SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1197/2022-S2
Fecha: 19-Sep-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 30 de noviembre y 7 de diciembre de 2021, cursantes a fs. 1 y 215 a 234 vta.; y, 238 a 242 vta., la accionante expresó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
A partir de la gestión 2016, a objeto de completar sus estudios en la Carrera de Nutrición y Dietética de la UMRPSFXCH, pretendió cumplir la modalidad de graduación y lograr su titulación universitaria, primero por la de tesis de grado, y segundo, a través del trabajo dirigido en la Fábrica Nacional de Cemento Sociedad Anónima (FANCESA); iniciativas que fueron coartadas por actos irregulares, dispuestos y consentidos desde la Jefatura de Modalidades de Graduación y la Dirección de Carrera de la aludida Universidad, instancias que hubiesen obstaculizado la presentación, revisión e informe de su perfil de trabajo dirigido, mediante la aplicación e interpretación arbitraria del Reglamento de Modalidades de Graduación de la citada Carrera, sin que sus reclamos hayan sido escuchados, al extremo de que el Defensor del Pueblo represente ante el entonces Rector de la señalada Universidad, pidiendo que se convoque a una reunión con la participación de diferentes unidades y su persona, con el fin de llegar a una solución al problema planteado.
A mérito de ello, se efectuó dicha junta entre las autoridades de la indicada casa superior de estudios, siendo su participación discriminada al no haber sido convocada a la misma, dando lugar a la emisión del Oficio VERC 016 de 7 de enero de 2021, la cual instruyó concederle un plazo para la presentación de correcciones a su trabajo dirigido y se atiendan las observaciones correspondientes, en cumplimiento del art. 15 del supra citado Reglamento, sin percatarse que no se observaron los presupuestos para ese efecto; toda vez que, el 6 de noviembre de 2020, se aprobó el mismo, mientras que su proceso de graduación inició en marzo de 2019, desestimando el Informe Jurídico DAL 458/2020, que en octubre del referido año, afirmó que el Reglamento no tenía aprobación del Honorable Consejo Universitario.
Por tales motivos, interpuso recurso de revocatoria, emitiéndose la Resolución de Recurso de Revocatoria 01/2021 de 22 de febrero, que resolvió confirmar el indicado Oficio; en consecuencia, formuló recurso jerárquico, pronunciándose la Resolución de Recurso Jerárquico 04/2021 de 26 de mayo, por el exrector de la UMRPSFXCH -ahora demandado-, quien confirmó totalmente el fallo impugnado, y declaró subsistente el Oficio Vicerrectoral VREC 016, convalidando la aplicación retroactiva del aludido Reglamento de Modalidades de Graduación, omitiendo considerar que desde la Dirección de la Carrera se interpretaron y emplearon en forma arbitraria sus artículos; aplicando incorrectamente el ordenamiento jurídico, en contravención a los principios de irretroactividad de la ley y jerarquía normativa; ya que, el art. 123 de la Constitución Política del Estado (CPE), previene que la ley solo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo; asimismo, el art. 410.II de la Norma Suprema, garantiza la primacía de la Constitución sobre cualquier otra normativa.
Por ello, solicitó aclaración y complementación de la precitada Resolución jerárquica, respecto a un reglamento sobre el que se omitió argumentar, así como de la condición de “asuntos urgentes” al que se hizo alusión; sin embargo, dicha petición no fue favorablemente atendida, según se tiene del decreto de 7 de junio de 2021, afirmando que todos los puntos sobre los que pidió aclaración estaban explicados en el indicado fallo; sin embargo, en ninguna parte se argumentó las razones para discriminar su intervención en la aludida reunión que dio lugar a la emisión del Oficio VREC 016 del Vicerrectorado; por tales motivos, la Resolución de Recurso Jerárquico 04/2021, no contendría la debida fundamentación, motivación razonable y congruencia, generando duda sobre la existencia de reglamentación específica que respaldaría la aplicación del art. 27 inc. m) del Estatuto Orgánico de la UMRPSFXCH; omitiendo asimismo, valorar documentación académica y oficios suscritos por la Directora de Carrera y la Jefa de Modalidades de Graduación, de igual manera, informes académicos emitidos por el Consultor, la Directora del Centro de Estudios de Posgrado e Investigación (CEPI) y del Presidente del Tribunal de Proceso al exrector demandado.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció como lesionados sus derechos a ser oída, a la no discriminación, a la defensa y al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia, a la valoración de la prueba, al juez imparcial, a la “verdad material” y a la educación, citando al efecto los arts. 14.II, 17, 24, 115.II, 117.I, 120.I y 178.I de la CPE; y, 8.1 de Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo revocar la Resolución de Recurso Jerárquico 04/2021 emitido por el exrector de la UMRPSFXCH, y se declare nulos todos sus efectos, de manera especial el Oficio VREC 016, debiendo pronunciar un nuevo fallo donde se restablezcan los derechos vulnerados.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 21 de diciembre de 2021, según consta en acta cursante de fs. 281 a 299 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La accionante a través de su abogado, reiteró lo expuesto en la acción de amparo constitucional presentada.
