SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 1247/2022-s3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1247/2022-s3

Fecha: 26-Sep-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la dignidad, a la libertad, a la “seguridad personal”, al debido proceso y a la presunción de inocencia, así como al principio de seguridad jurídica; en razón a que, dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de homicidio, se determinó como medida cautelar su detención preventiva; sin embargo, todo el procedimiento aplicado en dicha causa penal adolece de defectos absolutos insubsanables, ya que tiene la condición de indígena Ayoreo, consecuentemente en aplicación de los principios de pluriculturalidad y plurinacionalidad, de conformidad a lo previsto por el art. 391 del CPP, se debió nombrar un traductor y/o perito para que lo asista y oriente respecto al comportamiento de sus usos y procedimientos propios, además explique “al tribunal” la cultura jurídica Ayorea en contraposición a la cultura jurídica de la justicia ordinaria, extremo que fue obviado por las autoridades fiscales y jurisdiccionales encargadas de tramitar la causa -ahora accionadas-, a tal punto que la “Jueza de Instrucción Penal Octava” “vació” todos los requisitos para la detención preventiva, pretendiendo que acredite los presupuestos de trabajo, domicilio, etc., cuando los mismos son de imposible cumplimiento por su condición de indígena, que está bajo la tutela de sus padres y todavía dentro sus usos y procedimientos propios, decisión que fue recurrida de apelación, pero el Vocal ahora accionado confirmó la misma, generando con ello un riesgo a su vida ante la pandemia por COVID-19, por el hacinamiento y encierro sin guardar distancia física y si le pasa algo la “Fiscalía” y “la Juez”, no responderán por su vida; asimismo, por los motivos expuestos presentó acción de libertad, que fue tramitada por el Tribunal de Sentencia Penal de la Capital del departamento de Santa Cruz, como Tribunal de garantías, cuyos miembros tampoco restablecieron sus derechos, indicando que no están facultados para ver ese tipo de anormalidades. 

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Presupuesto procesal: Mientras el Tribunal Constitucional Plurinacional no resuelva en revisión una acción de tutelar, no es posible interponer otra acción con supuestos fácticos análogos e igual pretensión

Sobre el particular, éste Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0088/2015-S2 de 5 de febrero, cuyo entendimiento fue aplicado y reiterado en muchos fallos posteriores, estableció que: «…la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 0516/2012 de 9 de julio, ha manifestado que: “El Tribunal Constitucional, en su jurisprudencia contenida refiriéndose a la SC 1598/2011-R de 11 de octubre, reiterando lo establecido por las SSCC 0016/2004-R y 0252/2004-R, entre otras, ha señalado que: ‘toda acción tutelar de derechos y garantías debe concluir con la Resolución del Tribunal Constitucional que conoce en revisión los fallos pronunciados por el Juez o Tribunal de amparo o hábeas corpus, conforme prescriben los arts. 18 y 19.IV de la CPE, 93 y 102.V de la LTC’. es decir que las partes deben aguardar el pronunciamiento definitivo del Tribunal Constitucional, sin que sea legalmente factible que se instauren nuevas acciones de tutela en ese lapso por causas similares, lo que constituye un acto temerario por cuanto se estaría pretendiendo activar la jurisdicción constitucional a objeto de que se dicte una duplicidad de fallos sobre la misma problemática”.

En este ámbito, la Sentencia Constitucional antes mencionada establece que la SC 1347/2003-R de 16 de septiembre, señala: “A partir de esa Sentencia dictada en revisión, y sólo en caso de que la misma hubiera declarado la improcedencia del recurso por cuestiones formales que no significan el análisis del fondo del asunto, la parte recurrente podrá intentar un nuevo recurso cumpliendo con todos los requisitos extrañados, para lograr un pronunciamiento sobre el fondo de su petición; lo contrario, es decir la interposición de un nuevo recurso sobre los mismos hechos, estando el primero en trámite y sin contar con un pronunciamiento definitivo, no es conforme a derecho, constituyendo un acto temerario que pretende lograr una duplicidad de fallos sobre un mismo hecho, induciendo a error a los Tribunales de garantías”» (las negrillas nos pertenecen).

