SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1247/2022-s3
Fecha: 26-Sep-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 26 y 28, ambos de octubre de 2021, cursantes de fs. 61 a 65 y 74 a 75, el accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público a instancia de Chela Chiqueno Morume, por la presunta comisión del delito de homicidio, causa que actualmente radica ante la Jueza de Instrucción Penal Cuarta de la Capital del departamento de Santa Cruz -ahora coaccionada- se encuentra indebidamente procesado y detenido, por ello interpone ésta acción tutelar para que se ordene su inmediata libertad, cese el indebido procesamiento y se reestablezcan las formalidades legales.
Refiere que, es indígena campesino que en el marco del principio de pluriculturalidad, sus derechos y garantías están expresados en los arts. 1, 2, 3, 14, 30.II, 120.II y 179 de la Constitución Política del Estado (CPE), por tratados internacionales y los arts. 1, 2, 3, 10, 111 y 391 del Código de Procedimiento Penal (CPP); en ese contexto, presentó apelación incidental contra el Auto 181/2021 de 8 de agosto, emitido por la mencionada Jueza de Instrucción Penal Octava, solicitando se emita un nuevo Auto corrigiendo y respetando la seguridad jurídica, el debido proceso y otros; empero, Walter Pérez Lora, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -ahora accionado- sin la respectiva valoración, decidió confirmar la resolución recurrida, al punto que tuvo que plantear una acción de libertad que fue tramitada por el Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del -citado departamento-.
Manifiesta que, el Fiscal de Materia asignado al caso que presentó la imputación formal, pese de tener conocimiento que es un ciudadano Ayoreo, omitió nombrar un perito para que lo asista y oriente respecto al comportamiento de sus usos y procedimientos propios, extremo que tampoco fue corregido por “…LA JUEZ 8VO, MENOS LA JUEZ 4TO…” (sic), tal como establece el art. 391 del CPP, no obstante que en audiencia de aplicación de medidas cautelares estaban presentes el presidente de la “CANOB” y los asambleístas acreditados a la “Gobernación”, quienes presentaron certificaciones que fueron exhibidas en esa actuación procesal tanto por la víctima como por su abogado, pero las autoridades nombradas no valoraron tales probanzas menos el artículo mencionado, en franca contradicción al art. 124 del citado Código; consecuentemente, existe una imputación sin la presencia del traductor, menos del perito, así como también una audiencia cautelar donde los jueces determinaron su detención preventiva en el Centro Penitenciario “Palmasola” del departamento de Santa Cruz; es decir, que las autoridades fiscales, Jueces, el Vocal como Tribunal de alzada y ahora el Tribunal de Sentencia Penal Séptimo del señalado departamento, lesionaron todos sus derechos y garantías establecidas en la Norma Suprema y el Código de Procedimiento Penal, y por ese flagrante prevaricato no le quedó otra que interponer ésta acción tutelar haciendo notar toda esta actividad procesal defectuosa, que no puede pasarse por alto, y persistirá hasta que se anulen obrados hasta la imputación, porque en función a los arts. 391 con relación al 169 inc. 3) ambos del CPP, debió ser tratado con un procedimiento especial respetando su diversidad cultural, pues la autoridad fiscal debió haber nombrado un intérprete-especialista para que explique “al tribunal” la cultura jurídica Ayorea en contraposición a la cultura jurídica de la justicia ordinaria.
Manifiesta que, su detención fue totalmente ilegal, arbitraria, abusiva y desproporcional, ya que “todos” omitieron un acto propio de sus funciones al dictar una resolución manifiestamente contraria a la Norma Suprema y las Leyes, existiendo en todas las autoridades accionadas un desconocimiento de los principios de pluriculturalidad y plurinacionalidad, no habiendo valorado “nada de nada”, en especial la Jueza de Instrucción Penal Octava del departamento de Santa Cruz, quien “vació” todos los requisitos para la detención preventiva, como son los arts. 233, 234 y 235 del CPP; pidiendo consiga los requisitos de trabajo, domicilio, etc., cuando los mismos son de imposible cumplimiento para “…un niño AYOREO tutelado por los padres y todavía dentro nuestros usos y procedimientos propios…” (sic).
