SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1237/2022-S2
Fecha: 26-Sep-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la petición, alegando que los demandados: a) Mediante acciones de hecho cortaron las transmisiones televisivas de su empresa unipersonal VTVE, sin que exista una resolución administrativa o judicial para anular o rescindir el contrato de prestación de servicios acordado, asumiendo determinaciones unilaterales por mano propia, transgrediendo la línea jurisprudencial que sanciona tales abusos; y, b) No dieron respuesta a sus reiteradas solicitudes de información respecto a los motivos para la decisión de suspender la citada transmisión, encontrándose en indefensión al desconocer a qué vía acudir para asumir su defensa.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. En cuanto a la prueba, para la consideración de medidas de hecho
Sobre el tema, la SCP 0489/2012 de 6 de julio, sostuvo que: “Es necesario precisar que las medidas de hecho deben ser probadas por el accionante, es decir que para poder conceder la tutela debe existir la certeza de que efectivamente estos actos se cometieron, lesionando los derechos o garantías del accionante, conforme lo señala la referida SC 0374/2007-R de 10 de mayo, que afirma: ‘…el recurrente o agraviado al interponer su recurso debe acreditar y demostrar la existencia del acto u omisión denunciados de ilegales y además de ello, también debe demostrar que quien cometió esos actos u omisiones es el particular o la autoridad contra quien recurre de amparo, de esa forma la determinación del Tribunal obedecerá a la certidumbre de que efectivamente se habría vulnerado o amenazado un derecho fundamental, caso contrario, es decir de no presentar el recurrente prueba suficiente que demuestre la existencia del acto lesivo, no se podría conceder la tutela pues se estaría ante un hecho no probado que impide verificar la existencia de lesión a un derecho’.
Asimismo, la SC 0208/2010-R de 24 de mayo, al asumir el razonamiento contenido en la SC 0374/2007-R, sostuvo lo siguiente: ‘…Complementando este entendimiento, teniendo en cuenta que pueden producirse determinadas situaciones en las que exista la imposibilidad material de efectuar tal acreditación, la citada sentencia constitucional estableció una subregla dentro de la línea jurisprudencial que establece la obligatoriedad de probar por parte del accionante los hechos que denunciados, al establecer que cuando no exista divergencia sobre los hechos denunciados, es decir, cuando se atribuya a los demandados haber incurrido en vías de hecho y exista aceptación de los hechos denunciados por parte de estos, o los mismos no los desvirtúen en forma debida, tendrá que concederse la tutela; para ello, tendrán que concurrir los dos aspectos: a) La imposibilidad de obtener y presentar la prueba correspondiente y, b) La aceptación de los hechos acusados o la no desvirtuación de los mismos por parte de los demandados’.
En cuanto a la obligatoriedad que el accionante tiene de adjuntar la prueba correspondiente que acredite las supuestas medidas de hecho denunciadas, se establece lo siguiente:
a) Que las medidas de hecho denunciadas por lo general deben ser probadas por el o los accionantes; ya que debe demostrarse con certeza que indudablemente se han suscitado los actos que lesionaron los derechos y/o garantías denunciados.
b) Para invocar la excepción de la prueba y conceder la tutela solicitada, tendrán que concurrir dos requisitos: i) La imposibilidad de obtener y presentar la prueba correspondiente; y, ii) La aceptación de los hechos acusados o que no se desvirtúen los mismos por parte de los demandados.
c) En virtud al principio favor debilis y considerando los supuesto del caso concreto es posible efectuar la inversión de la presentación de la prueba cuando precisamente son los demandados poseedores de los elementos probatorios que acreditan la legalidad o ilegalidad de los actos acusados” (las negrillas nos corresponden).
III.2. La eficacia horizontal de los derechos fundamentales. La concepción de la teoría alemana del Drittwirkung y el fenómeno de irradiación de los contenidos esenciales de derechos fundamentales y de los valores justicia e igualdad
Precisando el contenido dogmático del derecho a la petición consagrado en el art. 24 de la CPE, al influjo de la teoría alemana del Drittwinkung o de la eficacia horizontal de los derechos, la SCP 0085/2012 de 16 de abril, determinó que: «“…antes de desarrollar la dogmática de la eficacia horizontal de derechos fundamentales en el orden interno, corresponde realizar una remembranza de esta concepción en derecho comparado; por tal razón, cabe señalar que esta tesis, tiene génesis directa en la llamada teoría alemana de la ‘Drittwirkung der Grundrechte’, desarrollada por el Tribunal Constitucional Federal Alemán el año de 1956.
Para Pedro Vega García, a través de la teoría del Drittwirkung, se pretende abrir una vía razonable para poder asentar el constitucionalismo de la igualdad, otorgando una traducción efectiva al sistema de derechos reconocidos constitucionalmente en el Estado Social, y que conforme a la arquitectura jurídica del Estado Liberal de Derecho resultan inoperantes. Por lo expuesto, a partir de esta visión, se tiene que los derechos fundamentales, informan de contenido no solamente la esfera pública, sino también todos los actos, cláusulas y contenidos de ámbitos privados o corporativos, en cualquiera de sus formas o constitución jurídica, por lo tanto, en esta perspectiva, cualquier vulneración a derechos fundamentales, a partir de la estructuración de la teoría del Drittwirkung, puede ser oponible también a particulares, siendo en este caso la petición de amparo constitucional, un mecanismo idóneo para el resguardo de derechos fundamentales en esferas no públicas.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- En el marco de la concepción señalada, es evidente el nuevo alcance que al abrigo de la teoría del Drittwirkung debe darse al principio de autonomía de la voluntad diseñado en un contexto demo-liberal, por tanto, en sociedades heterogéneas y plurales