SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 1237/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1237/2022-S2

Fecha: 26-Sep-2022

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Por contrato de prestación de servicios mutuos de 8 de noviembre de 2011, suscrito entre el Presidente, Secretario del Consejo de Administración y el Gerente General de COSSET Ltda., y Manuel Fariñas Pérez, Gerente General de la empresa unipersonal VTVE -ahora accionante-, acordaron otorgar a esta última un espacio dentro de la grilla de CABLE NET, para la transmisión de programas educativos y de formación, así como servicios de publicidad, con vigencia de tres años, calendario que se computó desde el 1 de enero de 2012; asimismo, cursa adenda de 9 de septiembre de 2013, estipulando que la citada Cooperativa brindaría al peticionante de tutela, internet de una velocidad de 320 KBPS ADSL estándar (fs. 1 a 7).

II.2.  Mediante notas presentadas el 6, 7, 16 y 19 de julio de 2021, el impetrante de tutela solicitó a los representantes de COSETT Ltda. -demandados-, información respecto a la suspensión de la trasmisión de sus programas televisivos, indicando en la primera misiva que, mediante INSTRUCTIVO REPRESENTANTES LEGALES GDR/EGP/RRL/88/2021 -no señaló fecha- se determinó suspender la grilla de su empresa unipersonal; por lo cual, impetró se emita informe en relación al fundamento del citado documento (fs. 8 a 10; y, 12 a 13 vta.).

II.3.  Cursa Oficio PRESENTANTES LEGALES GDR/FGP/RRL 178/2021 de 6 de julio, por medio del cual, la entidad demandada solicitó al peticionante de tutela efectúe el retiro de sus equipos en el plazo de setenta y dos horas (fs. 11).

II.4.  A través de nota de 21 de julio de 2021, recepcionada el 26 de noviembre de igual año a horas 9:23, por el Secretario de VTVE, mediante la cual Rubén Reinoso Lizárraga y Freddy Galarza Perales, representantes legales de COSETT “R.L.” -demandado-, comunicaron al impetrante de tutela que, en respuesta a su nota de 19 de julio de ese año, la petición efectuada fue explicada y detallada en todos sus motivos en la reunión de 12 de idéntico mes y año, por lo que, extrañaron la nueva misiva, cuyo extremo conocía en virtud a que el contrato acusado a la fecha de interposición del presente mecanismo de defensa no se encontraba vigente; consecuentemente, tuvo la vía ordinaria para iniciar las acciones legales que se determinarían a fin del cumplimiento o no del mismo (fs. 41).