SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1174/2022-S3
Fecha: 12-Sep-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación, congruencia, “SEGURIDAD JURÍDICA”, “LEGALIDAD”, “SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL”, a la defensa en su elemento de impugnación y “…A SER ESCHUCHADO POR AUTORIDAD COMPETENTE…”(sic); puesto que los Vocales ahora accionados al declarar sin lugar su incidente de nulidad de notificación a través del Auto de Vista 01/2021 de 4 de octubre, incurrieron en una incorrecta y arbitraria interpretación de la normativa referente al régimen de las comunicaciones personales establecida en el art. 160 del CPP, por cuanto sus conclusiones son irracionales e infundadas, debido a que: a) Dieron erróneamente al citado Auto de Vista hoy cuestionado el carácter de una resolución de mero trámite, sin fundar ni expresar los motivos por las que asumieron esa determinación; b) De manera absurda e ilógica señalaron que de manera excepcional se realizaron las notificaciones por medio de la aplicación de mensajería instantánea de WhatsApp aplicación no autorizada e insegura para el almacenamiento de datos, que no fue autorizado por su persona; tampoco se dispuso su utilización en el proceso, mediante resolución expresa; c) Crearon un cause paralelo al interpretar que las indicadas formas de notificación son iguales y pueden sustituirse una por otra a raíz de la pandemia del COVID-19; d) Aplicaron una normativa inaplicable en la actualidad y que tuvo cambios sustanciales con las modificaciones realizadas con la Ley 1173; además de la SCP 0125/2015-S3 que corresponde a una realidad jurídica distinta; e) Si bien el Instructivo TDJ 29/2020 hace referencia de la reanudación de actividades jurisdiccionales priorizando el teletrabajo mediante la utilización de medios tecnológicos autorizados, no existe la disposición expresa para la utilización de la aplicación WhatsApp, ya que la expresión “ETC.” se refiere al correo electrónico; y, f) Resulta inmotivada e infundada la afirmación realizada en el sentido que la situación se debió a su negligencia, porque tenía cinco días para plantear recurso de apelación, cuando no conocía si el Auto de Vista 36/2020 de 4 de diciembre, no le favorecía, debido a que no es conocedor del derecho y porque la notificación no cumplió con su finalidad, siendo que en su teléfono celular no se puede abrir archivos en PDF; motivo por el cual no hizo uso de los recursos ordinarios, siendo además que perdió contacto con su anterior abogado.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Respecto a la motivación y fundamentación como elementos del debido proceso
La SCP 0652/2015-S1 de 22 de junio, estableció lo siguiente: «“‘La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió. Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que se ha arribado, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, así se ha entendido en varios fallos de este Tribunal, entre ellos, la SC 0752/2002-R de 25 de junio. Asimismo, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas’ (SC 2023/2010-R de 9 de noviembre reiterada por la SC 1054/2011-R de 1 de julio).
De lo expuesto, inferimos que fundamentación y la motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”.
De lo expresado concluimos que la fundamentación y la motivación en una resolución judicial o administrativa, constituye un deber ineludible de toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, en tal razón estos fallos a más de estar debidamente motivadas tienen que tener un sustento jurídico; es decir que, deben estar fundamentadas en elementos de hecho y de derecho» (las negrillas nos corresponden).
III.2. El principio de congruencia como elemento del debido proceso
La SCP 1083/2014 de 10 de junio, respecto a las vertientes interna y externa del principio de congruencia, entendió que: “…desde una óptica doctrinal, la congruencia de las resoluciones judiciales amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión” (las negrillas nos corresponden).
III.3. La eficacia de las comunicaciones procesales
La SCP 0618/2018-S1 de 11 de octubre, refirió al respecto que: “Al respecto la SC 1193/2010-R de 6 de septiembre, refirió que: ‘…la notificación es el acto de comunicación más importante (del proceso) que permite el ejercicio del derecho a la defensa y hace efectivo el principio de contradicción, que prohíbe a las autoridades judiciales o administrativas, emitir una resolución sin que previamente las partes hubieran tenido oportunidad de ser oídas, consagrando la inviolabilidad de la defensa en juicio y de los derechos; pues, al encontrarse ambas partes en igualdad de condiciones, deben tener conocimiento de todas las resoluciones o actos procesales que dicte el órgano jurisdiccional o administrativo al que se hallen sometidas’.