III.2. Imposibilidad de activar la jurisdicción constitucional pretendiendo impugnar y/o revisar resoluciones dictadas en una primera acción tutelar.- Jurisprudencia reiterada

         Al respecto, la SCP 0923/2021-S3 de 18 de noviembre, estableció que: «La SCP 0157/2015-S3 de 20 de febrero, sistematizando los entendimientos jurisprudenciales asumidos respecto a la interposición de acciones tutelares que buscan la revisión y revocatoria de una resolución dictada por un Juez o Tribunal de garantías, establece: “…Lo señalado se sustenta por cuanto se restaría eficacia a las resoluciones de los Tribunales o jueces de garantías cuya decisión es de ejecución inmediata, así como se afectaría la cosa juzgada constitucional de las sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional, es decir, el sustento de la improcedencia del amparo contra amparo es evitar se revise la cosa juzgada constitucional a través de una segunda acción de este tipo”.

En ese sentido se generaron dos subreglas relevantes a tener en cuenta:

i) No se puede peticionar a través de otro amparo el cumplimiento de una Resolución de amparo u otra acción de defensa (incluye la decisión de los jueces o tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional)

(…)

ii) No se puede, a través de otro amparo, impugnar o cuestionar decisiones de autoridades o personas particulares emergentes de resoluciones de defensa (incluye a la decisión de los jueces o tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional).

En esa línea de razonamiento, la SC 1387/2001-R de 19 de diciembre sostuvo ‘…este Tribunal reitera la jurisprudencia establecida en la Sentencia Constitucional Nº 1190/01-R en el sentido de que los jueces y tribunales, en este caso, de Hábeas Corpus deben rechazar in límine y no admitir los Recursos de Hábeas Corpus o Amparo Constitucional en aquellos casos en los que sean planteados impugnando y persiguiendo la modificación o anulación de una Resolución Constitucional (Sentencia, Auto o Declaración), en virtud del principio de la cosa juzgada constitucional previsto por los arts. 121-I de la Constitución y 42 de la Ley Nº 1836’.

Así, la SC 0473/2003-R de 9 de abril, sostuvo que toda decisión asumida (por una autoridad o persona particular) en estricto cumplimiento de un una resolución constitucional (emitida por el Tribunal de garantías o Tribunal Constitucional) es inimpugnable a través de otra acción de defensa. Señaló: “Por lo anotado y sin entrar a mayores consideraciones de orden legal se evidencia que la autoridad recurrida, no ha vulnerado los derechos que se invocan en el recurso, por cuanto ha actuado en cumplimiento al mencionado fallo constitucional que no puede ser objeto de cuestionamiento por mandato del art. 121.I) CPE que declara la irrevisabilidad de las Sentencias del Tribunal cuando dispone que: ‘contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe recurso ulterior alguno’, norma dentro de cuyos alcances se tiene el art. 42 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) que dice: ‘Las resoluciones del Tribunal Constitucional no admiten recurso alguno’. Las citadas normas legales -en consecuencia- dan a las sentencias constitucionales la calidad de cosa juzgada. En este sentido el recurrente al interponer el presente amparo estaría buscando contrariar los alcances de la SC 0077/2003-R, pretensión que resulta inadmisible por las razones legales expuestas’.

Con el mismo criterio la SC 0163/2004-R de 4 de febrero, determinó, ‘…en cuanto concierne al procedimiento de los recursos de amparo, el Constituyente como el legislador, han previsto la revisión de las sentencias por este Tribunal, de modo que cuando éste se pronuncia, concluye el proceso constitucional; empero antes de ello, el proceso en recurso de amparo se encuentra pendiente, lo que significa que cualquier decisión que se hubiere tomado en ese ínterin y que las partes consideraran indebidas no pueden ser denunciadas a través de otro amparo, dado que se tendrá que esperar el fallo definitivo que goza de calidad de cosa juzgada material”’.

Jurisprudencia que resulta extensible a la actual Norma Fundamental que en su art. 203 señala: “Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno.”; concordante con su art. 202 que entre las atribuciones del Tribunal Constitucional Plurinacional, establece: “6. La revisión de las acciones de Libertad, de Amparo Constitucional, de Protección de Privacidad, Popular y de Cumplimiento. Esta revisión no impedirá la aplicación inmediata y obligatoria de la resolución que resuelva la acción” (el énfasis fue añadido). disposición última que también se encuentra contenida en el art. 12.7 de la Ley 027 de 6 de julio de 2010 (Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional) que prevé: (ATRIBUCIONES). Son atribuciones del Tribunal Constitucional Plurinacional, (…) 7. La revisión de las acciones de Libertad, Amparo Constitucional, Protección de Privacidad, Popular y de Cumplimiento.

Entonces, conforme la dinámica del diseño procesal constitucional, resulta evidente que las resoluciones dictadas por las Salas Constitucionales, Jueces y Tribunales de garantías, no pueden ser observadas o sometidas a impugnación ante autoridades revestidas con igual competencia constitucional, actuar en contrario conllevaría desconocer su carácter vinculante y cumplimiento obligatorio, pues tómese en cuenta que la labor de revisión de dichos fallos corresponde únicamente al Tribunal Constitucional Plurinacional conforme prevén las precitadas normas, asumiendo la facultad otorgada por el art. 44 del CPCo resolverá: “(FORMAS DE SENTENCIA EN ACCIONES DE DEFENSA). Las sentencias en Acciones de Defensa podrán:

1. Confirmar en todo o en parte la resolución de la Jueza, Juez o Tribunal de origen.

2. Revocar en todo o en parte la resolución de la Jueza, Juez o Tribunal de origen.”

Competencia que faculta, en caso de advertirse errores o insuficiencias en dichos fallos, proceder según el numeral 2 de la citada norma constitucional; consecuentemente no resulta permisible, mediante la interposición de otra acción tutelar, impugnar las resoluciones emitidas por Jueces y Tribunales de garantías que se pronunciaron sobre reclamaciones constitucionales formuladas a través de una primera acción de defensa, es decir, no puede reclamarse lo resuelto en una acción de libertad, a través de la interposición de otra acción, así como tampoco interponer una nueva para reclamar el trámite o procedimiento seguido en una primigenia acción constitucional» (las negrillas nos corresponden).

III.3. Análisis del caso concreto

Conforme se tiene advertido ut supra, el impetrante de tutela interpone la acción de amparo constitucional en análisis alegando que, dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público a instancia de Chela Chiqueno Morume por la presunta comisión del delito de homicidio, se determinó como medida cautelar su detención preventiva; sin embargo, todo el procedimiento aplicado en dicha causa penal adolece de defectos absolutos insubsanables, ya que tiene la condición de indígena Ayoreo, consecuentemente en aplicación de los principios de pluriculturalidad y plurinacionalidad, de conformidad a lo previsto por el art. 391 del CPP, se debió nombrar un traductor y/o perito para que lo asista y oriente respecto al comportamiento de sus usos y procedimientos propios, además explique “al tribunal” la cultura jurídica Ayorea en contraposición a la cultura jurídica de la justicia ordinaria, extremo que fue obviado por las autoridades fiscales y jurisdiccionales -ahora accionadas- encargadas de tramitar la causa, a tal punto que la “Jueza de Instrucción Penal Octavo” “vació” todos los requisitos para la detención preventiva, pretendiendo que acredite los elementos de trabajo, domicilio, etc., cuando los mismos son de imposible cumplimiento por su condición de indígena, que está bajo la tutela de sus padres y todavía dentro sus usos y procedimientos propios, decisión que fue recurrida de apelación, pero el Vocal ahora accionado confirmó la misma, entonces por la pandemia por COVID-19 con su detención preventiva se generó inclusive un riesgo para su vida, por el hacinamiento y encierro sin guardar distancia física, y si le pasa algo la “Fiscalía” y “la Juez”, no responderán por su vida; asimismo, por los motivos expuestos presentó acción de libertad, que fue tramitada por el Tribunal de Sentencia Penal de la Capital del departamento de Santa Cruz, como Tribunal de garantías, cuyos miembros tampoco restablecieron sus derechos, indicando que no están facultados para ver ese tipo de anormalidades.

Establecido el objeto procesal de ésta acción de defensa, se advierte que el mismo converge en dos puntos medulares, el primero referido a la actuación de las autoridades fiscales, jueces, así como del Vocal accionado como Tribunal de alzada dentro del proceso penal seguido contra el peticionante de tutela, y el segundo concerniente a la labor del Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, como Tribunal de garantías, en la resolución de una anterior acción de libertad presentada por el accionante, lo cual amerita realizar un análisis individualizado, para determinar si corresponde conceder o denegar la tutela solicitada.

