SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1222/2022-S2
Fecha: 26-Sep-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 24 y 29 de noviembre de 2021, cursantes de fs. 37 a 43; y, 53 y vta., la accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante Memorándum GOB/D/RR.HH/029/2020 de 18 de febrero, fue designada como Auditor Junior, dependiente de la Unidad de Auditoria Interna del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, cargo que desempeñó con eficiencia y transparencia; y, el 14 de diciembre de 2020, mediante Memorándum GOB/T/RR.HH/035/2020, fue transferida al Servicio Departamental de Gestión Integral del Agua (SEDEGIA) como Profesional II; posteriormente, a través de Memorándum GOB/A/RR.HH./022/2021 de 28 de mayo, de agradecimiento de servicios, suscrito por Valentina Zenteno Rivera, Directora de RR.HH. del mismo Gobierno Departamental, le notificaron con la desvinculación laboral.
Ante el despido injustificado, el 4 de junio de 2021, presentó una nota dirigida a la Dirección de RR.HH. de la citada Gobernación, por el que puso en conocimiento su derecho a la inamovilidad laboral, por tener bajo su cargo una persona con discapacidad, al fallecimiento de su madre, motivo por el que asumió la responsabilidad del cuidado de su hermana menor AA, con discapacidad múltiple, “…situación fáctica luego ratificada provisional y definitivamente por autoridad competente…” (sic).
Dicha situación tenían conocimiento en ese Gobierno Departamental, porque realizó demanda legal incoada el 22 de abril de 2021, por el cual solicitó la guarda de su hermana menor, estando bajo su dependencia desde el mes de octubre de 2020, remarcando que el proceso judicial se encontraba en trámite al momento de su destitución.
Refirió ser la única persona de su familia que cumple con los requisitos para hacerse cargo de su hermana menor que radica en la ciudad de Tarija, donde se realiza sus controles médicos, tratamiento y seguimiento clínico, por esa razón la protección y bienestar depende íntegramente de su persona, extremo que motivó que la Jueza que conocía la causa, otorgue una medida cautelar el 30 de julio de 2021 y la guarda definitiva a través de la Sentencia 21/2021 de 26 de agosto, emitida por el Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia Segundo de la Capital del departamento mencionado.
El 22 de junio de 2021, le notificaron con Informe Legal GOB/SDEyF/RR.HH./028/2021, por el que la institución concluyó la improcedencia de la inamovilidad laboral, al no haber acreditado una resolución ejecutoriada; aspecto que, vulneró los derechos -de su hermana- a la salud, al bienestar, a la estabilidad laboral y el sustento económico de ambas.
Ante la negativa, presentó nota dirigida a Oscar Gerardo Montes Barzón, como Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) del citado ente gubernativo, en el que solicitó dejar sin efecto el Memorándum de agradecimiento de servicios GOB/A/RR.HH./022/2021 e instruya su reincorporación laboral. Es así que, mediante Cite GOB/RR.HH/VZR/266/2021 de 17 de agosto, firmada por Valentina Zenteno Rivera, Directora de RR.HH. dedujo que no corresponde dejar sin efecto el Memorándum de agradecimiento, concibiendo que agotó las instancias administrativas en el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija.
Aludió como injusto que, al asumir la responsabilidad y cuidado de su hermana menor, se le exija cumplir con la formalidad de una sentencia ejecutoriada para hacer valer sus derechos e inamovilidad laboral, siendo que era imposible cumplir con ese requisito al momento de su destitución.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionados sus derechos al trabajo e inamovilidad laboral; citando al efecto los arts. 46.I y II; y, 70 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar de forma inmediata su reincorporación laboral, con el mismo nivel salarial que tenía al momento de su destitución; asimismo, dispongan el pago de sueldos desde el día de su desvinculación hasta la fecha.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 1 de diciembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 63 a 65, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar, destacando sobre la guarda precitada en el Código de las Familias y del Proceso Familiar y el Código Niña, Niño y Adolescente, habiendo solicitado al Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, con anterioridad a la desvinculación que estaba en trámite la declaratoria de incapacidad y la guarda provisional.
