SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1237/2022-S2
Fecha: 26-Sep-2022
En el marco de la concepción señalada, es evidente el nuevo alcance que al abrigo de la teoría del Drittwirkung debe darse al principio de autonomía de la voluntad diseñado en un contexto demo-liberal, por tanto, en sociedades heterogéneas y plurales
En base a los criterios expuestos, cabe señalar que la doctrina antes citada, fue recogida también por la Corte Constitucional Italiana, en particular en las Sentencias de 9 de julio de 1970 y 26 de junio de 1979; de la misma forma, el Tribunal Constitucional Español, en su Sentencia 177/1988 de 10 de octubre, asumió la teoría alemana del Drittwirkung y de manera expresa, señaló lo siguiente: “Ciertamente, el artículo 53.1 del Texto constitucional tan sólo establece de manera expresa que los derechos fundamentales vinculan a los poderes públicos, pero ello no implica una exclusión absoluta de otros posibles destinatarios, dado que, como señala la STC 18/1984 ‘en un Estado social de Derecho no puede sostenerse con carácter general que el titular de tales derechos no lo sea en la vida social”’.
Cabe destacar además, que el Tribunal Constitucional Español, desarrolló la dimensión objetiva y subjetiva de los derechos fundamentales, expresando que las libertades y derechos fundamentales actúan como límites materiales que la dignidad humana impone al poder público y a la colectividad en general, razón por la cual, los actos, negocios o no, con repercusión para terceros, no podrían desconocer nunca su contenido esencial, así lo establece entre otras las SSTC 25/1981 de 14 de julio y 101/1983 de 18 de noviembre y 18/1984 de 7 de febrero.
Asimismo, en un contexto latinoamericano, esta concepción fue adoptada también por la República de Argentina; en ese orden, su más alto Tribunal de Justicia, en el marco del sistema difuso de control de constitucionalidad asumido por este país, en los casos Siri y Kot, consagró también la eficacia horizontal de los derechos fundamentales.
Al margen de lo señalado, en una remembranza de jurisprudencia comparada, resulta además de gran relevancia para la presente problemática, los fallos emanados del Tribunal Supremo de los Estados Unidos en cuanto a la interpretación de las enmiendas XIV y XV y en particular en la temática referente a la discriminación racial, en ese contexto, en los casos Smit vs. Allrght (1944) y Schelley vs. Kremer (1948), se reconoce aunque de manera tácita la eficacia frente a particulares de derechos civiles y políticos.
En este estado de cosas y luego de la revisión jurisprudencial desarrollada, es pertinente señalar que en los Estados Contemporáneos, cuyo pilar esencial debe desarrollarse sobre la base de los postulados del Estado Constitucional, los preceptos y pautas axiomáticas de rango constitucional, entre ellos los derechos fundamentales y los valores justicia e igualdad esencialmente, informan de contenido a todos los actos públicos y privados de la vida social; es decir, en este contexto, se produce el llamado por Guastini “fenómeno de constitucionalización”, en virtud del cual, en todos los actos públicos y privados de la vida social heterogénea y plural, se hace plausible el proceso de irradiación de los contenidos esenciales de los derechos fundamentales y de los valores supremos como ser la justicia e igualdad. Este efecto de irradiación, constituye además el fundamento de la eficacia horizontal de los derechos fundamentales.
Ahora bien, corresponde señalar que la validez real y material de la irradiación de los derechos fundamentales y de los valores justicia e igualdad en la vida social, es decir, en actos públicos y privados, está garantizada por el principio de razonabilidad, el cual a su vez constituye un presupuesto esencial para el ejercicio del control de constitucionalidad.
En el orden de ideas desarrollado, debe señalarse que el principio de razonabilidad constituye un estándar axiológico, que asegura el respeto a los valores imperantes en un determinado régimen constitucional, por eso, el tratadista argentino Linares, citando a Cossío, afirma que en axiología jurídica se habla de razonabilidad cuando se busca el fundamento de los valores específicos del plexo axiológico: solidaridad, cooperación, poder, paz, seguridad, orden y justicia entre otros.
En el orden de ideas expresado, debe señalarse que todos estos valores, inequívocamente forman parte del contenido esencial de todos los derechos fundamentales; por tanto, será el control de constitucionalidad a través del amparo constitucional y a la luz del principio de razonabilidad, el encargado de la eficacia horizontal y vertical de los derechos y por ende de la materialización del denominado fenómeno de irradiación antes explicado”» (énfasis añadido).
