grado de complicidad, contra la referida determinación planteó recurso de apelación restringida que fue resulta por los Vocales ahora accionados a través del Auto de Vista 36/2020 de 4 de diciembre, confirmando la citada Sentencia, con dicha decisión se le notificó el 5 de enero de 2021 -según un informe sin fecha de la Oficial de Diligencias de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija -de forma totalmente irregular, a través de un medio no autorizado y reglamentado, como es la aplicación de mensajería instantánea de WhatsApp, donde se le envió un archivo en formato PDF -que nunca conoció su contenido- sin hacerle conocer el citado Auto de Vista con el cual se le estaba notificando, pese que la notificación que debía realizarse tenía que ser de forma personal; es por ello que el 27 de igual mes y año se declaró la ejecutoria del referido Auto de Vista y en consecuencia su remisión al Tribunal de Sentencia Penal Segundo de Yacuiba del departamento de Tarija.
Es así que, al enterarse de esa situación irregular que le ocasionaba un grave perjuicio, el 22 de febrero de 2021 planteó incidente de nulidad de notificación, ante el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de Yacuiba del departamento de Tarija y al no corresponder su conocimiento procedió a formular dicho incidente ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento, instancia que se negó a resolver el referido incidente que planteó; por lo que tuvo que interponer otra acción de amparo constitucional donde se dispuso que este debía ser resuelto por la citada Sala Penal.
El incidente de nulidad de notificación buscaba la nulidad de la notificación realizada a su persona a través de un medio electrónico no autorizado -WhatsApp- debido a que no es un medio fidedigno para el almacenamiento de datos; además no fue autorizado por su persona, ni tampoco se dispuso su utilización en el proceso, mediante resolución expresa, para que la Oficial de Diligencias realice esa clase de notificación; es decir, suprimir la notificación personal a su persona, dicho incidente fue resuelto por los Vocales hoy accionados mediante el Auto de Vista 01/2021 de 4 de octubre declarando sin lugar al referido incidente manteniendo subsistente todo lo obrado respecto a la notificación con el Auto de Vista 36/2020, determinación que asumieron incurriendo en una incorrecta y arbitraria interpretación de la normativa referente al régimen de las comunicaciones personales establecida en el art. 160 del Código de Procedimiento Penal (CPP) por cuanto sus conclusiones son irracionales e infundadas.
Las notificaciones de carácter ordinario, las que se realizaban en los domicilios procesales, porque no eran resoluciones de fondo, comprendidas en el art. 163 del CPP, con la promulgación de las modificaciones establecidas en las Leyes: Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019- y Ley de Modificación a la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1226 de 18 de septiembre de igual año- deben ser realizadas a través del buzón de notificaciones de ciudadanía digital; sin embargo, las notificaciones que deban ser efectuadas de forma personal, como las de carácter definitivo, no pueden ser comunicadas de manera electrónica, sino que se exige que sea personal, lo contrario generaría un estado completo de indefensión, estableciéndose la palabra salvo como palabra medular del artículo, que significa que lo que no deba notificarse personalmente, se notificará de manera electrónica, pero en ningún momento se indica que las notificaciones sean o puedan ser a través de WhatsApp.
Los Vocales ahora accionados de manera totalmente inmotivada, arbitraria y absurda le “dan” erróneamente al Auto de Vista 01/2021 hoy cuestionado el carácter de una resolución de mero trámite, sin fundar ni expresar los motivos por las que asumieron esa determinación, y de forma absurda e ilógica señalan que de manera excepcional se realizaron las notificaciones por medio de la aplicación de mensajería instantánea de WhatsApp -aplicación no autorizada e insegura-, manifestando además que las Salas Penales no cuentan con Oficina Gestora de Procesos, extremo absurdo porque los arts. 160, 161, 162 y 163 del CPP establece claramente que en el nuevo régimen existen dos clases de notificaciones, las electrónicas y las personales, y no indica que las personales puedan hacerse de manera electrónica; por lo que los Vocales hoy accionados crearon un cause paralelo al interpretar que las citadas formas de notificación son iguales y pueden sustituirse una por otra a raíz de la emergencia sanitaria a causa de la pandemia del Coronavirus (COVID-19).
