SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 1224/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1224/2022-S2

Fecha: 26-Sep-2022

Sobre el cómputo del plazo de la inmediatez en casos en los que se emite las conminatorias laborales y se pide el cumplimiento de las mismas a través de la acción de amparo constitucional, la SCP 1712/2013 de 10 de octubre señaló: “Por todo lo relata

Estos entendimientos fueron reiterados, por la SCP 1014/2014 de 6 de junio y el AC 0079/2016-RCA de 31 de marzo, entre otros.

En este entendido, el plazo de inmediatez se debe computar desde el primer acto manifiesto por el cual el empleador demuestra su falta de voluntad de cumplir la conminatoria.

  La Sala Plena del Tribunal Constitucional en el marco de su facultad establecida en el art. 28.I.15 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), ante la existencia de precedentes contradictorios sobre el cumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral, mediante la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, resolvió unificar los criterios jurisprudenciales sobre esta temática laboral, disponiendo en consecuencia la vigencia de los entendimientos y la sistematización asumidos en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre que con relación al alcance de esa resolución laboral establece: “La jurisprudencia constitucional determina las siguientes subreglas ante el planteamiento de una acción de amparo constitucional solicitando el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación: i) Cuando una trabajadora o trabajador sea despedido injustificadamente o por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación; ii) Es posible interponer directamente la acción de amparo constitucional -abstrayendo el principio de subsidiariedad- cuando la trabajadora o el trabajador demande el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo por parte de su empleador; iii) La referida conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador siendo netamente provisional la otorgación de la tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador; iv) El prenombrado tiene el deber de dar cumplimiento inmediato a la conminatoria precitada aunque hubiera planteado recurso de revocatoria o jerárquico que este pendiente de resolverse o hubiera interpuesto cualquier otro recurso en la vía judicial o administrativa; v) La justicia constitucional se encuentra  imposibilitada de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar, ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria; y, vi) La conminatoria de reincorporación antedicha debe ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas” (el resaltado es nuestro).

A partir de los precedentes establecidos ut supra y, con la facultad prevista en la norma procesal constitucional, este Tribunal en la parte resolutiva de dicho fallo de doctrina constitucional, dispuso: “…UNIFICAR la línea jurisprudencial relativa al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral denunciada a través de la acción de amparo constitucional, en los siguientes términos:

1° En cuanto al alcance de la conminatoria de reincorporación laboral de trabajadoras y trabajadores en general, que contemple además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, se dispone la vigencia de los entendimientos y la sistematización asumidos en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, correspondiendo a la jurisdicción constitucional velar por el cumplimiento integral de la conminatoria sin omitir ninguna de sus determinaciones;

2° Respecto de la conminatoria de reincorporación laboral emitida en favor de trabajadoras y trabajadores que cuentan con fuero sindical, se dispone la aplicación del razonamiento establecido en la SCP 0476/2018-S3 de 1 de octubre, la cual, considerando al fuero sindical como un medio de protección constitucional contra arbitrariedades o represalias de los empleadores, ordenó el cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación laboral incluyendo todos los derechos concedidos; y,

3° Debiendo tener presente que, si la trabajadora o el trabajador escoge aceptar el despido injustificado en el marco del art. 10 del Decreto Supremo 28699 de 1 de mayo de 2006, el empleador deberá acreditar el pago de la totalidad de los beneficios y derechos sociales, además de sus obligaciones patronales, a los efectos de brindar seguridad jurídica en la relación jurídico-laboral que se extingue conforme a los fundamentos expresados en la presente Resolución de Doctrina Constitucional” (las negrillas y el subrayado nos corresponden).”

III.4. Análisis del caso concreto

Las accionantes denuncian la vulneración de sus derechos al trabajo y estabilidad laboral por parte del Alcalde Gobierno Autónomo Municipal de La Paz; toda vez que, no dio cumplimiento a la Conminatoria J.D.T.L.P./ /D.S. 0495/011/2021 de 22 de enero, emitida por la Jefa Departamental de Trabajo de La Paz, que dispuso su inmediata reincorporación a sus fuentes de trabajo en el Hospital Municipal de Segundo Nivel Los Pinos dependiente de la citada entidad edil; ni cumplió con la RM 809/21 de 30 de agosto de igual año que confirmó la RA 105-21 de 29 de marzo del referido año y consecuentemente ratificó la precitada Conminatoria.

Conforme los antecedentes que ilustran el expediente se colige que las impetrantes de tutela suscribieron contratos de trabajo a plazo fijo con el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz para cumplir funciones en el Hospital Municipal de Segundo Nivel Los Pinos dependiente de la indicada entidad edil, los cuales fueron renovados en diversas oportunidades, conforme se tiene descrito en la Conclusión II.1 del presente fallo constitucional, es así que Luz Mabel Villca Huanca, firmó varios contratos desde el 15 de abril de 2013 hasta el 30 de octubre de 2020; de igual manera se observa que Mercedes Salcedo tiene contratos desde el 3 de mayo de 2012 siendo el último de 30 de noviembre de 2020, teniendo como fecha de fenecimiento el 31 de diciembre de igual año, en el caso de las dos accionantes.

