SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 1197/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1197/2022-S2

Fecha: 19-Sep-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia como lesionados sus derechos a ser oída, a la no discriminación, a la defensa y al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia, a la valoración de la prueba, al juez imparcial, a la “verdad material” y a la educación; alegando que, habiendo interpuesto recurso jerárquico contra la Resolución Recurso de Revocatoria 01/2021 22 de febrero, la exautoridad demandada pronunció la Resolución Recurso Jerárquico 04/2021 de 26 de mayo, confirmando totalmente el fallo impugnado, quedando en consecuencia, subsistente el Oficio VREC 016 de 7 de enero de 2021, emitido por las autoridades de la UMRPSFXCH; determinación que sin embargo, convalidó la aplicación retroactiva del Reglamento de Modalidades de Graduación de la Carrera de Nutrición y Dietética, omitiendo considerar que se interpretaron y emplearon en forma arbitraria sus artículos, aplicando incorrectamente el ordenamiento jurídico, en contravención a los principios de irretroactividad de la ley y jerarquía normativa; omitiendo valorar documentación académica y oficios suscritos por la exdirectora de la Carrera de Nutrición y Dietética y la Jefa de Modalidades de Graduación, así como, de los informes académicos emitidos por el Consultor, la Directora del CEPI y del Presidente del Tribunal de Proceso al Rector.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Los actos consentidos como causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional

El art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), señala que esta acción tutelar no procederá: “Contra actos consentidos libre y expresamente, o cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado”.

El extinto Tribunal Constitucional a través de la SC 0700/2003-R de 22 de mayo, respecto a la improcedencia de esta acción de defensa por actos consentidos, sostuvo que: “…tiene su fundamento en el respeto al libre desarrollo de la personalidad, lo que significa que toda persona puede hacer lo que desee en su vida y con su vida sin que la Sociedad o el Estado puedan realizar intromisiones indebidas en dicha vida privada; pues se entiende que toda persona tiene la absoluta libertad de ejercer sus derechos de la forma que más convenga a sus intereses, con la sola condición de no lesionar el interés colectivo o los derechos de las demás personas; por lo mismo, frente a una eventual lesión o restricción de su derecho fundamental o garantía constitucional la persona tiene la libertad de definir la acción a seguir frente a dicha situación, ya sea reclamando frente al hecho ilegal, planteando las acciones pertinentes o, en su caso, de consentir el hecho o llegar a un acuerdo con la persona o autoridad que afecta su derecho, por considerar que esa afección no es grave y no justifica la iniciación de las acciones legales correspondientes” (las negrillas nos pertenecen).

Asimismo, la SCP 0198/2012 de 24 de mayo, señaló que: “el legislador ha considerado que al ser el consentimiento una expresión de la libre voluntad, no existe causa para dar curso a la tutela cuando se advierte este supuesto en los hechos denunciados, de modo que resulta lógico jurídicamente razonar negándose la tutela, en sentido de que el acto aún se considere lesivo, si ha sido admitido y consentido por el interesado en un primer momento, aún cuando después lo denuncie y pretenda la protección, pues este Tribunal no puede estar a disposición de la indeterminación de ninguna persona, dado que ello sería provocar una incertidumbre en los actos jurídicos, que conforme al ordenamiento jurídico sustantivo como procesal tienen sus efectos inmediatos, los mismos que no pueden estar sujetos a los caprichos y ambivalencias de ninguna de las partes intervinientes, por lógica consecuencia no pueden estas actitudes ser motivo de concesión de tutela alguna” (el resaltado es añadido).

Por su parte, la SCP 0041/2015-S1 de 6 de febrero, indicó que: “Entre esta estructura jurídica y causales de improcedencia encontramos los actos consentidos, cuya esencia teleológica responde sin duda al alcance constitucional previsto por el art. 14.IV de la CPE, pues si el titular del derecho fundamental lesionado decide consentirlo y no reclamar su restablecimiento, el Estado Constitucional de Derecho por la ingeniaría normativa que expande, no puede obligar al ciudadano a obrar en consecuencia, salvo excepciones relevantes.