Asimismo, en el Auto de Vista 01/2021 cuestionado existe falta de fundamentación y motivación porque se aplicó como fundamento una normativa desfasada no aplicable en la actualidad y que tuvo cambios sustanciales con las modificaciones realizadas con las Leyes 1173 y 1226 que crean las notificaciones electrónicas autorizadas como el “sistema Hermes” y ciudadanía digital y no mediante WhatsApp que no se constituye un archivo fidedigno SCP 0572/2018-S3 de 31 de octubre y aplican la SCP 0125/2015-S3 de 10 de febrero por su contenido corresponde a una realidad jurídica distinta; además el hecho de que no trabajen con la Oficina Gestora de Procesos es contrario a la determinado por el art. 160 del CPP. Si bien se hizo referencia a los Instructivos Administrativos TDJ 29/2020 de 1 de julio y 32/2020 de 17 de julio, su persona no tenía conocimiento de su contenido, si bien en el Instructivo TDJ 29/2020 refiere la reanudación de actividades jurisdiccionales priorizando el teletrabajo mediante la utilización de medios tecnológicos autorizados, no establece que sea la única forma de trabajo y no existe la disposición expresa para la utilización de la aplicación WhatsApp que no se encuentra dentro los medios tecnológicos autorizados, ya que con la expresión “ETC.” Se presume la posibilidad de otros medios tecnológicos como Facebook y WhatsApp; sin embargo, dicha expresión solo es para aquellos medios que están autorizados, pero que no fueron nombrados, como ser, el correo electrónico que es indispensable para abrir una cuenta en el sistema Hermes, eso para efectos de asegurar la seguridad jurídica; asimismo, en el punto dos del título actividades judiciales de alto riesgo del citado Instructivo señala que los juzgados y salas organizaran esta modalidad de trabajo, lo que implicaba que los Vocales ahora accionados emitan un instructivo o una resolución expresa dentro del proceso, extremo como ya se indicó no ocurrió; por lo que la Oficial de Diligencias actuó de forma arbitraria, tampoco las partes solicitaron aquello a los Vocales hoy accionados, es más resulta inmotivada e infundada la afirmación realizada en la última parte del Considerando III.2. al señalar que la situación se debió a su negligencia, si bien tenía cinco días para apelar, pero como no conocía si la resolución no le favorecía, debido a que su persona no es conocedor del derecho; además porque la notificación no cumplió con su finalidad, siendo que en su teléfono celular no se puede abrir archivos PDF; motivo por el cual no hizo uso de los recursos ordinarios, siendo además que perdió contacto con su anterior abogado, quien señaló su domicilio procesal, donde pudo ser notificada su persona conforme la SC 1261/2011-R 16 de septiembre, más aún cuando sus derechos no fueron suspendidos ya que a la fecha no existe ningún estado de excepción que haya impedido que los Vocales ahora accionados realicen sus funciones, como estos manifiestan, la situación actual al que más es a su persona porque se encuentra en la localidad de Caraparí, provincia Gran Chaco del departamento de Tarija.
Los Vocales hoy accionados transgrediendo lo establecido en el art. 137 de la Constitución Política del Estado (CPE) validaron una notificación ilegal e irregular realizada a su persona, ya que justificaron someramente que a causa de la pandemia del COVID-19 y los supuestos Instructivos TDJ 29/2020 y 32/2020 fueron en contra de la citada norma constitucional vigente.
I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación, congruencia, “SEGURIDAD JURÍDICA”, “LEGALIDAD”, “SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL”, a la defensa en su elemento de impugnación y “…A SER ESCHUCHADO POR AUTORIDAD COMPETENTE…” (sic); citando al efecto los arts. 115.I y II y 137 de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela, y en consecuencia, se deje sin efecto el Auto de Vista 01/2021 de 4 de octubre cuestionado, ordenándose se dicte uno nuevo.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 19 de noviembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 115 a 117 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestó que: a) Se vulneró sus derechos desde el momento que planteó el recurso de apelación restringida, porque solicitó audiencia de fundamentación oral, pero el mismo fue obviado por los Vocales ahora accionados; y, b) No tomó conocimiento de lo que le estaban notificando vía WhatsApp solo le enviaron un mensaje donde se le indicaba que confirmen sus datos, respondiendo con su nombre; es decir, que no se le indicó que era el Auto de Vista 36/2020 con el que se le ‘“…estaba decretando tal cosa…’” (sic) y como no maneja muy bien el área de la tecnología y no cuenta con un celular de alta gama para revisar documentos en PDF, “como ellos” saben si se cumplió con la finalidad.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
Claudia Gamarra Hoyos y Jorge Alejandro Vargas Villagómez, Vocales de la Sala Penal Primera y Segunda, respectivamente del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante informe presentado el 18 de noviembre de 2021, cursante de fs. 108 a 109 vta., manifestaron que: 1) El Auto de Vista 01/2021 que emitieron cuenta con una fundamentación y motivación clara y concreta, en el Considerando III se realizó un análisis de los agravios formulados por el accionante, haciendo alusión a las SCP 0125/2015-S3 y a la SC 0757/2003-R de 4 de junio, entre otras, referidas a las comunicaciones procesales que en su principal ratio decidendi establece que, los emplazamientos, citaciones y notificaciones (en sentido genérico) que son las modalidades más usuales que se utilizan para hacer conocer a las partes o terceros interesados los decretos y resoluciones de los órganos jurisdiccionales o administrativos para tener validez, deben ser realizados de tal forma que se asegura su recepción por parte del destinatario, pues la notificación no está dirigida a cumplir una formalidad procesal, sino que la determinación judicial sea conocida efectivamente por el destinatario, porque únicamente el conocimiento real asegura que no se provoque indefensión; 2) Toda comunicación defectuosa que cumpla con su finalidad es válida, extremo que ocurre en el caso debido a que el incidente de nulidad de notificación presentado se centra en que la notificación efectuada por la Oficial de Diligencias de la Sala Penal Segunda del citado Tribunal vía WhatsApp con el citado Auto de Vista cuestionado no es válida, porque no fue realizada conforme lo establecido por la ley procesal penal, vulnerando así el principio de legalidad y el derecho a la defensa; 3) Por el estado de emergencia que vive el país y el mundo, el distanciamiento social fue el pilar fundamental para evitar expandir la enfermedad de la pandemia del COVID-19, situación excepcional y para no atentar contra la salud pública y con la finalidad de retomar el desarrollo de las actividades jurisdiccionales se dispuso las notificaciones electrónicas por medios tecnológicos, mediante los Instructivos TDJ 29/2020 y 32/2020 emitidos por el referido Tribunal donde se disponen las instrucciones de trabajo y el uso de medios tecnológicos permitiendo efectivizar las notificaciones; 4) La Oficina Gestora de Procesos utiliza en materia penal la ciudadanía digital para notificar a los abogados; sin embargo, las salas penales se encuentran excluidas y no forman parte de