En ese marco se ha desarrollado doctrina constitucional, respecto a en qué casos se tiene como vulnerado el derecho a la defensa como componente del derecho, garantía y principio del debido proceso y en cuales no; así la SC 1376/2004-R de 25 de agosto, ratificada por la SC 0295/2010-R de 7 de junio, señaló que: ‘…la sola falta de formalidad en una notificación no implica vulneración al citado derecho, sino que debe demostrarse que con ello se impidió que el interesado hubiera tomado conocimiento material del proceso en su contra, pues si la notificación aún defectuosa cumplió su objetivo no existe vulneración al derecho a la defensa…’.
Bajo el mismo entendimiento jurisprudencial la SC 1845/2004-R de 30 de noviembre, ratificada por la SC 0486/2010-R de 5 de julio, señaló que: ‘…los emplazamientos, citaciones y notificaciones (notificaciones en sentido genérico), que son las modalidades más usuales que se utilizan para hacer conocer a las partes o terceros interesados las providencias y resoluciones de los órganos jurisdiccionales o administrativos, para tener validez, deben ser realizados de tal forma que se asegure su recepción por parte del destinatario; pues la notificación, no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en sí misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario (así SC 0757/2003-R, de 4 de junio); dado que sólo el conocimiento real y efectivo de la comunicación asegura que no se provoque indefensión en la tramitación y resolución en toda clase de procesos; pues no se llenan las exigencias constitucionales del debido proceso, cuando en la tramitación de la causa se provocó indefensión (art. 16.II y IV de la CPE); sin embargo, en coherencia con este entendimiento, toda notificación por defectuosa que sea en su forma, que cumpla con su finalidad (hacer conocer la comunicación en cuestión), es válida’.
Finalmente, corresponde hacer referencia que la SC 1193/2010-R, abordó el tema de los efectos de la notificación realizada sin las formalidades, pero que igualmente cumple su finalidad, así señaló: ‘Del análisis efectuado en el fundamento precedente, en relación a la informalidad de la notificación, que no obstante, hubiese cumplido su finalidad, se establecen los siguientes efectos:
1) Cuando se evidencie que, el sujeto procesal no conoció ninguna de las etapas del proceso seguido en su contra, ni la Resolución que le puso fin, se infiere que estuvo en total estado de indefensión y desconoció el inicio, tramitación y determinación judicial o administrativa del mismo, vulnerándose sus derechos al debido proceso y a la defensa. En consecuencia, los actuados procesales anteriores no se convalidan, resultando nulos.
2) En el caso que se constate que la parte asumió conocimiento de los actuados procesales y no los objetó a través de los medios legales que el ordenamiento jurídico de la materia prevé, se deduce que los convalidó a acepción de aquellos que por ley resultan insubsanables, los actuados procesales (determinación judicial o administrativa), efectuados con posterioridad a la notificación, que pudieran vulnerar sus derechos fundamentales o garantías constitucionales y contra los que no hizo el reclamo respectivo en las instancias pertinentes, se tendrán convalidados; pues, esta actitud del sujeto procesal, constituye una renuncia tácita a impugnarlos’ (las negrillas son nuestras).
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación, congruencia, “SEGURIDAD JURÍDICA”, “LEGALIDAD”, “SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL”, a la defensa en su elemento de impugnación y “…A SER ESCHUCHADO POR AUTORIDAD COMPETENTE…”(sic); puesto que los Vocales hoy accionados al declarar sin lugar su incidente de nulidad de notificación a través del Auto de Vista 01/2021 de 4 de octubre, incurrieron en una incorrecta y arbitraria interpretación de la normativa referente al régimen de las comunicaciones personales establecida en el art. 160 del CPP, por cuanto sus conclusiones son irracionales e infundadas, debido a que: 1) Dieron erróneamente al citado Auto de Vista hoy cuestionado el carácter de una resolución de mero trámite, sin fundar ni expresar los motivos por las que asumieron esa determinación; 2) De manera absurda e ilógica señalaron que de manera excepcional se realizaron las notificaciones por medio de la aplicación de mensajería instantánea de WhatsApp aplicación no autorizada e insegura para el almacenamiento de datos, que no fue autorizado por su persona; tampoco se dispuso su utilización en el proceso, mediante resolución expresa; 3) Crearon un cause paralelo al interpretar que las indicadas formas de notificación son iguales y pueden sustituirse una por otra a raíz de la pandemia del COVID-19; 4) Aplicaron una normativa inaplicable en la actualidad y que tuvo cambios sustanciales con las modificaciones realizadas con la Ley 1173; además de la SCP 0125/2015-S3 que corresponde a una realidad jurídica distinta; 5) Si bien el Instructivo TDJ 29/2020 hace referencia de la reanudación de actividades jurisdiccionales priorizando el teletrabajo mediante la utilización de medios tecnológicos autorizados, no existe la disposición expresa para la utilización de la aplicación WhatsApp, ya que la expresión “ETC.” se refiere al correo electrónico; y, 6) Resulta inmotivada e infundada la afirmación realizada en el sentido que la situación se debió a su negligencia, porque tenía cinco días para plantear recurso de apelación, cuando no conocía si el Auto de Vista 36/2020 de 4 de diciembre, no le favorecía, debido a que no es conocedor del derecho y porque la notificación no cumplió con su finalidad, siendo que en su teléfono celular no se puede abrir archivos en PDF; motivo por el cual no hizo uso de los recursos ordinarios, siendo además que perdió contacto con su anterior abogado.