III.3. El derecho a la petición a la luz de la eficacia horizontal de los derechos fundamentales
La citada SCP 0085/2012, en relación al tópico sostuvo que: “Con la finalidad de asegurar una estricta coherencia con el objeto y causa de la presente solicitud de tutela, toda vez que el segundo derecho denunciado como vulnerado versa sobre el derecho de petición, corresponde ahora desarrollar el ‘contenido esencial’ de este derecho, a la luz de la eficacia horizontal de los derechos fundamentales.
En este sentido, realizando una remembranza jurisprudencial, debe señalarse que el entonces Tribunal Constitucional, a través de la SC 0820/2006-R de 22 de agosto, generó subreglas para la tutela del derecho de petición en relación a particulares, disponiendo dos requisitos para la activación de este mecanismo tutelar: a) La viabilidad de la tutela por vulneración al derecho de petición cuando se trata de una institución privada encargada de prestar un servicio público a la comunidad; y, b) Para los supuestos en los cuales la persona jurídica ejerza funciones de autoridad y en mérito a esta calidad asuma decisiones que puedan vulnerar derechos.
Asimismo, ya en el marco del orden constitucional vigente, a través de la SC 1500/2010-R de 11 de octubre, se interpretó el art. 24 de la CPE y en lo referente a la oponibilidad del derecho de petición frente a personas, agrupaciones o entidades de carácter particular, taxativamente se expresó lo siguiente: ‘…por el principio de favorabilidad y carácter expansivo de los derechos fundamentales, y dado el núcleo esencial, que es hacer conocer una petición o pretensión de manera clara y concreta (…), el derecho de petición no es únicamente exigible a funcionarios o autoridades públicas, sino también frente a un ente privado o particular o ante una autoridad u organización que aglutina a determinado grupo social, cuando de su respuesta o postura asumida a la petición, dependa una situación jurídica o el ejercicio de un derecho’.
De la jurisprudencia glosada, se infiere que la interpretación inicial realizada en cuanto al derecho de petición, es restrictiva, porque limita su protección a organismos privados que prestan servicio público o que ejerzan funciones de autoridad en virtud de la cual, puedan asumir decisiones que afecten derechos (SC 0820/2006-R de 22 de agosto).
Sin embargo, la referida SC 1500/2010-R, en su ratio decidendi establece la posibilidad de exigibilidad del derecho de petición en relación a particulares, ampliando así el alcance de la SC 0820/2006-R, aplicando por ende, de manera tácita la teoría del Drittwirkung. Con estos antecedentes, en una nueva contextualización de este derecho acorde con las bases teóricas referentes a la dogmática de la eficacia horizontal de los derechos fundamentales, expresamente desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia, corresponde además señalar que el sustento de la interpretación extensiva que debe dársele al art. 24 de la CPE, es la teoría del Drittwirkung; por esta razón, esta disposición constitucional, no se limita a la simple eficacia vertical de este derecho, así en su tenor literal, esta norma establece: ‘Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario’.
A partir de esta perspectiva, se tiene que el ‘contenido esencial’ del derecho de petición, para su oponibilidad horizontal o vertical, estará integrado por los siguientes elementos: 1) La petición de manera individual o colectiva, verbal o escrita; 2) La obtención de respuesta, sea esta favorable o desfavorable; 3) La prontitud y oportunidad de la respuesta; y 4) La respuesta en el fondo de la petición; elementos que ya fueron plasmados en las SSCC 1742/2004-R y 0684/2010-R, entre muchas otras.
Ahora bien, considerando que uno de los elementos del contenido esencial del derecho de petición es la obtención de respuesta, en el ámbito de la eficacia horizontal del derecho de petición, debe resaltarse que el fundamento de este elemento, precisamente es la certidumbre, por tanto, en virtud a un análisis sociológico con relevancia jurídica, inequívocamente este aspecto en una perspectiva horizontal y vertical, constituye el mecanismo de consolidación de la tan ansiada paz social, que en el marco del art. 10 de la CPE, es un fin esencial del Estado Plurinacional de Bolivia.
Finalmente, debe establecerse también que la afectación al derecho a la petición en su contenido esencial, ya sea en el ámbito público o privado, debe ser tutelada por la acción de amparo constitucional regulada en el art. 128 de la CPE” (énfasis añadido).