Al no ser recontratadas acudieron a la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, solicitando su reincorporación por despido injustificado argumentando que estaban bajo la protección de la Ley General de Trabajo emitiéndose la Conminatoria J.D.T.L.P./ /D.S. 0495/011/2021.

En tal circunstancia, las impetrantes de tutela, así como la entidad edil demandada fueron notificados el 11 de febrero de 2021 con la Conminatoria J.D.T.L.P./ /D.S. 0495/011/2021, en la Secretaria de la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz en conformidad del art. 46 del DS 27113 (Conclusión II.3 del presente fallo constitucional).

Ante dicha determinación el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz planteó el recurso de revocatoria que fue resuelto a través de la emisión de la RA 105-21, que resolvió confirmar la precitada Conminatoria; situación que dio lugar a que la institución demandada interponga recurso jerárquico, mismo que fue resuelto mediante la RM 809/21, por parte del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, determinando en la parte resolutiva: “CONFIRMAR TOTALMENTE la Resolución Administrativa N° 105-21 de 29 de marzo de 2021, y consecuentemente CONFIRMAR TOTALMENTE la CONMINATORIA DE REINCORPORACIÓN LABORAL J.D.T.L.P./ /D.S.NO.  0495/Nº 011/2021 de 22 de enero de 2021, por la cual ‘…CONMINAA LA INMEDIATA REINCORPORACIÓN de las trabajadoras LUZ MABEL VILLCA HUANCA (…) al cargo de AUXILIAR DE LIMPIEZA, MERCEDES SALCEDO (…) al cargo de COCINERA (…) a sus funciones laborales en el HOSPITAL DE LOS PINOS / GOBIERNO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE LA PAZ, al mismo puesto que ocupaban al momento de su despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales’” (sic); la cual fue notificada a la parte demandada el 1 de septiembre de 2021 en su domicilio señalado en la oficina de Asesoría Legal de la Dirección de RR.HH. del Gobierno autónomo Municipal de La Paz.

  Expuestos los antecedentes, en el caso concreto se advierte que las impetrantes de tutela obtuvieron a su favor el pronunciamiento de la Conminatoria J.D.T.L.P./ /D.S. 0495/011/2021, por parte de la Jefa Departamental de Trabajo de La Paz, que dispuso su reincorporación laboral a sus fuentes de trabajo -vale decir- al Hospital Municipal de Segundo Nivel Los Pinos dependiente del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, conminatoria que fue notificada a las partes el 11 de febrero de 2021, de allí que conforme la jurisprudencia constitucional y los Fundamentos Jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que la interposición de la acción de amparo constitucional se rige por el art. 129.II de la CPE, concordante con el       art. 55.I del CPCo, que establecen que el plazo máximo para la presentación de la acción de defensa es de seis meses, computables a partir de la vulneración alegada o de conocido el hecho. Bajo ese entendido, toda vez que en el caso presente, existe una conminatoria de reincorporación dispuesta por la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, el cómputo del plazo de inmediatez debe realizarse desde el primer acto manifiesto por el cual el empleador demuestro su falta de voluntad de cumplir con la conminatoria (Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional).

En el presente caso, se debe tomar en cuenta la notificación practicada a la entidad demandada el 11 de febrero de 2021 para el cómputo de la inmediatez, pues de acuerdo a la unificación jurisprudencial realizada por la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021: “La jurisprudencia constitucional determina las siguientes subreglas ante el planteamiento de una acción de amparo constitucional solicitando el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación: (…) ii) Es posible interponer directamente la acción de amparo constitucional -abstrayendo el principio de subsidiariedad- cuando la trabajadora o el trabajador demande el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo por parte de su empleador” (las negrillas son nuestras); de lo anterior se colige que para que acuda el trabajador a la jurisdicción constitucional no es necesario agotar las vías administrativas aplicándose la abstracción al principio de subsidiariedad, por lo que ante la renuencia del empleador a reincorporar a las peticionantes de tutela a su fuente laboral, éstas tenían la oportunidad de plantear de forma directa la presente acción tutelar dentro el plazo de seis meses posteriores a la negativa de reincorporación, lo que en el caso presente no se dio, ya que interpusieron esta acción de amparo constitucional el 11 de octubre de 2021, más allá del plazo máximo de seis meses que establece la Norma Suprema y la jurisprudencia constitucional; es así que las accionantes no debieron esperar a que se resuelva los recursos de revocatoria y jerárquico planteados por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, denotándose de ello una dejadez y negligencia en cuanto a reclamar su derecho lesionado, pues la justicia constitucional no puede esperar de forma permanente a que el peticionante de tutela active este mecanismo de defensa, siendo que por propia culpa o dejadez no lo plantearon dentro el plazo ya señalado; consecuentemente, al no haber cumplido con el principio de inmediatez, este Tribunal se ve imposibilitado de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.

En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela impetrada, actuó de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 234/2021 de 4 de noviembre, cursante de fs. 350 a 356 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA