SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1237/2022-S2
Fecha: 26-Sep-2022
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por contrato de prestación de servicios mutuos de 8 de noviembre de 2011, suscrito entre el Presidente, Secretario del Consejo de Administración y el Gerente General de COSSET Ltda., y Manuel Fariñas Pérez, Gerente General de la empresa unipersonal VTVE -ahora accionante-, acordaron otorgar a esta última un espacio dentro de la grilla de CABLE NET, para la transmisión de programas educativos y de formación, así como servicios de publicidad, con vigencia de tres años, calendario que se computó desde el 1 de enero de 2012; asimismo, cursa adenda de 9 de septiembre de 2013, estipulando que la citada Cooperativa brindaría al peticionante de tutela, internet de una velocidad de 320 KBPS ADSL estándar (fs. 1 a 7).
II.2. Mediante notas presentadas el 6, 7, 16 y 19 de julio de 2021, el impetrante de tutela solicitó a los representantes de COSETT Ltda. -demandados-, información respecto a la suspensión de la trasmisión de sus programas televisivos, indicando en la primera misiva que, mediante INSTRUCTIVO REPRESENTANTES LEGALES GDR/EGP/RRL/88/2021 -no señaló fecha- se determinó suspender la grilla de su empresa unipersonal; por lo cual, impetró se emita informe en relación al fundamento del citado documento (fs. 8 a 10; y, 12 a 13 vta.).
II.3. Cursa Oficio PRESENTANTES LEGALES GDR/FGP/RRL 178/2021 de 6 de julio, por medio del cual, la entidad demandada solicitó al peticionante de tutela efectúe el retiro de sus equipos en el plazo de setenta y dos horas (fs. 11).
II.4. A través de nota de 21 de julio de 2021, recepcionada el 26 de noviembre de igual año a horas 9:23, por el Secretario de VTVE, mediante la cual Rubén Reinoso Lizárraga y Freddy Galarza Perales, representantes legales de COSETT “R.L.” -demandado-, comunicaron al impetrante de tutela que, en respuesta a su nota de 19 de julio de ese año, la petición efectuada fue explicada y detallada en todos sus motivos en la reunión de 12 de idéntico mes y año, por lo que, extrañaron la nueva misiva, cuyo extremo conocía en virtud a que el contrato acusado a la fecha de interposición del presente mecanismo de defensa no se encontraba vigente; consecuentemente, tuvo la vía ordinaria para iniciar las acciones legales que se determinarían a fin del cumplimiento o no del mismo (fs. 41).
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- En el marco de la concepción señalada, es evidente el nuevo alcance que al abrigo de la teoría del Drittwirkung debe darse al principio de autonomía de la voluntad diseñado en un contexto demo-liberal, por tanto, en sociedades heterogéneas y plurales