Exige ser juzgado como manda la Constitución Política del Estado y el “procedimiento penal”, no quiere ser juzgado como un “blanco”, sino dentro los principios de la pluriculturalidad y los fundamentos básicos de la Norma Suprema, pues desde su detención hasta la fecha de presentación de ésta acción tutelar, no cuenta con una traductor, menos un intérprete, tampoco existe una sola prueba de la comisión del hecho, porque el autor confeso del mismo ya está detenido; consecuentemente, lo único que pretende con ésta acción tutelar es que se reestablezcan las formalidades legales y se le restituya su libertad con medidas de posible cumplimiento dentro de sus usos y procedimientos propios, por ello exige se cumpla el debido proceso dentro del principio de pluriculturalidad, ya que de persistir con la irresponsabilidad “de la Juez”, corre el peligro hasta de perder la vida en la cárcel por la pandemia del Coronavirus (COVID-19), por el hacinamiento y encierro sin guardar distancia física y si le pasa algo la “Fiscalía” y “la Juez”, no responderán por su vida.
I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela considera lesionados sus derechos a la dignidad, a la libertad, a la “seguridad personal”, al debido proceso y a la presunción de inocencia, así como al principio de seguridad jurídica; citando al efecto los arts. 1, 2, 3, 14, 22, 23.I, 30.II, 115.II, 116.I, 120.II, 179 de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, consiguientemente se declare la presente acción de defensa “…PROCEDENTE. REVOCANDO O ANULANDO AL AUTO N° 181/2021 DE MEDIDAS CAUTELARES de fecha, domingo 8 de Agosto del presente año emitida por la Juez 8vo de Instrucción Penal, RESOLUCIÓN DICTADA Y MANTENIDA POR LOS RECURRIDOS, POR HABERSE CONTRAVENIDO PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES QUE SON DE ORDEN PÚBLICO Y, POR LO TANTO, DE CUMPLIMIENTO obligatorio. (…) En virtud a ello, cese la persecución indebida en mi contra y ordene mi LIBERTAD, por estar ilegalmente detenido” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 3 de noviembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 123 a 129, presentes la parte peticionante de tutela y Wilson Ortiz Bascope, Fiscal de Materia -ahora coaccionado-, ausentes las demás autoridades accionadas, así como la tercera interesada Chela Chiqueno Morume, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, se ratificó en los argumentos expuestos en el memorial de interposición de esta acción tutelar, y ampliando la misma refirió que, presentó acción de libertad haciendo notar las irregularidades denunciadas en ésta acción de defensa “…pero nuevamente se sale por la tangente y decir que no ha violado ningún derecho, que ellos no están facultados para ver este tipo de anormalidades…” (sic).
I.2.2. Informe de la parte accionada
Walter Pérez Lora, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no concurrió a la audiencia programada ni presentó informe escrito alguno, pese a su legal citación, tal como se puede colegir a fs. 85.
Freddy Coronel Alacoma, Juez del Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, mediante informe escrito, cursante a fs. 90, refirió que: De la lectura minuciosa de la acción tutelar presentada, respecto a su autoridad solo dice que se conculcaron derechos y garantías establecidas en la Norma Suprema y el procedimiento penal; es decir algo genérico; asimismo, el Tribunal del cual es miembro, está compuesto por tres jueces, y seguramente el impetrante de tutela solo recordó su nombre razón por el que es el único accionado, cuando no lesionó ningún derecho constitucional establecido en el art. 129 de la CPE; por lo que, solicita se deniegue la tutela impetrada.
Marianela Jimena Salazar Siles, Jueza de Instrucción Penal Cuarta de la Capital del departamento de Santa Cruz, mediante informe escrito, cursante a fs. 87 y vta., refirió que: a) En la audiencia de aplicación de medidas cautelares personales, se dispuso la detención preventiva del peticionante de tutela por el plazo de cuarenta días, determinación que fue apelada y confirmada por el Tribunal de Alzada, actuación procesal en la que el prenombrado hizo uso de su derecho a la defensa material en idioma español, no habiendo observado traductor; está totalmente alarmada por el desconocimiento del procedimiento por parte de la defensa, siendo que el plazo de la detención preventiva del imputado venció el 20 de septiembre del 2021, habiéndose señalado audiencia no solo por el vencimiento sino para el plan de descongestionamiento, pero el abogado de la defensa se opuso a que lleve la audiencia alegando que el imputado debe tener un intérprete lo cual no fue observado al momento de la audiencia cautelar, ocasionando con su accionar perjuicio a dicho encausado; y, b) Cuando ejercía el control jurisdiccional, se ha coordinado con el Ministerio Público para ubicar un intérprete, además conminado al abogado que proponga una terna no habiéndose tenido éxito; asimismo, el cuaderno procesal actualmente ya está con acusación radicando ante el “Tribunal 1ero de Sentencia”, no vulneró ningún derecho, más bien ha precautelado los derechos constitucionales del imputado. Con tales argumentos solicitó se deniegue la tutela pretendida.