III.4. Análisis del caso concreto
La parte accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la petición; alegando que, los demandados: 1) Mediante acciones de hecho cortaron las transmisiones televisivas de VTVE, sin que exista una resolución administrativa o judicial para anular o rescindir el contrato de prestación de servicios suscrito, asumiendo determinaciones unilaterales por mano propia, transgrediendo la línea jurisprudencial que sanciona tales abusos; y, 2) No dieron respuesta a sus reiteradas solicitudes de información respecto a los motivos para la decisión de suspender la citada transmisión, encontrándose en indefensión al desconocer a qué vía acudir para asumir su defensa.
Revisada la documentación presentada por el impetrante de tutela en calidad de prueba, se tiene la nota de 5 de julio de 2021, desplegada por el prenombrado en su condición de propietario de la empresa unipersonal -VTVE- a los representantes de COSETT Ltda. -ahora demandados-, solicitando copias de informes de gerencia de operaciones, de los encargados de marketing y facturación, de 11 de junio de 2021, que dieron lugar al INSTRUCTIVO REPRESENTANTES LEGALES GDR/EGP/RRL/88/2021 -no se señala fecha- con el objeto de suspender de la grilla de la mencionada empresa su canal de televisión; asimismo, cursa el Oficio PREPRESENTANTES LEGALES GDR/FGP/RRL 178/2021 de 6 de julio de 2021; por el cual, los demandados solicitaron a la parte peticionante de tutela efectúe el retiro de sus equipos en el plazo de setenta y dos; situación que, ameritó que el prenombrado presente varias notas a los demandados, como las desplegadas el 6, 7, 16 y 19 del mismo mes y año, solicitando información respecto al motivo de la determinación asumida -decisión que, a su criterio, sería una medida de hecho-, impetrando su notificación oficial a objeto de estar a derecho y asumir defensa (Conclusiones II.2 y 3).
Por su parte, en su defensa, Rubén Reinoso Lizárraga y Freddy Galarza Perales, representantes de COSETT Ltda. -demandado-, en el informe prestado en la audiencia de garantías, manifestaron que mediante oficio presentado el 26 de noviembre de 2021, dieron respuesta a la petición de 19 de julio de 2021, haciéndole notar que su solicitud fue resuelta de manera oral en una reunión que se sostuvo entre ellos y el nombrado; documento de cuyo texto se advertiría lo indicado, precisando que su contestación estaría en los puntos 4 y 5 de la carta de solicitud; asimismo, que dentro de los otros motivos a parte de los expuestos, debía tomar en cuenta que el contrato de prestación de servicios no se encontraba vigente; consecuentemente, tendría la vía ordinaria para iniciar las acciones legales que considere a fin de determinar el cumplimiento o no del acuerdo donde asumirían defensa.
En cuanto a las medidas de hecho denunciadas
Ahora bien, descritas las supuestas vías de hecho -acciones realizadas por mano propia sin observar el “debido proceso”, apartándose de las instancias legales y procedimientos ordinarios-, atañe señalar que en el caso concreto, para poder analizar las medidas de hecho denunciadas a través de esta acción de defensa; conforme al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, concierne al accionante, cuando acuda a la justicia constitucional denunciando medidas de hecho, acreditar objetivamente la existencia de los actos asumidos sin causa jurídica; es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos adjuntando los medios probatorios necesarios para otorgar certeza de su conculcación.
En ese orden, en el caso concreto, para poder analizar las supuestas medidas de hecho denunciadas, conforme la jurisprudencia glosada ut supra, le corresponde a la impetrante de tutela aportar con la carga de la prueba a efecto de establecer que tanto los actos denunciados como los realizados por justicia a mano propia, que a decir del aludido se constituiría en el supuesto corte de la transmisión de sus programas televisivos, existe la necesidad de protección inmediata ante la amenaza de daño grave e irreparable, y que los medios ordinarios de resguardo resultarían tardíos o ineficaces para la restitución de sus presuntos derechos lesionados; sin embargo, en la problemática en estudio no se advierte que la parte peticionante de tutela hubiera demostrado la existencia de una resolución que finalizara o dejara sin efecto el contrato de prestación de servicios de su canal televisivo con COSETT Ltda., a objeto de determinar las supuestas vías de hecho incurridas por los demandados a través de actos contrarios a las disposiciones legales y el orden constitucional de derechos, más aun tomando en cuenta que el plazo de vigencia de ese documento feneció (Conclusión II.1); en ese sentido, al no existir prueba que demuestre las medidas de hecho denunciadas -“debido proceso”-, corresponde que la acción de amparo constitucional sea denegada.
