SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1237/2022-S2
Fecha: 26-Sep-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 19 y 24 de noviembre de 2021, cursantes de fs. 19 a 23 y 33 a 36 vta., la parte accionante señaló que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 8 de noviembre de 2011, suscribió contrato de prestación de servicios mutuos con COSETT Ltda., el cual fue modificado mediante una adenda realizada el 9 de septiembre de 2013; cumpliendo con todos los compromisos pactados.
No obstante, en mayo de 2021, de manera arbitraria la citada entidad determinó suspender la transmisión televisiva de los programas que brindaba; razón por la cual, el 5 de julio del indicado año, presentó una carta, solicitando información de lo acontecido, misma que no obtuvo respuesta alguna; pese a ello, el 6 de igual mes y año, recibió la Nota GDR/FGP/RR 178/2021 de 6 de julio, conminándola a recoger sus equipos de televisión. Posteriormente, el 7 de ese mes y año, desplegó otra misiva ante la referida instancia, extrañando la decisión asumida e impetrando una audiencia a objeto de tomar conocimiento oficial y directo respecto al corte de transmisión; reunión que se llevó a cabo el 12 del señalado mes y año, con dos de sus representantes -Freddy Galarza Perales y Rubén Reinoso Lizárraga, hoy demandados-; oportunidad en la que los prenombrados se negaron a explicar los extremos solicitados, indicándole que podía asumir las acciones legales convenientes y que desde esa fecha quedaban definitivamente suspendidos los servicios que prestaba VTVE; ante dicha situación, pidió ser notificado haciéndole conocer las razones que motivaron tal determinación, con la finalidad que se esté a derecho. El 19 del citado mes y año, al no obtener resultado positivo a su pretensión, reiteró su solicitud invocando el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE); empero, fue ignorado nuevamente; por lo que, los servicios de su canal continuaron paralizados por cuatro meses, encontrándose en completo estado de indefensión al desconocer los motivos legales que llevaron a la entidad demandada a cancelar sus prestaciones.
Al rescindir el contrato suscrito con su canal televisivo VTVE, sin seguir el procedimiento administrativo o judicial para dejarlo sin efecto los demandados incurrieron en acciones de hecho, haciendo uso y abuso de las facultades que les asistían como representantes legales de COSETT Ltda., suspendiendo de forma unilateral la transmisión de sus programas y negándose a hacer conocer la resolución adoptada para reclamar sus derechos en otra vía, conculcando el debido proceso y la jurisprudencia desarrollada en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0998/2012, 1130/2012, 0346/2013-L y 1189/2013, que “sancionan” las acciones de justicia por mano propia.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionado su derecho al debido proceso, así como a la petición, conforme se extrae de los argumentos de la acción de defensa presentada, sin citar norma constitucional que los contenga.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo que los demandados restituyan el derecho que le asiste a su empresa unipersonal VTVE respecto a continuar con las transmisiones de sus programas televisivos, y sea con imposición de costas y costos.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 26 de noviembre de 2021, según consta en acta cursante de fs. 43 a 47 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en el memorial de la acción de amparo constitucional, y ampliándolos señaló que: a) La carta a la que reiteradamente hizo mención la parte demandada era de 22 de julio de 2021, la cual fue presentada “hoy” al Secretario de su canal, pese a que las notas enviadas anteriormente por COSETT Ltda., fueron dejadas en secretaría de esa entidad; pretendiendo hacer creer que no hubiesen señalado domicilio; b) La parte prenombrada no dio respuesta alguna a su petición, tampoco en la reunión concertada con los representantes de dicha Cooperativa y además lo trató descortésmente negando darle cualquier explicación; c) La precitada misiva fue elaborada por Rubén Reinoso Lizárraga y Fredy Galarza Perales debido a la notificación con la presente acción de defensa, la cual refería que, al existir un contrato suscrito y ante la suspensión de sus servicios, debió acudir a la vía civil en caso de considerarse afectado; d) Desconocía el motivo de la decisión asumida, no siendo evidente que el señalado documento no estuviera vigente; puesto que, la cláusula cuarta del citado acuerdo, estableció que iniciaba desde el 1 de enero de 2012 con vigencia de tres años; asimismo, que COSETT Ltda. comunicaría noventa días antes de su cumplimiento; aspecto que no fue observado, dando lugar a la tácita reconducción por otro lapso similar; e) Respecto al principio de subsidiariedad, no pudo acudir a ninguna vía; debido a que, ignoraba los motivos para la suspensión de la transmisión de sus programas televisivos; f) Activó esta acción de defensa al haber incurrido los demandados en medidas de hecho al dejar sin efecto el citado contrato, sin previamente haber seguido ningún proceso judicial ni administrativo en su contra, vulnerando el debido proceso, derecho resguardado por la Norma Suprema y la jurisprudencia constitucional; g) En la nota cursada a la entidad demandada invocó el art. 24 de la CPE, a objeto de amparar su petición de informe; y, h) En la decisión de suspensión de sus servicios no participaron los tres representantes de la citada Cooperativa demandada, según lo manifestado por uno de ellos -Gabriel Clemente Durán Ríos-; por ello, debió cumplirse el debido proceso.
I.2.2. Informe de los demandados
Rubén Reinoso Lizárraga y Freddy Galarza Perales, representantes de COSETT Ltda., a través de informe escrito presentado el 26 de noviembre de 2021, cursante a fs. 42, y en audiencia de garantías a través de su abogado, señalaron que: 1) Dieron respuesta a la petición realizada por el accionante mediante nota de 19 de julio del referido año, haciéndole conocer que su solicitud fue resuelta de forma oral en una reunión entre el prenombrado y ellos; 2) El peticionante de tutela identificó como fecha generadora de sus derechos vulnerados “mayo de 2021”; empero, su acción de defensa fue presentada el 25 de noviembre de igual año, fuera del plazo de seis meses establecido para dicho efecto; 3) El contrato de naturaleza civil, objeto de controversia, suscrito el 8 de noviembre de 2011, no podía ser suplido por simples notas de presentación, sino que debió ser dilucidado por la jurisdicción ordinaria, incumpliéndose el principio de subsidiariedad; 4) En relación a la vías de hecho que el solicitante de tutela alegó, este instituyó como precedente la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre; por lo que, para que la misma sea aplicada debió cumplirse los parámetros establecidos en ella; sin embargo, el mencionado no hizo referencia a aquello porque consideró que la resolución que emitiera el tribunal o juez en materia civil resultaría tardía o ineficaz; por otra parte, tampoco demostró la carga argumentativa, probatoria o un derecho consolidado; y, 5) El aludido en su memorial de mecanismo constitucional, pidió la tutela del art. 24 de la CPE, arguyendo no haberse dado respuesta a su nota de 19 de julio de 2021; empero, de dicha misiva evidenció que no contaba con domicilio señalado donde se pudiera efectuar la notificación, tampoco correo electrónico ni número telefónico para contactarlo; consecuentemente, al haber dado respuesta a su pretensión solicitaron se deniegue la tutela.
Gabriel Clemente Durán Ríos, representante de COSSET Ltda., en audiencia de garantías señaló que, no fue puesto a su conocimiento ninguno de los aspectos cuestionados en la acción de defensa, pese a ser también representante de la aludida Cooperativa; debido a que, de manera unilateral los otros socios le ocultaron información, así como, la vulneración de derechos del solicitante de tutela, de lo cual desconocía.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante Resolución 83/2021 de 26 de noviembre, cursante de fs. 48 a 57 vta., concedió en parte la tutela solicitada, únicamente en relación a la vulneración del derecho a la petición, disponiendo que COSETT Ltda. dé respuesta clara y concreta al accionante ya sea en sentido positivo o negativo, en el término de tres días hábiles, debiendo notificarse la misma en el domicilio de VTVE; asimismo, denegó la tutela en lo referente al debido proceso; con base en los siguientes fundamentos: i) Del oficio notificado “ayer” al peticionante de tutela, en el que los demandados indicaron haber dado respuesta a los puntos cuestionados en la audiencia presencial llevada a cabo entre estos y el prenombrado en las oficinas de la citada Cooperativa, no advirtió que se hubiese otorgado respuesta alguna en torno a las preguntas; por consiguiente, vulneraron su derecho a la petición; ya que, no existió ninguna contestación, en la que COSETT Ltda., le dijera por qué cortaron el servicio que su empresa unipersonal brindaba como efecto del contrato suscrito, debiendo en consecuencia, emitir una respuesta en relación a la interrogante formulada a través de los referidos oficios; y, ii) Debido al desacuerdo entre las posturas de los representantes de la entidad demandada, al tratarse esta de una persona jurídica y no un particular, la contestación otorgada deberán realizarla conforme al mandato que les atribuye su representación; sin embargo, al desconocer del mismo, así como de la Resolución Administrativa (RA) 49/2019 de 26 de septiembre, emitida por la Autoridad de Fiscalización y de Control de Cooperativas (AFCOOP), donde se avalaría aquella, los demandados deberán tomar en cuenta los lineamientos que atribuyen su situación, y de requerirse la firma de sus tres miembros, será válida la respuesta con el límite de representación facultado en esa normativa a efectos de verificar el cumplimiento del fallo constitucional.
A la complementación y enmienda solicitada por los sujetos procesales, la citada Sala, en sustanciación y dilucidación, aclaró al accionante que, la RA 49/2019, no fue verificada por esa instancia; razón por la que, a efectos del cumplimiento del fallo constitucional emitido, los demandados deberán observar sus mandatos de representación; asimismo, indicó a estos últimos, que la nota remitida al impetrante de tutela estaba mal redactada, con palabras entrecortadas e inentendibles; por lo que, la contestación a otorgarse deberá indicar el por qué cortaron los servicios televisivos de manera completa y satisfaciendo las preguntas realizadas.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- En el marco de la concepción señalada, es evidente el nuevo alcance que al abrigo de la teoría del Drittwirkung debe darse al principio de autonomía de la voluntad diseñado en un contexto demo-liberal, por tanto, en sociedades heterogéneas y plurales