I.2.2. Informe de los demandados
Oscar Gerardo Montes Barzón, Gobernador; y, Valentina Zenteno Rivera, Directora de RR.HH. ambos del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, a través de su apoderada y abogada, por informe escrito presentado el 1 de diciembre de 2021, cursante de fs. 61 a 62, y en audiencia solicitaron la improcedencia de la acción tutelar en virtud a los siguientes argumentos: a) Según lo manifestado por la accionante, que puso en conocimiento de la institución sobre la incapacidad de su hermana menor, después de su desvinculación laboral, ya que el Memorándum de agradecimiento data del 28 de mayo de 2021 y la nota por el que pone en conocimiento sobre su inamovilidad laboral es de 4 de junio de igual año, posterior a su notificación con el agradecimiento de servicios; b) El Informe Legal GOB/SDEyF/RR.HH/028/2021, notificó a la solicitante de tutela, que no corresponde el reconocimiento de su inamovilidad laboral, al no acreditar con resolución ejecutoriada el nombramiento de tutor de la menor AA; c) La demandante de tutela, citó el “…art. 34.II de la Ley General para Personas con Discapacidad…” (sic) y el Decreto Supremo (DS) 29608 de 18 de junio de 2008, que señala sobre la inamovilidad beneficiará a los padres o tutores que tengan bajo su dependencia a personas con discapacidad y sólo será aplicable cuando hijos o dependientes sean menores de dieciocho años, “…situación que deberá ser acreditada, salvo que se cuente con declaratoria de invalidez permanente, contenida en un Certificado Único de Discapacidad emitida por el Ministerio de Salud y Deportes…” (sic); y, d) La accionante puso en conocimiento su situación de manera extemporánea, indicando que se encontraba en trámite la solicitud de guarda de la hermana menor, no acreditando con documentación idónea la inamovilidad laboral.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante Resolución 84/2021 de 1 de diciembre, cursante de fs. 65 vta. a 68 vta., denegó la tutela impetrada, con los siguientes fundamentos: 1) Identificando el problema jurídico o derecho a tutelar que llevó a consideración la solicitante de tutela, se encuentra relacionada con el derecho al trabajo, inmersa en el art. 46 de la CPE, en dependencia al derecho que gozan las personas que tienen a su cargo y responsabilidad personas con discapacidad, entendiendo que ese es el espíritu de protección laboral hacia los padres o tutores; 2) Para ello, existe normativa referente al caso que regula ese extremo; es decir, el alcance del derecho a la inamovilidad laboral en cuanto a los padres o tutores; 3) Al momento de la desvinculación no constaba un documento que otorgue la guarda o tutela de la accionante, con sentencia ejecutoriada, habiendo sido desvinculada el 28 de mayo de 2021; 4) El interponer una demanda, no implica que la autoridad jurisdiccional conceda o no, lo solicitado dentro de un proceso judicial, y la sentencia puede ser favorable o desfavorable, razón por la que debió ser una sentencia ejecutoriada que causa estado, que recién implica tener efecto jurídico; 5) Mientras no se haya tenido sentencia de guarda, el padre vivía teniendo la tutela de la prenombrada menor, a pesar de las vicisitudes de la vida que le toco pasar a la impetrante de tutela; no obstante, el padre jurídicamente es el que tenía todos los derechos y obligaciones sobre su hija menor discapacitada; 6) En la temporalidad, no está en controversia la situación de la menor; 7) La discusión del derecho a la inamovilidad laboral de la peticionante de tutela, que asume la obligación con su hermana, en el momento de la desvinculación no la tenía; y, 8) Por lo que el “Tribunal de garantías” no evidenció la vulneración al derecho a la inamovilidad laboral de la impetrante de tutela.
En vía de complementación, el abogado de la accionante, solicitó en audiencia que la Sala Constitucional pueda complementar respecto al presente fallo y a su interrelación con el art. 70 de la CPE y las “SC N° 321-S1 Y 321-S4” (sic).
La mencionada Sala Constitucional, declaró no ha lugar a la solicitud de complementación señalando que el art. 70 de la CPE está relacionado a los derechos de las personas con discapacidad, la accionante no es la persona con discapacidad; por lo que, todos los fundamentos han sido ampliamente expuestos.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por memorial presentado el 29 de junio de 2022, cursante de fs. 75 a 76, la accionante solicitó ante este Tribunal por tratarse que su hermana menor con discapacidad al padecer enfermedad neurológica que requiere tratamiento quirúrgico, se proceda al adelanto de sorteo de la presente causa, lo que fue declarado ha lugar mediante AC 158/2022-CA/S de 25 de julio (fs. 111 a 113), procediéndose al sorteo el 23 de agosto de 2022, en atención a lo cual el presente fallo es emitido dentro de plazo.