SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 1197/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1197/2022-S2

Fecha: 19-Sep-2022

Por lo que, si el ciudadano titular del derecho vulnerado consiente expresa y libremente el acto o decisión ilegal o indebida, posteriormente no puede pretender se le conceda la tutela ya que su conducta en la esfera constitucional, se acomoda a la c

Consiguientemente, se tiene que, para establecer acerca de un acto consentido, debe existir una voluntad libre y manifiesta sobre una acción, hechos u actos y en caso de comprobarse estos presupuestos no corresponde conceder la tutela.

(…)

Ahora bien, la integración de la doctrina del consentimiento de los actos reclamados, en el juicio de garantías, conduce a formular estas nítidas proposiciones: ‘1) Hay consentimiento expreso del acto reclamado, cuando directamente se exterioriza que se está de acuerdo o conforme con dicho acto; 2) Hay consentimiento expreso, también, del acto reclamado, cuando media una manifestación de voluntad que entrañe ese consentimiento’” (el énfasis es adicionado).

Por otro lado, la SCP 0347/2020-S3 de 23 de julio, expresó que: “…en cuanto al consentimiento del acto, la jurisprudencia emitida por este Tribunal ha sido uniforme al establecer que el núcleo de esta causal de improcedencia radica en esencia en la manifestación de voluntad sobre la aceptación de lo denunciado como vulnerado, expresión o acto que  refleje de manera expresa e inequívoca que se está de acuerdo con los actos considerados como lesivos a los derechos que eventualmente están siendo reclamados mediante la tutela del amparo; causal que responde al derecho que tiene toda persona a obrar como mejor le parezca con el sólo limite de no desconocer los derechos de las demás personas…” (el resaltado nos corresponde).

III.2.  Análisis del caso concreto

De la revisión y compulsa de los antecedentes cursantes en obrados, se evidenció que el 10 de julio de 2019, Paola Pozo Leaño -ahora accionante- presentó ante la Directora de la Carrera de Nutrición y Dietética de la UMRPSFXCH, el perfil de trabajo dirigido con el tema: “Valoración nutricional para detectar riesgo de obesidad en los trabajadores de la Planta Cal Orcko de FANCESA”, como una modalidad de graduación; posteriormente, y como resultado de la reunión conjunta efectuada entre autoridades de la indicada Universidad, el exvicerrector de la misma emitió el Oficio VREC 016 de 7 de enero de 2021, instruyendo a la mencionada Directora conceder un último plazo de siete días calendario a la peticionante de tutela para la presentación de las correcciones al trabajo dirigido adjuntado; determinación acordada debido a que este no fue rechazado, sino que tenía una serie de observaciones que, según el Reglamento de Modalidades de Graduación de dicha Carrera, debían ser subsanadas.

En virtud a ello, la prenombrada interpuso recurso de revocatoria contra dicha decisión; a tal efecto, el exvicerrector de la indicada casa superior de estudios, emitió la Resolución Recurso de Revocatoria 01/2021 de 22 de febrero, confirmando el contenido del citado Oficio vicerrectoral; dando lugar a que, la impetrante de tutela formule recurso jerárquico; a cuya consecuencia, el exrector de la UMRPSFXCH -ahora demandado- pronunció la Resolución Recurso Jerárquico 04/2021 de 26 de mayo, determinando confirmar totalmente el fallo impugnado; quedando en consecuencia, subsistente el Oficio VREC 016; y, ante la solicitud de aclaración y complementación por parte de la aludida, la exautoridad demandada emitió el decreto de 7 de junio de igual año, desestimando su pedido; debido a que, los puntos requeridos se encontraban explicados y fundamentados en la referida Resolución jerárquica, en relación a los agravios expresados.

Ahora bien, de acuerdo a lo plasmado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, al ser el consentimiento una expresión de la libre voluntad de las partes, no existe causa para dar curso a la tutela cuando se advierte este supuesto en los hechos denunciados; ya que, el acto -aún se considere lesivo- si fue admitido por el interesado en un primer momento, incluso cuando lo reclame después y pretenda su protección, resulta lógico rechazar el mismo; en tal sentido, la justicia constitucional ante la existencia de actos consentidos, debe denegar las pretensiones del accionante.

En ese marco, corresponde dar aplicación a la jurisprudencia constitucional glosada en líneas precedentes; por cuanto, posterior a la emisión de la Resolución Recurso Jerárquico 04/2021, la solicitante de tutela mediante nota de 10 de septiembre de igual año, entregó al exdecano de la Facultad de Ciencias Tecnológicas de la Salud de la UMRPSFXCH para su consideración, un nuevo perfil de trabajo dirigido con el tema: “Parámetros nutricionales presentes en la fruta fresca y deshidratada, de las especies papaya, piña, plátano y frutilla”, así como, el informe sobre su elaboración (Conclusión II.8); luego, por oficio presentado el 22 de octubre del indicado año, solicitó a la indicada exautoridad la aprobación del mencionado perfil y consiguiente autorización para la compra de matrícula, dejando en claro su disentimiento con el citado fallo jerárquico, mismo que determinó continuar con el trabajo dirigido en FANCESA S.A. (Conclusión II.9).

Finalmente, por nota de 26 de igual mes y año, pidió a dicha exautoridad académica que exprese literalmente que se descartó la realización de la nombrada modalidad de titulación en FANCESA, afirmando que: “De formalizar la compra de matrícula sin tener este respaldo, corr[e] el riesgo de que se [le] tenga por sometida a la determinación del oficio VREC 016, lo que no ocurre” (sic [Conclusión II.10]); aseveraciones que evidencian de manera concluyente la voluntad de la accionante de desestimar el resultado del proceso administrativo, el que concluyó con el pronunciamiento de la aludida Resolución, al haber decidido cambiar el tema del perfil de trabajo dirigido que inicialmente había presentado, el cual originó que se emita el Oficio VREC 016; luego, la Resolución Recurso de Revocatoria 01/2021, y finalmente la Resolución Recurso Jerárquico 04/2021; y de ese modo, optar por un nuevo perfil para su graduación; por ello, el análisis que este Tribunal pueda efectuar respecto a este último fallo, se tornaría infructuoso.

Dichos extremos evidencian de manera inequívoca que existió consentimiento libre y expreso por parte de la impetrante de tutela, con relación a la modificación de su trabajo y no proseguir con el mismo, no advirtiéndose que medie presión de ninguna naturaleza, no pudiendo con posterioridad formular una acción de amparo constitucional cuestionando dicho fallo de cierre; ya que, este Tribunal no se encuentra supeditado al cambio de actitud de la prenombrada; aspecto que, no puede ser considerado por la justicia constitucional y resolver el fondo de lo denunciado, al haber advertido la concurrencia de un acto consentido que tiene como base el respecto de la voluntad de cualquier persona a obrar conforme mejor le parezca; situaciones que determinan la denegatoria de la tutela solicitada.

Extremos que a su vez, se hallan confirmados por el representante de la exautoridad demandada, en la audiencia de garantías; ya que, refiriéndose a la accionante, manifestó que: “…ella ha optado por otra opción, la universidad no le puede negar a que cambie el perfil así haya habido la nota de 07 de enero, es una decisión de la estudiante el decidir cambiar y aquí con las notas que hizo referencia anteriormente, demuestra que ella ha tomado la decisión de no ir por la aplicación de la nota VR 16 y que se refería a un trabajo que era relacionado a FANCESA, entonces si ella ha tomado la decisión, la universidad no se puede oponer y además lo hizo en forma escrita, por lo que consideramos que hay actos consentidos…” (sic), entre otras afirmaciones que denotan la voluntad de la prenombrada del cambio de perfil de su trabajo dirigido para optar a su graduación.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 164/2021 de 21 de diciembre, cursante de fs. 300 a 304, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración de que no haberse ingresado al análisis de fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO