SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 1219/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1219/2022-S4

Fecha: 19-Sep-2022

II. La inamovilidad laboral no se aplicará en contratos de trabajo que por su naturaleza sean temporales, eventuales o en contratos de obra; salvo las relaciones laborales en las que bajo estas u otras modalidades se intente eludir el alcance de esta

           De lo señalado por el citado Decreto Supremo, el cual reglamenta las condiciones de inamovilidad laboral de la madre y padre progenitores que trabajan en el sector público o privado, se tiene que con respecto a lo señalado por el art. 5.II, éste establece que, no se aplicará la inamovilidad laboral en contratos de trabajo temporales, eventuales y contratos de obra; empero, prevé una excepción, cuando las relaciones laborales, bajo estas modalidades intenten eludir el alcance de la norma.

           (…)

           Constituye entonces el contrato a plazo fijo un contrato por cierto tiempo o temporal conforme la normativa aludida; en consecuencia, se infiere que, en este caso o tratándose de este tipo de contratos no se aplicaría la inmovilidad laboral conforme lo prevé el DS 0012; empero, tal como se ha señalado en la disposición legal referida existe una salvedad, como aquellas relaciones laborales bajo estas u otras modalidades se intente eludir el alcance de esta norma (las negrillas son nuestras).

           A efecto de un mayor desarrollo del entendimiento establecido supra, es menester, remitirnos a lo estipulado por el art. 1 del DS 0012, que dispone: “El presente Decreto Supremo tiene por objeto reglamentar las condiciones de inamovilidad laboral de la madre y padre progenitores que trabajen en el sector público o privado” (las negrillas y el subrayado son ilustrativos); en cuyo marco, el mismo no sólo se aplica a las relaciones laborales reguladas por la Ley General del Trabajo, sino también, a funcionarios públicos regulados por su correspondiente Estatuto; por ende, de igual manera la temporalidad y la excepción prevista por el art. 5.II del citado Decreto.

III.3.  Análisis del caso concreto

           Precisada que fue la problemática planteada, de los antecedentes y conclusiones del presente fallo constitucional; se tiene que, el accionante ingresó a prestar sus servicios en el SENASAG desde el 2 de abril de 2017, mediante la firma de varios Contratos Administrativos de Personal Eventual; es así que, durante la vigencia del último contrato de 2 de agosto de 2021 hasta el 31 de igual mes y año, en las que ejerció las funciones de Encargado de la Oficina Local de Guayaramerín de la Jefatura Departamental Beni SENASAG, solicitó licencia por paternidad para los días 2, 3 y 4 de agosto del mismo año; también, pidió permiso de un día sin goce de haber para el 5 del indicado mes y año; empero, el 25 de agosto de 2021, fue desvinculado de su fuente laboral, de manera unilateral por el empleador, por supuesta inasistencia injustificada a su fuente laboral, incurriendo supuestamente en las causas estipuladas en su contrato, para su resolución. Esta resolución fue objetada y también denunciada ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Beni; instancia que indicó “En virtud de los antecedentes con relación a la solicitud formulada por el ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ TABABARY, y con la finalidad de resguardar, sin afectar sus derechos laborales, deberá acudir a la vía jurisdiccional” (sic). Ante ello, presentó solicitudes de aclaración ante el empleador, respecto a su desvinculación; sin embargo, no procedió. Siendo que se trata de un padre progenitor y goza de varios contratos consecutivos que ya debían ser de tiempo indefinido; y considerando que, también gozaba de la percepción de asignaciones familiares correspondientes, al encontrarse su esposa embarazada, solicitó se conceda la tutela impetrada.

           En ese contexto, previo a ingresar al análisis del fondo de la problemática traída en revisión, es menester aclarar que en el presente caso, si bien el impetrante de tutela acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo de Beni, donde se emitió el Auto-JDTB-PAD 027/2021, de 24 de septiembre de 2021; misma, que señaló que el ahora accionante deberá acudir a la vía jurisdiccional (Conclusión II.6); la pretensión y el petitorio planteado por el solicitante de tutela en esta acción de defensa, no recae de ningún modo sobre el cumplimiento o impugnación de tales determinaciones; por lo que, no corresponde analizar las mismas.