dicha Oficina; 5) A “fs. 287” cursa el informe de notificaciones con relación al Auto de Vista 36/2020 realizado por la Oficial de Diligencias de la citada Sala Penal, en el que refirió que en mérito a las normas de bioseguridad y distanciamiento social dispuestas por los Instructivos TDJ 29/2020 y 32/2020 donde se dispuso las condiciones de trabajo, disponiendo el uso de medios tecnológicos para la efectivización de las notificaciones a través de correos electrónicos y otros medios, en ese sentido se hace conocer que se dio cumplimiento con las notificaciones de manera virtual - WhatsApp-, siendo el accionante notificado el 5 de enero de 2021 a las 15:53 horas, a “Fs. 287 vta.” cursa captura de las notificaciones efectuadas al accionante en el que acusa de recibido señalando su nombre completo y cédula de identidad, dándole a conocer que tenía cinco días para que pueda plantear recurso de apelación, instándole a consultar con su abogado si se encontraba agraviado por el Auto de Vista 36/2020 emitido, en ese mérito se concluyó que el accionante tomó conocimiento del citado Auto de Vista emitido ya que en ningún momento el nombrado manifestó a la referida Oficial de Diligencias a que no podía descargar archivos en PDF, dando su aceptación y por bien hecha la notificación; 6) La ex funcionaria -se entiende la Oficial de Diligencias- informó que procedió a la notificación con el decreto de 27 de octubre de 2020, que convocó a la Vocal para resolver el recurso de apelación restringida y con el Auto de Vista 36/2020 vía WhatsApp al accionante al número de celular 74512008; y, 7) El Auto de Vista 01/2021 hoy cuestionado cumple con las exigencias de fundamentación y motivación, ajustándose a los criterios jurisprudencias; asimismo no transgrede el derecho al debido proceso en su elemento legalidad, ni el principio de seguridad jurídica y el principio de congruencia fue resuelto conforme a los agravios esgrimidos por el recurrente en el recurso de apelación incidental.
I.2.3. Intervención del Ministerio Público
El representante del Ministerio Público no asistió a la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional, pese a su notificación a fs. 95 y vta.
I.2.4. Intervención del tercero interesado
Guido Reynaldo Condori Anti, no asistió a la audiencia de consideración de la acción tutelar, pese a su notificación cursante a fs. 98 y vta.
I.2.5. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante la Resolución 80/2021 de 19 de noviembre, cursante de fs. 118 a 123, concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto de Vista 01/2021, debiendo los Vocales hoy accionados sin espera de turno, en el plazo de ocho días hábiles, emitir un nuevo Auto de Vista relativo al incidente de nulidad de notificación; todo ello, bajo los siguientes fundamentos: i) El Auto de Vista 36/2020 conforme a la jurisprudencia y el art. 163.3 del CPP modificado por el art. 9 de la Ley 1173, es una resolución definitiva, extremo que se confirma con el posterior informe de Secretaria de la Sala Penal Segunda del citado Tribunal que señala que el término que tiene las partes para recurrir de casación se encuentra cumplida, sin recurso a tratar el expediente; ii) El razonamiento que asume la referida Sala Penal es una, presunción inadecuada e indebida que no cuanta con base jurídica porque en el informe se evidencia que la Oficial de Diligencias -sin ponerla en duda- manifiesta que de esta manera se informó al accionante; sin embargo, no consta para la completa notificación la entrega del Auto de Vista 36/2020, si bien aduce que lo remitió mediante archivo en PDF, pero no se puede asegurar que por esa sola remisión se haya conformado la recepción del contenido del citado Auto de Vista, no se trata que tenga que notificar con la diligencia y que conste la misma, sino un requisito indispensable “…la resolución que motiva una situación desfavorable -porque se está confirmando una sentencia condenatoria en su contra - consecuentemente, cuando se habla del principio de legalidad, que cuando existe una resolución o incluso una norma cuya aplicación se encuentra en duda, se debe estar a favor del imputado…” (sic); por lo que no se puede presumir que al haberse remitido vía PDF el contenido del referido Auto de Vista haya sido de pleno conocimiento del accionante, más aún tomando en cuenta que el manejo de las aplicaciones vía internet no siempre son asequibles a todas las personas y no siempre se puede tener el resultado que implique conocer la resolución, porque efectivamente se cumplió la notificación vía WhatsApp se llamó al accionante por teléfono, se le informó que se le iba a notificar, su persona agradeció, esas circunstancias no pueden ser señaladas como cumplidas en su verdadero alcance, “…que no existiese una duda acerca de que se cumplió o no la eficacia de la notificación…” (sic) si bien la ley prevé que aunque la notificación tenga un defecto si cumplió su finalidad es válida, en apariencia por formalidad, ya que en ningún momento el accionante niega que recibió ese mensaje, pero lo que está en entre dicho es si el contenido fue o no del conocimiento del notificado, tampoco los Vocales ahora accionados en su determinación no realizaron una exposición de por qué consideran que el contenido de esa notificación -que consideran perjudicial para el accionante- vulneró su derecho a la defensa y a recurrir al no dársele la oportunidad a cuestionar la determinación por la cual se confirmó una condena contra su persona, si bien es evidente la situación excepcional de la pandemia del COVID-19 llevó a la emisión de instructivos internos que excepcionalmente y en resguardo del derecho a la salud y a la vida, posibilitan notificaciones a través de medios tecnológicos, pero esas notificaciones podrán tenerse como válidas únicamente cuando hayan cumplido su finalidad de comunicación del acto, pero de no tenerse esa certeza, corresponde estar a lo más favorable para el imputado -accionante- que en el presente caso se vio imposibilitado de impugnar una Sentencia Condenatoria en contra su persona; y, iii) La formalidad exigida para la notificación establecida en el art. 163 del citado Código que consiste en la entrega efectiva de una copia de la resolución jurisdiccional con la que se notifica, configura una garantía legal, cuya ausencia ocasiona indefensión o perjuicio, en el presente caso queda plenamente demostrado de manera objetiva al constar solo el registro de remisión vía WhatsApp mediante un archivo en PDF y como consecuencia directa de su inobservancia, invalida lo actuado por los Vocales hoy accionados al resolver el incidente de nulidad de notificación.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante Auto de Vista 36/2020 de 4 de diciembre, emitido por Claudia Gamarra Hoyos, Vocal de la Sala Penal Primera y Jorge Alejandro Vargas Villagómez, Vocal de la Sala Penal Segunda, ambos del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija -ahora accionados-, por el cual se declaró sin lugar el recurso de apelación restringida planteado por el Ministerio Público, Eusebio Murguía Rodríguez -hoy accionante- y otro, en consecuencia se confirmó en su integridad la Sentencia 11/2018 de 12 de marzo impugnada (fs. 11 a 14 vta.). Cursa informe de notificaciones de la Oficial de Diligencias de la Sala Penal Segunda del citado Tribunal, se adjunta capturas de pantalla (fs. 15 y vta.).
II.2. Mediante memorial presentado el 19 de febrero de 2021, ante el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de Yacuiba del departamento de Tarija, el accionante planteó el incidente de nulidad de notificación solicitando se le notifique para presentar el correspondiente recurso de casación (fs. 17 a 21 vta.).
II.3. Cursa Auto de Vista 01/2021 de 4 de octubre, de incidente de nulidad de notificación, emitido por los Vocales hoy accionados, por el cual declararon sin lugar el citado incidente planteado por el accionante quedando subsistente y firme la notificación de 5 de enero de 2021 y en consecuencia todos los actos procesales efectuados en la tramitación de la causa (fs. 26 a 29 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación, congruencia, “SEGURIDAD JURÍDICA”, “LEGALIDAD”, “SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL”, a la defensa en su elemento de impugnación y “…A SER ESCHUCHADO POR AUTORIDAD COMPETENTE…”(sic); puesto que los Vocales ahora accionados al declarar sin lugar su incidente de nulidad de notificación a través del Auto de Vista 01/2021 de 4 de octubre, incurrieron en una incorrecta y arbitraria interpretación de la normativa referente al régimen de las comunicaciones personales establecida en el art. 160 del CPP, por cuanto sus conclusiones son irracionales e infundadas, debido a que: a) Dieron erróneamente al citado Auto de Vista hoy cuestionado el carácter de una resolución de mero trámite, sin fundar ni expresar los motivos por las que asumieron esa determinación; b) De manera absurda e ilógica señalaron que de manera excepcional se realizaron las notificaciones por medio de la aplicación de mensajería instantánea de WhatsApp aplicación no autorizada e insegura para el almacenamiento de datos, que no fue autorizado por su persona; tampoco se dispuso su utilización en el proceso, mediante resolución expresa; c) Crearon un cause paralelo al interpretar que las indicadas formas de notificación son iguales y pueden sustituirse una por otra a raíz de la pandemia del COVID-19; d) Aplicaron una normativa inaplicable en la actualidad y que tuvo cambios sustanciales con las modificaciones realizadas con la Ley 1173; además de la SCP 0125/2015-S3 que corresponde a una realidad jurídica distinta; e) Si bien el Instructivo TDJ 29/2020 hace referencia de la reanudación de actividades jurisdiccionales priorizando el teletrabajo mediante la utilización de medios tecnológicos autorizados, no existe la disposición expresa para la utilización de la aplicación WhatsApp, ya que la expresión “ETC.” se refiere al correo electrónico; y, f) Resulta inmotivada e infundada la afirmación realizada en el sentido que la situación se debió a su negligencia, porque tenía cinco días para plantear recurso de apelación, cuando no conocía si el Auto de Vista 36/2020 de 4 de diciembre, no le favorecía, debido a que no es conocedor del derecho y porque la notificación no cumplió con su finalidad, siendo que en su teléfono celular no se puede abrir archivos en PDF; motivo por el cual no hizo uso de los recursos ordinarios, siendo además que perdió contacto con su anterior abogado.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Respecto a la motivación y fundamentación como elementos del debido proceso
La SCP 0652/2015-S1 de 22 de junio, estableció lo siguiente: «“‘La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió. Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que se ha arribado, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, así se ha entendido en varios fallos de este Tribunal, entre ellos, la SC 0752/2002-R de 25 de junio. Asimismo, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas’ (SC 2023/2010-R de 9 de noviembre reiterada por la SC 1054/2011-R de 1 de julio).
De lo expuesto, inferimos que fundamentación y la motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”.
De lo expresado concluimos que la fundamentación y la motivación en una resolución judicial o administrativa, constituye un deber ineludible de toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, en tal razón estos fallos a más de estar debidamente motivadas tienen que tener un sustento jurídico; es decir que, deben estar fundamentadas en elementos de hecho y de derecho» (las negrillas nos corresponden).
III.2. El principio de congruencia como elemento del debido proceso
La SCP 1083/2014 de 10 de junio, respecto a las vertientes interna y externa del principio de congruencia, entendió que: “…desde una óptica doctrinal, la congruencia de las resoluciones judiciales amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión” (las negrillas nos corresponden).