Anay Añez Mendoza, Jueza de Instrucción Penal Octava de la Capital del departamento de Santa Cruz, no concurrió a la audiencia programada ni presentó informe escrito alguno pese a su legal citación, como se puede colegir a fs. 77.
Wilson Ortiz Bascopé, Fiscal de Materia, presente en audiencia con el uso de la palabra refirió que: 1) No realizó actuación alguna en el proceso penal seguido contra el accionante por la presunta comisión del delito de homicidio; asimismo, se debe considerar que la acción de amparo constitucional no procede cuando exista actos consentidos, libre y expresamente, en ese sentido existen diferentes acciones que fueron consumadas o fueron realizadas por la defensa técnica del impetrante de tutela donde consiente este acto, pretendiendo ahora desconocer sus acciones procedimentales, de la misma forma, otra causal de improcedencia es cuando exista calidad de cosa juzgada, en ese sentido, conforme establece el abogado del peticionante de tutela, ya se planteó una acción de libertad bajo los mismos fundamentos que mereció denegatoria de tutela; y, 2) En el cuaderno de investigaciones, cursa el acta de declaración informativa policial del accionante y conforme establece el art. 100 del CPP, dicha atestación dio lugar a la imputación formal y los actos que están en la presente acción tutelar, asimismo se le hizo referencia y advertencia que si era necesario sea asistido por un traductor o si entiende correctamente el idioma castellano, en respuesta el impetrante de tutela refirió ‘“Entiendo claramente el español, no necesito un traductor y comprendí claramente mis derechos y garantías constitucionales”’ (sic), siendo asistido de la misma forma por su tío y por el abogado Alberto Suárez quien suscribió -la declaración-; en ese sentido, no existiendo una vulneración a los derechos, más por el contrario lo que se pretende en ésta acción tutelar, es que la Sala Constitucional revise lo que es la “jurisdicción”. Con tales argumentos, solicitó se deniegue la tutela.
Gustavo Adolfo Bohorques Trujillo, Fiscal de Materia, no concurrió a la audiencia programada ni presentó informe escrito alguno, tampoco fue citado; debiendo destacarse que, ésta autoridad fue accionada porque en su oportunidad hubiere estado a cargo de la investigación dentro del proceso penal seguido contra el peticionante de tutela; sin embargo, se procedió a la citación de la autoridad fiscal que actualmente estaría cumpliendo tal labor, quien en el marco del principio de unidad que rige el Ministerio Público, asumió defensa en esta acción tutelar presentando su informe oral en audiencia, conforme se tiene descrito.