De la revisión de antecedentes, se tiene el Auto de Vista 36/2020 que declaró sin lugar el recurso de apelación restringida planteado por el accionante y otro, en consecuencia se confirmó en su integridad la Sentencia 11/2018 impugnada, así como el informe de notificaciones de la Oficial de Diligencias de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que adjunta captura de pantalla (Conclusión II.1.). Posteriormente, mediante memorial presentado el 19 de febrero de 2021 el accionante planteó el incidente nulidad de notificación solicitando se le notifique para presentar el correspondiente recurso de casación (Conclusión II.2.), el cual fue resuelto a través del Auto de Vista 01/2021, por los Vocales ahora accionados declararon sin lugar el incidente de nulidad de notificación planteado por el accionante quedando subsistente y firme la notificación de fecha 5 de enero de igual año y en consecuencia todos los actos procesales efectuados en la tramitación de la causa (Conclusión II.3.).
Conforme a la jurisprudencia citada en los Fundamentos Jurídicos III.1. y
III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, toda autoridad
judicial o administrativa que emita alguna determinación debe hacerlo en el
marco del debido proceso, cumpliendo con la debida fundamentación, motivación y
congruencia, expresando los motivos de hecho como de derecho en que basa sus
decisiones; dejando pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver
los hechos juzgados, sino en la forma como se decidió; además debe asegurarse
que exista coherencia y concordancia entre la parte considerativa y dispositiva
de su decisión, efectuando un razonamiento integral y armonizado en todo su
contenido, lo que se constituye en la congruencia interna.
En ese sentido, corresponde verificar si lo denunciado por el accionante es o no evidente, por lo cual se analizará el agravio que sostuvo en su recurso de apelación, mencionado en el Considerando I (de los agravios expuestos por el recurrente -accionante-) del Auto Vista 01/2021, así como los razonamientos emitidos por el Vocal hoy accionado en el Considerando III, referido a la aplicación al presente caso.
En ese entendido, se tiene que el accionante señaló que presentó nulidad de notificación por defectos absolutos, alegando la vulneración del debido proceso en su elemento de legalidad en el entendido que toda resolución emitida por la autoridad jurisdiccional debe estar enmarcada en los cánones legales, pues el mismo debe responder al principio de taxatividad que emerge del principio de legalidad, la norma es clara, por lo tanto no puede admitirse otra interpretación, pues de acuerdo al art. 410 de la CPE la ley penal está por encima de otras disposiciones administrativas del Órgano Judicial como lo son los Instructivos TDJ 29/2020 y 32/2020; por lo que una notificación mediante WhatsApp con una resolución de carácter definitivo debe notificarse de manera personal, situación que no aconteció en el caso de autos, lo cual implica un quebrantamiento al principio de legalidad se apega al art. 161 del CPP referido a los medios de notificación y el art. 162 del indicado Código referido al lugar de la notificación, ambos artículos establecen como único medio legal para las notificaciones electrónicas a través de ciudadanía digital que no contemplan la notificación con resoluciones de carácter definitivo. Se alega también la vulneración del derecho a la defensa; toda vez que no tuvo la posibilidad de ejercer los medios de impugnación; por lo que pide la nulidad de la notificación realizada por la Oficial de Diligencias de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija cursante de fs. “286” la cual no tiene fecha y se procesa a anular la resolución de 27 de enero de 2021.
Al respecto, los Vocales ahora accionados señalaron que de la revisión de obrados conforme consta a “fs. 287” el informe de notificaciones con relación al Auto de Vista 36/2020 realizado por la Oficial de Diligencias de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija en el que de manera textual refiere que en mérito a las normas de bioseguridad y distanciamiento social dispuesto por los Instructivos TDJ 29/2020 y 32/2020 emitidos por el referido Tribunal, donde se dispone las instrucciones de trabajo, a través de uso de medios tecnológicos permitiendo efectivizar las notificaciones a través de correos electrónicos y otros medios tecnológicos en tal sentido se hace conocer que se dio cumplimiento con las notificaciones de manera virtual (WhatsApp) y con relación al accionante refiere que hubiera sido notificado en fecha 5 de enero de 2021 a las 15:53 horas y a “fs. 187 vta.” cursa captura de notificaciones efectuadas al procesado -accionante- en el que acusa de recibido señalando su nombre completo y cedula de identidad. Conforme el informe solicitado a la ex funcionaria -Oficial de Diligencias- en cuanto a la notificación efectuada refirió que procedió a la notificación vía WhatsApp al accionante, al número de celular 74512008, con los siguientes actuados procesales: i) Decreto de 27 de octubre de 2020 convocando al Vocal para resolver el recurso de apelación restringida; y, ii) Auto de Vista 36/2020. Por lo cual informa que los mensajes fueron contestados por el accionante, quien confirma su nombre completo y su cédula de identidad a quien hubiera hecho conocer que tenía el plazo de cinco días conforme establece la ley para que pueda plantear el recurso de apelación instándole a consultar con su abogado si se encontraba agraviado por la resolución emitida por la citada Sala Penal. De las capturas que se adjuntan se puede apreciar lo siguiente, que en fecha 5 de enero de 2021 a las 15:15 horas la Oficial de Diligencias de la referida Sala Penal procedió a comunicarse vía WhatsApp con el accionante previamente identificándose con nombre y apellido y señalando el cargo que ostenta procedió a notificar al mismo con el citado Auto de Vista en ese mérito pidió la confirmación de la notificación con su nombre y cédula de identidad a lo cual el accionante refirió ‘“…Mi nombre es Eusebio Murguia Rodríguez CI No 5005961 Tja…”’ (sic); por lo que la Oficial de Diligencias de la referida Sala le agradeció y le señaló que queda notificado en la misma fecha a las 15:53 horas, orientando además al accionante que puede consultar con su abogado considerando que tiene el plazo de cinco días para plantear el recurso de apelación, sino se encuentra de acuerdo con el referido Auto de Vista, respondiendo el accionante gracias. En ese mérito se puede apreciar que el nombrado tomó conocimiento del indicado Auto de Vista emitida toda vez que en ningún momento manifestó a la Oficial de Diligencias de la referida Sala Penal la aseveración y estrategia del abogado en cuanto a que el mismo no podía descargar archivos en PDF dando su aceptación y por bien hecho la notificación no otra circunstancia significa agradecer a la citada Oficial de Diligencias su diligencia.
En ese mérito y en coherencia con el entendimiento de la múltiple jurisprudencia, deriva a que toda notificación por defectuosa que sea en su forma, siempre y cuando cumpla con su finalidad, la cual es hacer conocer la comunicación en cuestión, es válida al haberse realizado de tal forma que aseguró su recepción por parte del destinatario; sin embargo, en coherencia con dicho entendimiento y dada la particularidad del presente caso, en el que haya realizado una notificación defectuosa, que cumpla con su finalidad de la cual se tenga certeza y aceptación o consentimiento de las partes, se considera válida, pues la notificación, no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en sí misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario, situación que acontece en los de la materia considerando que por parte de la Oficial de Diligencias a momento de realizar la notificación tachada de ilegal aseguró que el accionante tenga conocimiento del Auto de Vista 36/2020 para que pueda consultar con su abogado a efectos de efectivizar su derecho a la impugnación, situación que al margen de hacerse efectiva o no por parte del incidentista no es atribuible al Órgano Judicial, sino más bien a la negligencia de su defensa en ese entonces, considerando que después cambia de asistencia jurídica que recae en el abogado ahora apelante, quien para salvaguardar la negligencia del anterior abogado se acoge a fines fútiles a objeto de que se declare nula la notificación con el citado Auto de Vista para que se le habilite a su defendido recurrir en casación.