I.2.2. Informe del demandado
Sergio Milton Padilla Cortéz, exrector de la UMRPSFXCH, a través de sus representantes, mediante informe escrito presentado el 21 de diciembre de 2021, cursante de fs. 275 a 280 vta., y en audiencia de garantías manifestó que: a) Respecto a la discriminación alegada por la accionante, dicha aseveración no sería evidente; ya que, ninguna normativa de la Universidad dispone que para el tratamiento de un caso académico de un estudiante, debería convocar al o la interesada; aspecto por el cual, la petición efectuada no tendría ninguna relevancia administrativa y menos constitucional; b) Revisados los antecedentes del proceso administrativo, se estableció que la peticionante de tutela no objetó en los recursos de revocatoria y jerárquico la discriminación que ahora invocó; por ello, no correspondería reclamarlos en una acción de defensa, al no ser una instancia supletoria a las administrativas o judiciales; c) No existiría ningún error en la denominación de la modalidad de graduación utilizada por el exvicerrector de esa casa superior de estudios, en el Oficio VREC 016, así como en el recurso de revocatoria, o lo expresado por su persona cuando resolvió el recurso jerárquico, no siendo evidente que la nombrada misiva haya manifestado falsamente que el trabajo no fue rechazado; pues, lo que se trató en el mismo, sería la viabilidad del trabajo dirigido, y no el perfil de tesis; quedando claro que se trataría de dos situaciones diferentes, las cuales deberían tener un tratamiento separado; d) No se aplicó retroactivamente ninguna normativa; porque el Reglamento de Modalidades de Graduación de la Facultad de Ciencias Tecnológicas de Salud, Carrera de Nutrición y Dietética, se encontraba legalmente aprobado por Resolución Rectoral 892/2018 de 22 de noviembre, por el Estatuto Orgánico de la citada Universidad; por ello, no contravendría ninguna disposición legal universitaria, tampoco estaría en contra del art. 123 de la CPE; e) Las condiciones que según la impetrante de tutela debieron cumplirse para la emisión de la mencionada Resolución, no podrían ser reclamadas en los recursos interpuestos, porque tendría otros medios de impugnación, además, de haber sido ratificada y aprobada por el Honorable Consejo Universitario; quedando establecido que la aprobación del Reglamento de Modalidades de Graduación 2018 de la Carrera de Nutrición y Dietética, efectuada fue correcta y legal, debiendo en su caso presentar esos reclamos ante el aludido Consejo y no en la presente acción constitucional; f) Con relación a la existencia de informes legales de Secretaría General y de Asesoría Legal, que interpretarían de diferente forma, no fueron considerados en el proceso administrativo, y por ende no podrían serlo en este mecanismo de defensa, al ser dichas literales opiniones técnicas de asesoramiento, que no obligan a la autoridad superior a sujetarse a ellos; g) El conflicto de intereses que existiría con la Jefa de Modalidades de Graduación alegado por la accionante, no fue confutado en el recurso jerárquico, no habiendo dado la oportunidad a que la funcionaria respectiva se pronuncie, no siendo posible que se plantee en una acción tutelar, al no ser este mecanismo supletorio de las instancias administrativas o judiciales; sin embargo, la prenombrada tendría el derecho de reclamar la excusa o recusar a la referida Jefa de Modalidades; h) La peticionante de tutela no identificó cuáles serían los informes que no hubiesen sido valorados; empero, si se tratase de los informes de Flavio Abastoflor Dupleich y Zulkly Moreno Landívar, los mismos se encontrarían en el proceso disciplinario que la prenombrada formuló, diferente al administrativo sobre el Oficio VREC 016; de tratarse de los mismos, la Resolución Jerárquica determinó que estos fueron solicitados por el Tribunal de Procesos Universitarios, con el fin de comprobar los hechos denunciados; i) Revisado el Informe Académico del CEPI de 21 de enero de 2021, se evidenciaría que su objetivo fue analizar el informe final respecto a la tesis de la impetrante de tutela, no haciendo referencia al trabajo dirigido, que sería el considerado en el Oficio VREC 016 observado, no existiendo una explicación racional para que se pretenda analizar el informe de un acto administrativo diferente; j) No podría introducirse como prueba audios o mensajes de WhatsApp de personas que no participaron en el proceso administrativo respectivo, porque sería permitir que se haga un abuso de los medios tecnológicos, donde podrían grabarse conversaciones privadas y reproducirse mensajes sin conocimiento de los intervinientes, además, de desconocerse la licitud que debería tener toda prueba que podría establecer responsabilidades; y, k) Respecto a la incongruencia en el Oficio VRCE 016, se dio una respuesta en las Resoluciones de los recursos de revocatoria y jerárquico, con el argumento que la exigencia de la accionante no tendría asidero legal, porque realizó una interpretación equivocada de las normas, pues solo los analizó desde su parte general y no de manera específica al caso; es decir, a los trabajos dirigidos que se encontrarían regulados por el art. 50 del Reglamento de Modalidades de Graduación; no siendo por ello, incongruentes las citadas Resoluciones, al haber considerado estas los hechos y el derecho de forma adecuada; pidiendo se deniegue la tutela demandada.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Zenón Peter Campos Quiroga, exvicerrector de la UMRPSFXCH, si bien fue señalado como tercero interesado dentro de esta acción tutelar; empero, no consta la notificación a la indicada autoridad, habiéndose hecho presente en la audiencia de garantías la asesora jurídica de dicha entidad, simplemente en calidad de oyente, según refiere en acta.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 164/2021 de 21 de diciembre, cursante de fs. 300 a 304, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: 1) La accionante dejó claramente manifestado su disentimiento de continuar con el trabajo dirigido, respecto al perfil titulado: “Valoración nutricional y hábitos alimentarios de los trabajadores de la Planta Cal Orcko de FANCESA”, y por lo tanto, no considerar los efectos del Oficio VREC 016, asumiendo la decisión de presentar otro perfil de aquella modalidad de titulación con el tema: “Parámetros nutricionales presentes en la fruta fresca y deshidratada de las especies papaya, piña, plátano y frutilla”; 2) La actitud asumida por la peticionante de tutela sería dejar de lado los efectos del proceso administrativo y de las impugnaciones contra la indicada misiva, habiendo perdido interés en los resultados de la referida causa y la reparación de las supuestas lesiones; en consecuencia, la interposición de esta acción de defensa carecería de relevancia para reclamar se deje sin efecto la Resolución de Recurso Jerárquico 04/2021 y el Oficio VREC 016 que dio lugar a la formulación de los recursos administrativos formulados; 3) La SCP 0638/2021-S4 de 5 de octubre, respecto a los actos libremente consentidos como causal de improcedencia, refirió que se sustenta en el respeto a la libertad de la persona para reclamar o no las presuntas lesiones a sus derechos, no siendo necesario que efectúe una manifestación expresa en ese sentido; sino que la misma puede resultar de múltiples expresiones; de modo que, no siempre podría exigirse un acto en el que el titular manifieste textualmente y por escrito que acepta libre y expresamente el acto ilegal u omisión indebida; 4) En el presente caso, las notas de 10 de septiembre, y 22 y 26 de octubre de 2021, serían aseveraciones que establecerían que la voluntad de la impetrante de tutela, fue dejar de lado los efectos del proceso administrativo que concluyó con la precitada Resolución de Recurso Jerárquico, y optar a su titulación a través de un nuevo perfil de trabajo dirigido; y, 5) Si bien con posterioridad a lo referido, la nombrada decidió plantear esta acción constitucional; empero, “…esta jurisdicción no puede estar a las ambivalencias e indeterminaciones de las partes que en un primer momento asumieron una actitud que denota dejar de lado los efectos de la Resolución que posteriormente se denuncia como arbitraria…” (sic).
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Por lo que, si el ciudadano titular del derecho vulnerado consiente expresa y libremente el acto o decisión ilegal o indebida, posteriormente no puede pretender se le conceda la tutela ya que su conducta en la esfera constitucional, se acomoda a la c