           Así; toda vez que, por medio de la presente acción tutelar el accionante reclama el incumplimiento del beneficio de inamovilidad laboral por ser padre progenitor, atañe comenzar el estudio respectivo, a partir del vínculo laboral que dio lugar a tal pretensión, siendo éste el Contrato Administrativo de Personal Eventual SENASAG/BE-08/333/2021, de 2 de agosto de 2021, de cuya lectura se observa que la designación de funciones efectuada por la autoridad demandada, se circunscribía a 30 días calendario, lapso que culminaba el 31 de agosto de 2021; por otro lado, en vigencia del referido contrato, pidió licencia por paternidad del 2 al 4 de agosto en base al DS 1212; asimismo, solicitó permiso sin goce de haber, para el día 5 de agosto; sin embargo, por Resolución de Contrato 042/2021 de 25 de agosto de 2021, dictado por el Director General Ejecutivo SENASAG – MDRyT, se resolvió el referido contrato, ante la supuesta concurrencia de causales de resolución estipuladas en el referido contrato; tales como, tres faltas continuas o seis discontinuas, de parte del contratado; al cual, el impetrante de tutela objetó mediante notas dirigidas al empleador, mismas que rechazaron la solicitud de revocatoria de la indicada Resolución.

Con base a dichos antecedentes el impetrante de tutela acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo  de Beni, a objeto de buscar protección a su situación laboral; empero, dicha Jefatura, a través de Auto-JDTB-PAD 027/2021, resolvió “En virtud de los antecedentes con relación a la solicitud formulada por el ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ TABABARY, y con la finalidad de resguardar, sin afectar sus derechos laborales, deberá acudir a la vía jurisdiccional” (sic); por lo que, conforme a lo establecido en la normativa y jurisprudencia desglosada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, su vínculo laboral se enmarca dentro de los funcionarios provisorios; por cuanto, su ingreso a una entidad pública no es resultado de aquellos procesos de reclutamiento y selección de personal sino que obedece a una invitación personal del máximo ejecutivo de la institución para ocupar determinadas funciones de confianza o asesoramiento en la entidad; infiriéndose de ello que, estas funciones son temporales o provisionales; encontrándose por ello, excluidos de la estabilidad laboral.

           En ese entendido, habiéndose determinado que el solicitante de tutela era un funcionario provisorio cuya vinculación laboral, según su contrato, era por treinta días calendario y de acuerdo a lo establecido por el Fundamento Jurídico III.2. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; en su caso, no era aplicable la inamovilidad laboral reclamada; evidenciando también, que con relación a la salvedad prevista, respecto a aquellas relaciones laborales que bajo estas u otras modalidades intenten eludir el alcance del beneficio indicado, se observa que aquello no acontece en el caso de análisis; por todo ello, corresponde denegar la tutela solicitada, con relación a la inamovilidad laboral, pues se entienden que el solicitante de tutela conocía tanto la fecha como culminación de su relación laboral.

           Finalmente, con relación al pago de las asignaciones familiares, el art. 19 de la RM 1676 de 22 de noviembre de 2011, prevé que se efectuará en los siguientes casos: “1. La compensación del subsidio en especie y en dinero se realizará con carácter retroactivo, a los meses correspondientes, en caso que el empleador hubiese incumplido la otorgación de las asignaciones familiares de manera oportuna. 2. El retroactivo del subsidio en especie es otorgado al primer mes de cada año de acuerdo al incremento del Salario Mínimo Nacional” (las negrillas son ilustrativas); y a su vez, el art. 128 del Código de Seguridad Social (CSS) –Ley de 14 de diciembre de 1956–, establece que: “Cuando un trabajador queda cesante, forzosa o voluntariamente, continuará percibiendo las Asignaciones Familiares hasta los dos meses a contar del primer día del mes siguiente a la fecha de la cesantía. El empleador o la Caja, según los casos, continuará otorgando los correspondientes subsidios durante dicho lapso, previa exhibición del carnet de asegurado, para evidenciar la cesantía del trabajador” (las negrillas son nuestras); en cuyo marco se advierte que, en el caso de análisis, al haberse resuelto el contrato, de manera unilateral por el empleador, y al haber acreditado el accionante, el nacimiento de su hija, corresponde el pago de asignaciones familiares por dos meses más, a favor del ahora impetrante de tutela, en aplicación de lo estipulado por el art. 128 del citado código; por lo que, al respecto corresponde otorgar la tutela impetrada.

Finalmente, respecto al pago de salarios devengados, en procura de establecer un cierto equilibrio entre el trabajador y la parte empleadora, en tanto se discuta, si el despido fue justificado o injustificado, corresponde otorgar la tutela solicitada, respecto a días no pagados por el empleador.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder en parte la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos, obró de forma parcialmente correcta.