La moderna doctrina, bastante inclinada por ir eliminando los motivos de nulidad que no sean de verdadera importancia, así como la moderna jurisprudencia de tribunales españoles y argentinos, han venido determinando que no deben decretarse nulidades por el mero interés de la ley o por la simple salvaguarda de las formas, sino que en cualquier caso, aún para las nulidades absolutas o declarables de oficio, debe observarse el principio de nulidad por la nulidad misma, al cual a veces acudimos los jueces en forma casi inconsciente, para intentar remediar alguna situación que ante nuestros ojos aparece como defectuosa, peor que no necesariamente afecta el desarrollo normal del proceso. Es importante dejar establecido que la función de nulidad en cuanto sanción procesal ‘“…no es la de afianzar el cumplimiento de las formas porque sí, sino el de consolidar los fines asignados a éstas por la Ley…”’ (sic).
En ese marco, a partir de la lectura del Auto de Vista 01/2021 cuestionado, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional evidencia que los Vocales hoy accionados, si bien señalaron que no se podía dejar de lado el estado de emergencia sanitaria que vivía el país y el mundo, que determinó el distanciamiento social que fue el pilar fundamental para evitar expandir la enfermedad del COVID-19, situación excepcional que se asumió para no atentar contra la salud pública y con la finalidad de retornar al desarrollo de actividades jurisdiccionales se dispuso las notificaciones electrónicas por medios tecnológicos, siendo la ciudadanía digital el medio utilizado por la Oficina Gestora de Procesos con la finalidad de notificar a las partes, pero las salas penales se encuentran excluidas; sin embargo, posteriormente a realizar esa consideración, señalaron que ingresaban al análisis del caso concreto; es decir, desde esa parte se expuso el motivo central de la determinación asumida, citando el informe de notificaciones de la Oficial de Diligencias de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, para luego referir que es lo que los citados Vocales pudieron apreciar en el mencionado informe, encontrándose entre lo más relevante, la fecha y hora en la que la funcionaria judicial procedió a comunicarse vía WhatsApp con el accionante y le notificó con el Auto de Vista 36/2020, pidiendo la confirmación de su notificación a través del señalamiento de su nombre y cédula de identidad, ante lo cual el accionante refirió‘“…Mi nombre es Eusebio Murguia Rodríguez CI No 5005961 Tja…”’ (sic); -extremos que no fue negado por el accionante a través de esta acción tutelar-, llegando a colegir de aquello los Vocales ahora accionados que el accionante tomó conocimiento de la resolución y no argumentó que no podía descargar el archivos en PDF dando su aceptación y por bien hecho la notificación.
Para luego reconocer que la notificación realizada en el presente caso fue una notificación defectuosa; no obstante, indica al respecto que, de acuerdo a la jurisprudencia toda notificación por defectuosa que sea en su forma, siempre y cuando cumpla con su finalidad, la cual es hacer conocer la comunicación en cuestión, aspecto sobre el cual se tenga certeza y aceptación o consentimiento de las partes, se considera válida, debido a que la notificación no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en sí misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario, situación que señala que aconteció en su caso, pues la Oficial de Diligencias de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija se aseguró que el accionante tenga conocimiento del Auto de Vista 36/2020 para que pueda consultar con su abogado a efectos de efectivizar su derecho a la impugnación.
Es así que, se evidencia que la respuesta realizada por los Vocales hoy accionados, fue realizada en apego a la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, específicamente en la SC 1845/2004-R de 30 de noviembre -citada en el Considerando III, parágrafo III.1 del Auto de Vista 01/2021-; además de la doctrina citada en el Considerando III, parágrafo “III.2” -siendo lo correcto III.3.- del citado Auto de Vista cuestionado, que fue aplicada en el presente caso, al reconocerse que se realizó una notificación defectuosa, pero que la misma cumplió con su finalidad, señalando los Vocales ahora accionados los detalles de porque consideraron aquello y tienen certeza de la aceptación y consentimiento del accionante, teniendo por ello como válido dicho acto de comunicación. Advirtiéndose de ese contenido, una respuesta que expresó un razonamiento de hecho y de derecho al respecto, quedando desvirtuada así la denuncia de falta de fundamentación y motivación, así como de congruencia en su sentido interno el existir coherencia en el referido Auto de Vista emitido y no ser irracional como alegó el accionante.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Ahora bien, con base a lo precedentemente analizado se llega a la conclusión que los Vocales hoy accionados a momento de emitir el Auto de Vista 01/2021 no interpretaron la normativa referente al régimen de las comunicaciones personales establecida p