SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1174/2022-S3
Fecha: 12-Sep-2022
Ahora bien, con base a lo precedentemente analizado se llega a la conclusión que los Vocales hoy accionados a momento de emitir el Auto de Vista 01/2021 no interpretaron la normativa referente al régimen de las comunicaciones personales establecida p
Respecto a las problemáticas identificadas en los incisos 4 y 6, si bien es evidente lo reclamado en el primero de esos incisos; sin embargo, dicha referencia no se constituye en la base normativa sobre la cual los Vocales hoy accionados asumieron su decisión, por tanto no incide en el presente caso.
Con relación a la problemática expuesta en el inciso 6, el análisis debe ser remitido a la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional Plurinacional, referente a la eficacia de las comunicaciones procesales, citada en el Fundamento Jurídico III.3. del presente fallo constitucional, que establece, para que una notificación o citación tenga validez, debe ser realizada de tal forma que se asegure su recepción por parte del destinatario, siendo que la notificación o citación, no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en sí misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de dicha diligencia sea conocida efectivamente por el destinatario, lo que asegura que no se provoque indefensión al mismo.
En ese sentido, la determinación que asumieron los Vocales ahora accionados en el presente caso fue realizada en apego a dicho entendimiento, ya que ante la notificación realizada al accionante con el Auto de Vista 36/2020, que se encuentra al margen de las formalidades determinadas en la normativa procesal penal -art. 160 y siguientes del CPP-, fue de conocimiento de su destinatario, que en el presente caso es el accionante; toda vez que, se aseguró su recepción por parte del nombrado, quien confirmó su notificación con el archivo en PDF -que contenía el citado Auto de Vista- que se le envió vía WhatsApp al número de celular 74512008, con su nombre completo y cédula de identidad, extremo no negado por el accionante más bien corroborado en esta acción de defesa por el mismo accionante; es decir, que se consintió y aceptó por parte del accionante la notificación efectuada por la Oficial de Diligencias de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija a momento de notificarle con el Auto de Vista 36/2020 que resolvió el recurso de apelación restringida que planteó- lo que demuestra también que el accionante sabía y tuvo participación en el proceso en cuestión, es por ello que no existe indefensión-, lo que acredita también que el accionante no tenía total desconocimiento de que se le notificó con un PDF que contenía el referido Auto de Vista. Otras alegaciones al respecto, como que no es conocedor del derecho; por lo que no sabía si la determinación asumida le beneficiaba o perjudicaba, o que perdió contacto con su anterior abogado, son aspectos sobre los cuales el accionante pudo asumir acciones y no mantener una actitud pasiva, como el de tomar otra defensa técnica de su confianza; asimismo, el hecho que en su teléfono celular no se puede abrir archivos en PDF, es un aspecto que no demostró; tampoco hizo conocer en su momento o inmediatamente después de haber sido notificado, a través del mismo medio por el cual se le hizo conocer el citado archivo; consiguientemente, no se encuentra vulnerado el derecho a la defensa en su elemento de impugnación, correspondiendo denegar la tutela solicitada por el accionante.
Finalmente, con relación a la denuncia de vulneración a los derechos a la “SEGURIDAD JURÍDICA”, “SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL” y “…A SER ESCHUCHADO POR AUTORIDAD COMPETENTE…” (sic), a partir del memorial de esta acción de defensa no se tiene evidencia de qué forma la misma hubieran sido vulnerados, razón por la cual corresponde denegar también la tutela respecto a los mismos.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela solicitada, obró de manera incorrecta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 80/2021 de 19 de noviembre, cursante de fs. 118 a 123, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los fundamentos jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Ahora bien, con base a lo precedentemente analizado se llega a la conclusión que los Vocales hoy accionados a momento de emitir el Auto de Vista 01/2021 no interpretaron la normativa referente al régimen de las comunicaciones personales establecida p