SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1224/2022-S2
Fecha: 26-Sep-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Las accionantes denuncian la vulneración de sus derechos al trabajo y estabilidad laboral por parte del Alcalde Gobierno Autónomo Municipal de La Paz; toda vez que, no dio cumplimiento a la Conminatoria J.D.T.L.P./ /D.S. 0495/011/2021 de 22 de enero, emitida por la Jefa Departamental de Trabajo de La Paz, que dispuso su inmediata reincorporación a sus fuentes de trabajo en el Hospital Municipal de Segundo Nivel Los Pinos dependiente de la citada entidad edil; ni cumplió con la RM 809/21 de 30 de agosto de igual año que confirmó la RA 105/21 de 29 de marzo del referido año y consecuentemente ratificó la precitada Conminatoria.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. De la inmediatez y del plazo máximo para la presentación de la acción de amparo constitucional
La inmediatez constituye uno de los principios configuradores de la acción de amparo constitucional, que deviene en la regla de derecho del plazo máximo para su presentación; en cuyo marco, su inobservancia se traduce igualmente, en un supuesto de improcedencia de la misma, estando sustentado: “Conforme a la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional, (…) en que la jurisdicción constitucional no puede esperar de manera indefinida que el titular del derecho solicite su protección, pues en su propio interés debe ser diligente en cuanto al respeto de sus derechos cuando sufren menoscabo. Así, en la SC 0770/2003-R de 6 de junio, en un razonamiento relativo al plazo de los seis meses, indicó: ‘...resulta lógico, puesto que responde no sólo al principio de inmediatez sino también a los principios de preclusión y celeridad, los mismos que no sólo dependen de los actos de la autoridad sino también del peticionante, quien debe estar compelido por su propio interés a realizar el seguimiento que corresponda a su solicitud, de modo que cuando no ha sido diligente en propia causa no se puede pretender que esta jurisdicción esté supeditada en forma indefinida para otorgarle protección’” (las negrillas son nuestras [SC 0569/2010-R de 12 de julio]). Razón por la cual, incluso en vigencia de la anterior Constitución Política del Estado, en la que no se encontraba regulado, fue instituido y reconocido vía jurisprudencia constitucional emitida por el antes Tribunal Constitucional.
Ahora bien, en el nuevo modelo constitucional, el art. 129.II de la CPE, prevé que: “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa judicial” (las negrillas y el subrayado nos corresponden).
Por su parte, el art. 55 del CPCo, alude a la inmediatez al instituir: “(PLAZO PARA INTERPOSICIÓN DE LA ACCIÓN) I. La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o conocido el hecho”.
III.2. El cómputo del plazo de la inmediatez en las conminatorias laborales dentro de las acciones de amparo constitucional
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Sobre el cómputo del plazo de la inmediatez en casos en los que se emite las conminatorias laborales y se pide el cumplimiento de las mismas a través de la acción de amparo constitucional, la SCP 1712/2013 de 10 de octubre señaló: “Por todo lo relata