Respecto al derecho a la petición alegado
Conforme lo establecido en la Conclusión II.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, por notas presentadas el 6, 7, 16 y 19 de julio de 2021, la parte accionante solicitó a los demandados información respecto al motivo del corte del servicio de su canal de televisión, amparando su petición en el art. 24 de la CPE, que, a decir de la parte impetrante de tutela, nunca fueron respondidas de forma positiva o negativa.
Al efecto, corresponde precisar que la jurisprudencia glosada en los Fundamentos Jurídicos III.2 y 3 de este fallo constitucional, estableció que a través de la teoría del Drittwirkung, debe dársele al art. 24 de la CPE, una interpretación extensiva; en virtud de la cual, el derecho a la petición tiene no solo una eficacia vertical, sino también horizontal; determinándose asimismo, que el contenido esencial de este derecho, se encuentra comprendido por los siguientes elementos: i) La petición expresa verbal o escrita, ya sea de manera individual o colectiva; ii) La obtención de respuesta, favorable o no; iii) La oportunidad y prontitud de la contestación; y, iv) La respuesta en el fondo de la petición; requisitos de los cuales se infiere que, el derecho a la petición se cumple cuando la contestación exprese formalmente el fondo de la solicitud, exponiendo los motivos que la sustenten de forma positiva o negativa y sea brindada de manera oportuna a efectos de no dejar en incertidumbre al requirente.
En ese orden, de los antecedentes contenidos en la Conclusión II.2 de este fallo constitucional se evidencia que la parte accionante solicitó a COSETT Ltda., información respecto al corte del canal televisivo de su empresa unipersonal VTVE; en mérito a lo cual, por nota remitida el 26 de noviembre de 2021, los demandados señalaron otorgar respuesta a su última misiva presentada, manifestando que su petición habría sido “…ampliamente explicada y detallada todos los motivos y al momento de la reunión de (…) 12 de julio de 2021…” (sic), extrañándoles la reiteración de aquella, cuando los extremos pedidos estaban reconocidos en los puntos 4 y 5 de la nota de solicitud; asimismo, que dentro de los otros motivos expuestos, debía tomar en cuenta que el contrato de prestación de servicios no se encontraría vigente; consecuentemente, le indicaron que tenía la vía ordinaria para iniciar las acciones legales que considerase a fin de determinar el cumplimiento o no del contrato, momento en el que asumirían defensa.
Por lo expuesto, del contenido del precitado documento no se advierte que los demandados hubiesen otorgado una respuesta formal y oportuna al impetrante de tutela; por cuanto, se limitaron a señalar haberla efectuado de manera oral en la reunión de 12 de julio de 2021, sin explicarle de forma positiva o negativa los motivos para el corte de la transmisión de su canal televisivo, requerimiento impetrado mediante notas presentadas el 6, 7, 16 y 19 del mes y año indicados, denotándose asimismo de la supuesta carta de respuesta, que la contestación tampoco hubiera sido otorgada oportunamente; ya que, del precitado documento, se advierte que fue remitido a conocimiento del peticionante de tutela el 26 de noviembre del señalado año; es decir, después de haber transcurrido más de cuatro meses de efectuada la primera petición; consecuentemente, al haber soslayado los demandados la jurisprudencia descrita precedentemente, la cual refiere que la respuesta debía ser comunicada formalmente y dentro de un plazo oportuno, corresponde conceder la tutela impetrada.
En cuanto a las costas y costos procesales, el accionante no remitió a esta instancia constitucional prueba alguna para que la misma pueda ser considerada; debido a lo cual, corresponde denegar su tutela.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber concedido en parte la tutela solicitada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 83/2021 de 26 de noviembre, cursante de fs. 48 a 57 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; y en consecuencia:
1° CONCEDER la tutela solicitada, únicamente en relación al derecho a la petición, conforme lo dispuesto por la citada Sala Constitucional; y,
2° DENEGAR la tutela, respecto a las medidas de hecho denunciadas -“debido proceso”-; así como, al pago de costos y costas procesales.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- En el marco de la concepción señalada, es evidente el nuevo alcance que al abrigo de la teoría del Drittwirkung debe darse al principio de autonomía de la voluntad diseñado en un contexto demo-liberal, por tanto, en sociedades heterogéneas y plurales