III.3. La eficacia de las comunicaciones procesales
La SCP 0618/2018-S1 de 11 de octubre, refirió al respecto que: “Al respecto la SC 1193/2010-R de 6 de septiembre, refirió que: ‘…la notificación es el acto de comunicación más importante (del proceso) que permite el ejercicio del derecho a la defensa y hace efectivo el principio de contradicción, que prohíbe a las autoridades judiciales o administrativas, emitir una resolución sin que previamente las partes hubieran tenido oportunidad de ser oídas, consagrando la inviolabilidad de la defensa en juicio y de los derechos; pues, al encontrarse ambas partes en igualdad de condiciones, deben tener conocimiento de todas las resoluciones o actos procesales que dicte el órgano jurisdiccional o administrativo al que se hallen sometidas’.
En ese marco se ha desarrollado doctrina constitucional, respecto a en qué casos se tiene como vulnerado el derecho a la defensa como componente del derecho, garantía y principio del debido proceso y en cuales no; así la SC 1376/2004-R de 25 de agosto, ratificada por la SC 0295/2010-R de 7 de junio, señaló que: ‘…la sola falta de formalidad en una notificación no implica vulneración al citado derecho, sino que debe demostrarse que con ello se impidió que el interesado hubiera tomado conocimiento material del proceso en su contra, pues si la notificación aún defectuosa cumplió su objetivo no existe vulneración al derecho a la defensa…’.
Bajo el mismo entendimiento jurisprudencial la SC 1845/2004-R de 30 de noviembre, ratificada por la SC 0486/2010-R de 5 de julio, señaló que: ‘…los emplazamientos, citaciones y notificaciones (notificaciones en sentido genérico), que son las modalidades más usuales que se utilizan para hacer conocer a las partes o terceros interesados las providencias y resoluciones de los órganos jurisdiccionales o administrativos, para tener validez, deben ser realizados de tal forma que se asegure su recepción por parte del destinatario; pues la notificación, no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en sí misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario (así SC 0757/2003-R, de 4 de junio); dado que sólo el conocimiento real y efectivo de la comunicación asegura que no se provoque indefensión en la tramitación y resolución en toda clase de procesos; pues no se llenan las exigencias constitucionales del debido proceso, cuando en la tramitación de la causa se provocó indefensión (art. 16.II y IV de la CPE); sin embargo, en coherencia con este entendimiento, toda notificación por defectuosa que sea en su forma, que cumpla con su finalidad (hacer conocer la comunicación en cuestión), es válida’.
Finalmente, corresponde hacer referencia que la SC 1193/2010-R, abordó el tema de los efectos de la notificación realizada sin las formalidades, pero que igualmente cumple su finalidad, así señaló: ‘Del análisis efectuado en el fundamento precedente, en relación a la informalidad de la notificación, que no obstante, hubiese cumplido su finalidad, se establecen los siguientes efectos:
1) Cuando se evidencie que, el sujeto procesal no conoció ninguna de las etapas del proceso seguido en su contra, ni la Resolución que le puso fin, se infiere que estuvo en total estado de indefensión y desconoció el inicio, tramitación y determinación judicial o administrativa del mismo, vulnerándose sus derechos al debido proceso y a la defensa. En consecuencia, los actuados procesales anteriores no se convalidan, resultando nulos.
2) En el caso que se constate que la parte asumió conocimiento de los actuados procesales y no los objetó a través de los medios legales que el ordenamiento jurídico de la materia prevé, se deduce que los convalidó a acepción de aquellos que por ley resultan insubsanables, los actuados procesales (determinación judicial o administrativa), efectuados con posterioridad a la notificación, que pudieran vulnerar sus derechos fundamentales o garantías constitucionales y contra los que no hizo el reclamo respectivo en las instancias pertinentes, se tendrán convalidados; pues, esta actitud del sujeto procesal, constituye una renuncia tácita a impugnarlos’ (las negrillas son nuestras).
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación, congruencia, “SEGURIDAD JURÍDICA”, “LEGALIDAD”, “SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL”, a la defensa en su elemento de impugnación y “…A SER ESCHUCHADO POR AUTORIDAD COMPETENTE…”(sic); puesto que los Vocales hoy accionados al declarar sin lugar su incidente de nulidad de notificación a través del Auto de Vista 01/2021 de 4 de octubre, incurrieron en una incorrecta y arbitraria interpretación de la normativa referente al régimen de las comunicaciones personales establecida en el art. 160 del CPP, por cuanto sus conclusiones son irracionales e infundadas, debido a que: 1) Dieron erróneamente al citado Auto de Vista hoy cuestionado el carácter de una resolución de mero trámite, sin fundar ni expresar los motivos por las que asumieron esa determinación; 2) De manera absurda e ilógica señalaron que de manera excepcional se realizaron las notificaciones por medio de la aplicación de mensajería instantánea de WhatsApp aplicación no autorizada e insegura para el almacenamiento de datos, que no fue autorizado por su persona; tampoco se dispuso su utilización en el proceso, mediante resolución expresa; 3) Crearon un cause paralelo al interpretar que las indicadas formas de notificación son iguales y pueden sustituirse una por otra a raíz de la pandemia del COVID-19; 4) Aplicaron una normativa inaplicable en la actualidad y que tuvo cambios sustanciales con las modificaciones realizadas con la Ley 1173; además de la SCP 0125/2015-S3 que corresponde a una realidad jurídica distinta; 5) Si bien el Instructivo TDJ 29/2020 hace referencia de la reanudación de actividades jurisdiccionales priorizando el teletrabajo mediante la utilización de medios tecnológicos autorizados, no existe la disposición expresa para la utilización de la aplicación WhatsApp, ya que la expresión “ETC.” se refiere al correo electrónico; y, 6) Resulta inmotivada e infundada la afirmación realizada en el sentido que la situación se debió a su negligencia, porque tenía cinco días para plantear recurso de apelación, cuando no conocía si el Auto de Vista 36/2020 de 4 de diciembre, no le favorecía, debido a que no es conocedor del derecho y porque la notificación no cumplió con su finalidad, siendo que en su teléfono celular no se puede abrir archivos en PDF; motivo por el cual no hizo uso de los recursos ordinarios, siendo además que perdió contacto con su anterior abogado.
De la revisión de antecedentes, se tiene el Auto de Vista 36/2020 que declaró sin lugar el recurso de apelación restringida planteado por el accionante y otro, en consecuencia se confirmó en su integridad la Sentencia 11/2018 impugnada, así como el informe de notificaciones de la Oficial de Diligencias de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que adjunta captura de pantalla (Conclusión II.1.). Posteriormente, mediante memorial presentado el 19 de febrero de 2021 el accionante planteó el incidente nulidad de notificación solicitando se le notifique para presentar el correspondiente recurso de casación (Conclusión II.2.), el cual fue resuelto a través del Auto de Vista 01/2021, por los Vocales ahora accionados declararon sin lugar el incidente de nulidad de notificación planteado por el accionante quedando subsistente y firme la notificación de fecha 5 de enero de igual año y en consecuencia todos los actos procesales efectuados en la tramitación de la causa (Conclusión II.3.).
Conforme a la jurisprudencia citada en los Fundamentos Jurídicos III.1. y
III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, toda autoridad
judicial o administrativa que emita alguna determinación debe hacerlo en el
marco del debido proceso, cumpliendo con la debida fundamentación, motivación y
congruencia, expresando los motivos de hecho como de derecho en que basa sus
decisiones; dejando pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver
los hechos juzgados, sino en la forma como se decidió; además debe asegurarse
que exista coherencia y concordancia entre la parte considerativa y dispositiva
de su decisión, efectuando un razonamiento integral y armonizado en todo su
contenido, lo que se constituye en la congruencia interna.
En ese sentido, corresponde verificar si lo denunciado por el accionante es o no evidente, por lo cual se analizará el agravio que sostuvo en su recurso de apelación, mencionado en el Considerando I (de los agravios expuestos por el recurrente -accionante-) del Auto Vista 01/2021, así como los razonamientos emitidos por el Vocal hoy accionado en el Considerando III, referido a la aplicación al presente caso.
En ese entendido, se tiene que el accionante señaló que presentó nulidad de notificación por defectos absolutos, alegando la vulneración del debido proceso en su elemento de legalidad en el entendido que toda resolución emitida por la autoridad jurisdiccional debe estar enmarcada en los cánones legales, pues el mismo debe responder al principio de taxatividad que emerge del principio de legalidad, la norma es clara, por lo tanto no puede admitirse otra interpretación, pues de acuerdo al art. 410 de la CPE la ley penal está por encima de otras disposiciones administrativas del Órgano Judicial como lo son los Instructivos TDJ 29/2020 y 32/2020; por lo que una notificación mediante WhatsApp con una resolución de carácter definitivo debe notificarse de manera personal, situación que no aconteció en el caso de autos, lo cual implica un quebrantamiento al principio de legalidad se apega al art. 161 del CPP referido a los medios de notificación y el art. 162 del indicado Código referido al lugar de la notificación, ambos artículos establecen como único medio legal para las notificaciones electrónicas a través de ciudadanía digital que no contemplan la notificación con resoluciones de carácter definitivo. Se alega también la vulneración del derecho a la defensa; toda vez que no tuvo la posibilidad de ejercer los medios de impugnación; por lo que pide la nulidad de la notificación realizada por la Oficial de Diligencias de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija cursante de fs. “286” la cual no tiene fecha y se procesa a anular la resolución de 27 de enero de 2021.
Al respecto, los Vocales ahora accionados señalaron que de la revisión de obrados conforme consta a “fs. 287” el informe de notificaciones con relación al Auto de Vista 36/2020 realizado por la Oficial de Diligencias de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija en el que de manera textual refiere que en mérito a las normas de bioseguridad y distanciamiento social dispuesto por los Instructivos TDJ 29/2020 y 32/2020 emitidos por el referido Tribunal, donde se dispone las instrucciones de trabajo, a través de uso de medios tecnológicos permitiendo efectivizar las notificaciones a través de correos electrónicos y otros medios tecnológicos en tal sentido se hace conocer que se dio cumplimiento con las notificaciones de manera virtual (WhatsApp) y con relación al accionante refiere que hubiera sido notificado en fecha 5 de enero de 2021 a las 15:53 horas y a “fs. 187 vta.” cursa captura de notificaciones efectuadas al procesado -accionante- en el que acusa de recibido señalando su nombre completo y cedula de identidad. Conforme el informe solicitado a la ex funcionaria -Oficial de Diligencias- en cuanto a la notificación efectuada refirió que procedió a la notificación vía WhatsApp al accionante, al número de celular 74512008, con los siguientes actuados procesales: i) Decreto de 27 de octubre de 2020 convocando al Vocal para resolver el recurso de apelación restringida; y, ii) Auto de Vista 36/2020. Por lo cual informa que los mensajes fueron contestados por el accionante, quien confirma su nombre completo y su cédula de identidad a quien hubiera hecho conocer que tenía el plazo de cinco días conforme establece la ley para que pueda plantear el recurso de apelación instándole a consultar con su abogado si se encontraba agraviado por la resolución emitida por la citada Sala Penal. De las capturas que se adjuntan se puede apreciar lo siguiente, que en fecha 5 de enero de 2021 a las 15:15 horas la Oficial de Diligencias de la referida Sala Penal procedió a comunicarse vía WhatsApp con el accionante previamente identificándose con nombre y apellido y señalando el cargo que ostenta procedió a notificar al mismo con el citado Auto de Vista en ese mérito pidió la confirmación de la notificación con su nombre y cédula de identidad a lo cual el accionante refirió ‘“…Mi nombre es Eusebio Murguia Rodríguez CI No 5005961 Tja…”’ (sic); por lo que la Oficial de Diligencias de la referida Sala le agradeció y le señaló que queda notificado en la misma fecha a las 15:53 horas, orientando además al accionante que puede consultar con su abogado considerando que tiene el plazo de cinco días para plantear el recurso de apelación, sino se encuentra de acuerdo con el referido Auto de Vista, respondiendo el accionante gracias. En ese mérito se puede apreciar que el nombrado tomó conocimiento del indicado Auto de Vista emitida toda vez que en ningún momento manifestó a la Oficial de Diligencias de la referida Sala Penal la aseveración y estrategia del abogado en cuanto a que el mismo no podía descargar archivos en PDF dando su aceptación y por bien hecho la notificación no otra circunstancia significa agradecer a la citada Oficial de Diligencias su diligencia.