Primera problemática:

En ese entendido, en lo concerniente a Walter Pérez Lora, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; así como, Marianela Jimena Salazar Siles, Jueza de Instrucción Penal Cuarta; Anay Añez Mendoza, Jueza de Instrucción Penal Octava, ambas de la capital citado departamento; y, Gustavo Adolfo Bohorques Trujillo y Wilson Ortiz Bascopé, Fiscales de Materia; el impetrante de tutela, conforme se tiene establecido precedentemente, en lo esencial reclama que dentro del proceso penal seguido en su contra, por la presunta comisión del delito de homicidio, se determinó su detención preventiva, pero que el procedimiento aplicado en dicha causa penal adolece de defectos absolutos insubsanables, ya que tiene la condición de indígena Ayoreo, consecuentemente de conformidad a lo previsto por el art. 391 del CPP, se debió nombrar un traductor y/o perito para que lo asista y oriente respecto al comportamiento de sus usos y procedimientos propios, además explique “al tribunal” la cultura jurídica Ayorea en contraposición a la cultura jurídica de la justicia ordinaria, extremo que fue obviado por las autoridades Fiscales y jurisdiccionales accionadas, a tal punto que la “Jueza de Instrucción Penal Octavo” “vació” todos los requisitos para la detención preventiva, pretendiendo que acredite los elementos de trabajo, domicilio, etc., cuando los mismos son de imposible cumplimiento por su condición de indígena, que está bajo la tutela de sus padres y todavía dentro sus usos y procedimientos propios, decisión que fue recurrida de apelación; empero, el Vocal ahora accionado confirmó la misma, lo que implica que por la pandemia por COVID-19 con su detención preventiva se generó inclusive un riesgo para su vida, por el hacinamiento y encierro sin guardar distancia física, y si le pasa algo la Fiscalía y “la Juez”, no responderán por su vida.

Sobre este punto de reclamo, es necesario referirse al antecedente establecido en la Conclusión II.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, a partir del cual se evidencia que el peticionante de tutela el 20 de octubre de 2021, ya presentó una acción de libertad contra Marianela Jimena Salazar Siles, Jueza de Instrucción Penal Cuarta de la Capital del departamento de Santa Cruz, acción tutelar que fue tramitada por el Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del indicado departamento, constituido en Tribunal de garantías, instancia colegiada que emitió la Resolución 17/2021 de 21 de octubre, mediante la que denegó la tutela solicitada, causa que se encuentra en fase de revisión en este Tribunal signado con el número de expediente 43686-2021-88-AL.

A partir de dicho antecedente procesal constitucional, corresponde señalar que del análisis minucioso del tenor del memorial de interposición de la acción de libertad descrita en el párrafo precedente, cuya copia fotostática cursa de fs. 56 a 58 vta., de éste expediente constitucional, se advierte que está sustentada en los mismos e iguales argumentos expuestos en la presente acción tutelar, con la única variación que en la presente acción de amparo constitucional en análisis, además de la Jueza de Instrucción Penal Cuarta de la Capital del departamento de Santa Cruz, también se accionó a Walter Pérez Lora, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia; Anay Añez Mendoza, Jueza de Instrucción Penal Octava de la Capital; y, Gustavo Adolfo Bohorques Trujillo y Wilson Ortiz Bascopé, Fiscales de Materia, todos del citado departamento, así como al Tribunal de garantías que conoció y resolvió la acción de libertad mencionada, en lo demás no existe ninguna variación en la causa -supuestos actos lesivos- que son los mismos expuestos en ambas acciones de defensa, es más en la primigenia acción de libertad, si bien no se los acciona, pero se identifica y cuestiona reiteradamente al Vocal hoy accionado, así como se refiere a la actuación de “EL FISCAL” y “LA JUEZA” con iguales argumentos y cuestionamientos a los ahora planteados sobre este punto de reclamo constitucional, e incluso es el propio impetrante de tutela quien refiere ello haciendo alusión a su segundo punto de reclamo en esta acción tutelar, en sentido de no haberse accedido a su pretensión en la primera acción de defensa y que por ello ahora también cuestiona al Tribunal de garantías que conoció de la misma, contexto fáctico que configura en identidad de causa, sin que tampoco se advierta variación en el objeto -petitorio- ya que en ambas acciones de defensa el accionante solicita el “…cese la persecución indebida en mi contra y se ordene mi libertad, por estar ilegalmente detenido” (sic); estableciéndose de éstos antecedentes la existencia de la triple identidad advertida en esta segunda acción de defensa con relación a la primera planteada; es decir, parcial de sujetos -solo en cuanto a la activación de la acción, pues en el contenido dicha identidad es la misma- y total de causa y objeto; por lo que, la pretensión del impetrante de tutela de que la justicia constitucional dilucide una vez más una cuestión que ya mereció pronunciamiento en su oportunidad, no es viable, y constituye más bien una actuación temeraria que podría generar disfunción procesal.