I.2.3. Participación de la tercera interesada
Chela Chiqueno Morume, no concurrió a la audiencia programada ni presentó intervención escrita, no obstante de su citación, como se puede colegir de la diligencia saliente a fs. 81.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 208 de 3 de noviembre de 2021, cursante de fs. 129 a 136 vta., concedió en parte la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto de Vista 352 de 13 de septiembre del citado año, dictado por Walter Pérez Lora, Vocal de la Sala Penal Primera del indicado Tribunal, ordenando emita uno nuevo, conforme las razones expuestas en esta Resolución de garantías; y, denegó la tutela respecto a Freddy Coronel Alacoma, María Jimena Salazar Siles, Wilson Ortiz Bascope y Anay Añez Mendoza, todos autoridades coaccionadas; decisión adoptada con base en los siguientes fundamentos: i) El accionante, activó la presente acción tutelar argumentando que dentro del proceso penal instaurado en su contra no se consideró lo dispuesto en el art. 391 del CPP, por considerarse o autoidentificarse como ciudadano Ayoreo, situación por la cual, manifiesta que hizo uso del recurso de apelación, mereciendo el Auto de Vista 352, en el que el Vocal accionado, no habría considerado dichos aspectos, confirmando la resolución objeto de apelación, lesionando su derecho al debido proceso y al principio de pluriculturalidad; bajo tales antecedentes, de la documentación remitida se observa el acta de declaración informativa policial del impetrante de tutela de 6 de agosto del referido año, donde refirió ‘“...si entiendo claramente el español, no necesito de un traductor y comprendí claramente mis derechos y garantías constitucionales, debido a esto no presentaré mi declaración informativa policial y hare uso al silencio, mi abogado es el Doctor Luis Alberto Suárez Suárez”’ (sic), de donde no se advierte la vulneración del derecho a la diversidad cultural del prenombrado, es decir, a la necesidad de un intérprete de idioma español, porque como muy bien señala en su declaración, conoce este idioma y en consecuencia no habría la necesidad de un intérprete al respecto; ii) También amerita señalar que el peticionante de tutela, en la audiencia de 13 de septiembre del mencionado año, de apelación de medidas cautelares, a través de su abogado defensor refirió que: ‘“...nos apersonamos para fundamentar la apelación que hicimos en su momento, ampliado por defectos absolutos en base al artículo 169 del Código de Procedimiento Penal, el no cumplimiento a la diversidad cultural que establece el artículo 391 del Código de Procedimiento Penal, sin consentir ni convalidar en ninguna forma de derecho la denuncia realizada contra mi defendido”’ (sic); a partir de ello, el Vocal accionado en su carga argumentativa que dio lugar al Auto de Vista, señaló lo siguiente: ‘“...sin embargo hace una mención general de los defectos absolutos, sin incorporar que parte del articulado o de los incisos que establece este artículo se adecua al defecto solicitado olvidando que el recurso de apelación es precisamente para la revisión y si el actuar de la autoridad jurisdiccional es la correcta es por eso que este Tribunal de Alzada por mandato legal del 398 del Código de Procedimiento Penal solo se puede basar en los aspectos que se cuestionan en la resolución recurrida y en la misma no cursa ningún incidente que se hubiera planteado sea de incompetencia o defectos absolutos”’ (sic), en función a ello declaró admisible e improcedente la apelación incidental interpuesta por el accionante y en consecuencia confirmó la Resolución 181/2021 de 8 de agosto; sobre este punto, habiendo el impetrante de tutela fundado su apelación considerando lo dispuesto por los arts. 169 y 391 del CPP, se advierte la lesión de su derecho al debido proceso, en razón a que el citado art. 391, señala que es necesaria no solamente por una cuestión de interpretación de un idioma a otro, sino de la forma de vivencia cultural, la cosmovisión de las naciones y pueblos indígenas originarios campesinos y en particular de una persona que se encuentre vinculada con dicha nación y pueblo indígena originaria campesina; asimismo, el Vocal accionado no argumentó menos aplicó la SCP 1235/2017-S1 del 28 de diciembre, que fue acompañada por el peticionante de tutela a su recurso de apelación, situación por la cual, al no haberse seguido los razonamientos asumidos por el referido fallo constitucional, así como por la SCP “487/2014”, se ha lesionado el debido proceso, por lo que corresponde conceder la tutela solicitada dejando sin efecto el Auto de Vista pronunciado por la nombrada autoridad de alzada; y, iii) Respecto a las demás autoridades accionadas, corresponde señalar que de conformidad con lo dispuesto en el art. 129.II de la CPE, la acción de amparo constitucional podrá interponerse en contra de la última decisión judicial, y en este caso la última decisión judicial es el Auto de Vista 352; por lo que, corresponde denegar respecto a las demás autoridades de la “Fiscalía” y “jurisdiccionales”; toda vez que, es deber de la última autoridad, en este caso del Vocal accionado restituir los derechos alegados por el accionante.
Seguidamente, el impetrante de tutela solicitó aclaración, complementación y enmienda, que fue declarada no ha lugar por la Sala Constitucional.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIÓN
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- En efecto, conforme se tiene establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, toda acción tutelar concluye con la resolución del Tribunal Constitucional Plurinacional; por tanto, mientras se esté conociendo en revisión el fal