En ese mérito y en coherencia con el entendimiento de la múltiple jurisprudencia, deriva a que toda notificación por defectuosa que sea en su forma, siempre y cuando cumpla con su finalidad, la cual es hacer conocer la comunicación en cuestión, es válida al haberse realizado de tal forma que aseguró su recepción por parte del destinatario; sin embargo, en coherencia con dicho entendimiento y dada la particularidad del presente caso, en el que haya realizado una notificación defectuosa, que cumpla con su finalidad de la cual se tenga certeza y aceptación o consentimiento de las partes, se considera válida, pues la notificación, no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en sí misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario, situación que acontece en los de la materia considerando que por parte de la Oficial de Diligencias a momento de realizar la notificación tachada de ilegal aseguró que el accionante tenga conocimiento del Auto de Vista 36/2020 para que pueda consultar con su abogado a efectos de efectivizar su derecho a la impugnación, situación que al margen de hacerse efectiva o no por parte del incidentista no es atribuible al Órgano Judicial, sino más bien a la negligencia de su defensa en ese entonces, considerando que después cambia de asistencia jurídica que recae en el abogado ahora apelante, quien para salvaguardar la negligencia del anterior abogado se acoge a fines fútiles a objeto de que se declare nula la notificación con el citado Auto de Vista para que se le habilite a su defendido recurrir en casación.
La moderna doctrina, bastante inclinada por ir eliminando los motivos de nulidad que no sean de verdadera importancia, así como la moderna jurisprudencia de tribunales españoles y argentinos, han venido determinando que no deben decretarse nulidades por el mero interés de la ley o por la simple salvaguarda de las formas, sino que en cualquier caso, aún para las nulidades absolutas o declarables de oficio, debe observarse el principio de nulidad por la nulidad misma, al cual a veces acudimos los jueces en forma casi inconsciente, para intentar remediar alguna situación que ante nuestros ojos aparece como defectuosa, peor que no necesariamente afecta el desarrollo normal del proceso. Es importante dejar establecido que la función de nulidad en cuanto sanción procesal ‘“…no es la de afianzar el cumplimiento de las formas porque sí, sino el de consolidar los fines asignados a éstas por la Ley…”’ (sic).
En ese marco, a partir de la lectura del Auto de Vista 01/2021 cuestionado, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional evidencia que los Vocales hoy accionados, si bien señalaron que no se podía dejar de lado el estado de emergencia sanitaria que vivía el país y el mundo, que determinó el distanciamiento social que fue el pilar fundamental para evitar expandir la enfermedad del COVID-19, situación excepcional que se asumió para no atentar contra la salud pública y con la finalidad de retornar al desarrollo de actividades jurisdiccionales se dispuso las notificaciones electrónicas por medios tecnológicos, siendo la ciudadanía digital el medio utilizado por la Oficina Gestora de Procesos con la finalidad de notificar a las partes, pero las salas penales se encuentran excluidas; sin embargo, posteriormente a realizar esa consideración, señalaron que ingresaban al análisis del caso concreto; es decir, desde esa parte se expuso el motivo central de la determinación asumida, citando el informe de notificaciones de la Oficial de Diligencias de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, para luego referir que es lo que los citados Vocales pudieron apreciar en el mencionado informe, encontrándose entre lo más relevante, la fecha y hora en la que la funcionaria judicial procedió a comunicarse vía WhatsApp con el accionante y le notificó con el Auto de Vista 36/2020, pidiendo la confirmación de su notificación a través del señalamiento de su nombre y cédula de identidad, ante lo cual el accionante refirió‘“…Mi nombre es Eusebio Murguia Rodríguez CI No 5005961 Tja…”’ (sic); -extremos que no fue negado por el accionante a través de esta acción tutelar-, llegando a colegir de aquello los Vocales ahora accionados que el accionante tomó conocimiento de la resolución y no argumentó que no podía descargar el archivos en PDF dando su aceptación y por bien hecho la notificación.
Para luego reconocer que la notificación realizada en el presente caso fue una notificación defectuosa; no obstante, indica al respecto que, de acuerdo a la jurisprudencia toda notificación por defectuosa que sea en su forma, siempre y cuando cumpla con su finalidad, la cual es hacer conocer la comunicación en cuestión, aspecto sobre el cual se tenga certeza y aceptación o consentimiento de las partes, se considera válida, debido a que la notificación no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en sí misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario, situación que señala que aconteció en su caso, pues la Oficial de Diligencias de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija se aseguró que el accionante tenga conocimiento del Auto de Vista 36/2020 para que pueda consultar con su abogado a efectos de efectivizar su derecho a la impugnación.
Es así que, se evidencia que la respuesta realizada por los Vocales hoy accionados, fue realizada en apego a la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, específicamente en la SC 1845/2004-R de 30 de noviembre -citada en el Considerando III, parágrafo III.1 del Auto de Vista 01/2021-; además de la doctrina citada en el Considerando III, parágrafo “III.2” -siendo lo correcto III.3.- del citado Auto de Vista cuestionado, que fue aplicada en el presente caso, al reconocerse que se realizó una notificación defectuosa, pero que la misma cumplió con su finalidad, señalando los Vocales ahora accionados los detalles de porque consideraron aquello y tienen certeza de la aceptación y consentimiento del accionante, teniendo por ello como válido dicho acto de comunicación. Advirtiéndose de ese contenido, una respuesta que expresó un razonamiento de hecho y de derecho al respecto, quedando desvirtuada así la denuncia de falta de fundamentación y motivación, así como de congruencia en su sentido interno el existir coherencia en el referido Auto de Vista emitido y no ser irracional como alegó el accionante.
Ahora bien, con base a lo precedentemente analizado se llega a la conclusión que los Vocales hoy accionados a momento de emitir el Auto de Vista 01/2021 no interpretaron la normativa referente al régimen de las comunicaciones personales establecida por el art. 160 del CPP, por tanto, no pudieron incurrir en una incorrecta y arbitraria interpretación, que pueda ser analizada a través de esta acción de defensa de forma excepcional, es por ello que las problemáticas identificadas en la presente acción de amparo constitucional en los incs. 1), 2), 3) y 5), no corresponden al análisis propiamente realizado por los Vocales ahora accionados, sino más bien a la referencia -informe de la Oficial de Diligencias- que realizaron los referidos Vocales antes de asumir una posición a la luz del antecedente aparejado del caso y la jurisprudencia aplicable, documental sobre el cual, el accionante fundó sus agravios en esta acción tutelar para lograr dejar sin efecto el citado Auto de Vista cuestionado.
Respecto a las problemáticas identificadas en los incisos 4 y 6, si bien es evidente lo reclamado en el primero de esos incisos; sin embargo, dicha referencia no se constituye en la base normativa sobre la cual los Vocales hoy accionados asumieron su decisión, por tanto no incide en el presente caso.
Con relación a la problemática expuesta en el inciso 6, el análisis debe ser remitido a la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional Plurinacional, referente a la eficacia de las comunicaciones procesales, citada en el Fundamento Jurídico III.3. del presente fallo constitucional, que establece, para que una notificación o citación tenga validez, debe ser realizada de tal forma que se asegure su recepción por parte del destinatario, siendo que la notificación o citación, no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en sí misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de dicha diligencia sea conocida efectivamente por el destinatario, lo que asegura que no se provoque indefensión al mismo.
En ese sentido, la determinación que asumieron los Vocales ahora accionados en el presente caso fue realizada en apego a dicho entendimiento, ya que ante la notificación realizada al accionante con el Auto de Vista 36/2020, que se encuentra al margen de las formalidades determinadas en la normativa procesal penal -art. 160 y siguientes del CPP-, fue de conocimiento de su destinatario, que en el presente caso es el accionante; toda vez que, se aseguró su recepción por parte del nombrado, quien confirmó su notificación con el archivo en PDF -que contenía el citado Auto de Vista- que se le envió vía WhatsApp al número de celular 74512008, con su nombre completo y cédula de identidad, extremo no negado por el accionante más bien corroborado en esta acción de defesa por el mismo accionante; es decir, que se consintió y aceptó por parte del accionante la notificación efectuada por la Oficial de Diligencias de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija a momento de notificarle con el Auto de Vista 36/2020 que resolvió el recurso de apelación restringida que planteó- lo que demuestra también que el accionante sabía y tuvo participación en el proceso en cuestión, es por ello que no existe indefensión-, lo que acredita también que el accionante no tenía total desconocimiento de que se le notificó con un PDF que contenía el referido Auto de Vista. Otras alegaciones al respecto, como que no es conocedor del derecho; por lo que no sabía si la determinación asumida le beneficiaba o perjudicaba, o que perdió contacto con su anterior abogado, son aspectos sobre los cuales el accionante pudo asumir acciones y no mantener una actitud pasiva, como el de tomar otra defensa técnica de su confianza; asimismo, el hecho que en su teléfono celular no se puede abrir archivos en PDF, es un aspecto que no demostró; tampoco hizo conocer en su momento o inmediatamente después de haber sido notificado, a través del mismo medio por el cual se le hizo conocer el citado archivo; consiguientemente, no se encuentra vulnerado el derecho a la defensa en su elemento de impugnación, correspondiendo denegar la tutela solicitada por el accionante.
Finalmente, con relación a la denuncia de vulneración a los derechos a la “SEGURIDAD JURÍDICA”, “SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL” y “…A SER ESCHUCHADO POR AUTORIDAD COMPETENTE…” (sic), a partir del memorial de esta acción de defensa no se tiene evidencia de qué forma la misma hubieran sido vulnerados, razón por la cual corresponde denegar también la tutela respecto a los mismos.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela solicitada, obró de manera incorrecta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 80/2021 de 19 de noviembre, cursante de fs. 118 a 123, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los fundamentos jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA