SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 1251/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1251/2022-S3

Fecha: 26-Sep-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 18 y 22 de octubre de 2021, cursantes de fs. 489 a 495 vta.; y, 506 a 510 vta., la accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso ejecutivo seguido por Jimmy Gonzalo Aparicio Antezana contra Ignacio Luis Eduardo Torrico Laserna, se apersonó el 27 de febrero de 2019, formulando incidente de nulidad, dado que junto con su familia vive en el inmueble situado en la zona Coña Coña del municipio de Colcapirhua, provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba, por más de treinta años registrada en Derechos Reales (DD.RR.) con Matrícula Computarizada 3.09.5.01.0009296, en el cual se cometieron una serie de irregularidades como la ausencia de defensor de oficio para el demandado quien falleció años atrás y actualmente la causa se encuentra con orden de desapoderamiento de su persona e hijos, pese a la existencia de trámites pendientes de apelaciones; por lo que, por “…Auto de 13 de agosto de 2021…” (sic), la Jueza Pública Civil y Comercial Décima de la Capital del departamento de Cochabamba -hoy accionada- rechazó dos incidentes, el primero presentado por su ya fallecido esposo Félix Miranda Gómez y el incidente formulado por ella; Auto que mereció recurso de apelación el cual se encuentra en trámite para su concesión, no obstante a ello mediante Auto Interlocutorio de 13 de agosto de 2021, la Jueza accionada ordenó el mandamiento de desapoderamiento, pese a que el 21 del mismo mes y año, se hizo conocer del impedimento legal para ejecutar dicha determinación al encontrarse pendiente aún la resolución de recuso de apelación; lo que mereció la Providencia de 24 del citado mes y año, mediante la cual la autoridad accionada dispuso que se esté al Proveído de 23 de ese mismo mes y año, ante lo cual el 2 de septiembre del referido año, pidió que se pronuncie una resolución motivada que explique las razones por las que no se dio curso a su solicitud, emitiéndose al efecto la Providencia de 6 de igual mes y año, que indicaba que las apelaciones se concedían en el efecto devolutivo debiendo proseguirse con el proceso y que la ejecución de sentencia no podría suspenderse por ningún motivo, ni recurso ordinario ni extraordinario, desconociéndose la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional que establece la inejecución de la sentencia cuando se evidencia vulneración al derecho a la vivienda en procesos en los que existan cuestiones pendientes de resolución, impidiendo el desapoderamiento en tanto se resuelvan dichas cuestiones y que en alzada pueda darse la nulidad de obrados al haberse acreditado que el proceso fue desarrollado únicamente por el demandante en ausencia del demandado; es más, se siguen vulnerando derechos de los herederos del nombrado al no haberse designado un defensor de oficio que los represente, puesto que desde el 10 de agosto de 2016, todas las notificaciones al ejecutado fallecido son nulas, habiéndose desarrollado a partir de esa fecha en forma unilateral sin la concurrencia de un defensor de oficio; situación que no solamente fue solicitada por su parte sino también por el ejecutante por memorial de 3 de noviembre de 2020, pidiendo la complementación del Auto de “21 de noviembre” y se nombre defensor de oficio para los presuntos herederos, lo que no fue cumplido permitiendo que el proceso se siga desarrollando con vicios de nulidad.

Indicó que esos aspectos repercuten en la decisión jurisdiccional de desapoderarse el inmueble y buscar evitar en definitiva la ejecución material del referido mandamiento, que de ejecutarse no sólo sería en desmedro de los herederos del ejecutado, sino que también repercute en la vulneración de su derecho a la vivienda y la posibilidad de adquirir derecho propietario por el transcurso del tiempo mediante la acción de usucapión; en ese sentido, el supuesto derecho del demandante es cuestionable, dado que el desapoderamiento debe ser ejecutado sobre un bien inmueble cuyo derecho propietario es indiscutible lo que en el caso de autos aún no se da.

Finalmente refirió que, mediante Auto Interlocutorio de 13 de agosto de 2021, la Jueza accionada ordenó el desapoderamiento con facultad de allanamiento, rotura de candados o chapas, pese a que el 21 de ese mismo mes y año, de manera fundada se hizo conocer el impedimento legal para ejecución eventual del mandamiento, al encontrarse aún pendiente de resolución el recurso de apelación, presentados en ejecución de sentencia; por lo que, el desapoderamiento ordenado por la autoridad accionada antes de resolver la apelación, puede ocasionar un daño irreparable, dado que por efectos de dicha orden se procede a la entrega del bien inmueble al demandante, cuando se deben esperar los resultados de la apelación máxime si el desapoderamiento debe ser ejecutado indefectiblemente sobre un bien inmueble cuyo derecho propietario es indiscutible lo que en el caso de autos aún no existe como efecto de los incidentes y apelaciones formuladas.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La impetrante de tutela denuncia como lesionados sus derechos a la vivienda, al debido proceso en sus vertientes de “seguridad jurídica”; y, a la defensa; citando al efecto los arts. 19.I, 115.II; y, 203 de la Constitución Política del Estado (CPE); 25.I de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH); XI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH); y, 11.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales (PIDESC).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada y se anulen los decretos de 24 de agosto de 2021 y de 6 de septiembre de ese mismo año, con estricta observancia de lo dispuesto por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1329/2014 de 30 de junio y 0577/2017-S2 de 5 de junio; aplicables por disposición del art. 203 de la CPE; y como medida cautelar se disponga dejar en suspenso la ejecución del mandamiento de desapoderamiento hasta que la determinación constitucional adquiera la calidad de cosa juzgada con la correspondiente Sentencia Constitucional Plurinacional.

I.2. Audiencia y resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 28 de octubre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 549 a 553, en presencia de la parte accionante y del tercero interesado; y la ausencia de la autoridad accionada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante, en audiencia ratificó los argumentos expuestos en su memorial de interposición de esta acción tutelar.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Janeth Montaño Navia, Jueza Pública Civil y Comercial Décima de la Capital del departamento de Cochabamba, por informe cursante de fs. 518 a 520, manifestó que: a) La acción emerge del proceso ejecutivo interpuesto por Jimmy Gonzalo Aparicio Antezana contra Ignacio Luis Eduardo Torrico Laserna, en base al documento de préstamo de dinero de “…26 de julio de 2021…” (sic), por
$us55 000.- (cincuenta y cinco mil dólares estadounidenses), pronunciándose Sentencia el 31 de diciembre de 2012, declarando probada la demanda bajo apercibimiento de procederse al remate de los bienes de propiedad del ejecutado, declarándose ejecutoriado el 8 de abril de 2013; b) El 30 de noviembre de 2015, se procedió con la subasta y remate del bien inmueble registrado en DD.RR. bajo la Matrícula Computarizada 3.09.5.01.0009296, y como postor a Jimmy Gonzalo Aparicio Antezana, quien manifestó su voluntad de adjudicarse en compensación; c) Como autoridad judicial, fue posesionada recién el 4 de enero de 2021, cuando el proceso ya se encontraba en ejecución de sentencia; d) El 18 de junio de 2018, Félix Miranda Gómez, interpuso incidente de suspensión de trámites por existir terceros interesados en estado de indefensión; así como Florinda Rojas de Miranda -hoy impetrante de tutela-, planteó incidente de nulidad de obrados el 28 de febrero de 2019, el cual fue resuelto por “…Auto de 13 de agosto de 2021…” (sic); e) Por Auto de 19 de julio de 2017, se dispuso la notificación al ejecutado Ignacio Luis Eduardo Torrico Laserna, así como a sus ocupantes y poseedores del inmueble y a través de dicho actuado se tuvo conocimiento de que el ejecutado habría fallecido; por lo que, en aplicación del art. 55 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg.) se suspendió el proceso por Auto de 29 de agosto de 2018, además de citarse a presuntos herederos del nombrado mediante publicaciones edictales y al no haber comparecido ningún heredero de Ignacio Luis Eduardo Torrico Laserna se determinó la prosecución del proceso en su rebeldía conforme al decreto de 21 de noviembre de 2018; f) Al encontrarse en ejecución de sentencia, mediante decreto de 23 de agosto de 2021, se dispuso el mandamiento de desapoderamiento; en ese entendido los incidentistas Félix Miranda Gómez y Florinda Rojas de Miranda, no fueron parte demandante, demandada, ni citada como tercero interesado en el proceso de conformidad con el art. 50 del CPCabrg.; por lo que, cualquier persona ajena a esa condición es extraña en el proceso motivo de la causa, no teniendo personería, ni legitimación activa ni pasiva para intervenir en ella y menos para suscitar incidentes que es una facultad privativa de las partes; g) Asimismo, la potestad de impugnar los actos procesales verificados en el curso de la ejecución, es también privativa de las partes; es decir, de Jimmy Gonzalo Aparicio Antezana o Ignacio Luis Eduardo Torrico Laserna, mas no de terceras personas ajenas al caso como es la situación de la incidentista y ahora accionante Florinda Rojas de Miranda, por no contar con personería ni legitimación; h) Por determinación del art. 190 del CPCabrg., con la emisión de la Sentencia concluyó su competencia, no pudiendo realizar actos procesales anteriores a dicha resolución, menos si adquirió ejecutoria y está en etapa de ejecución “coactiva” de sentencia, donde por determinación de los arts. 514 y 517 de la referida norma, lo único que quedaría es ejecutar la sentencia en la misma forma que fue pronunciada y sin que ningún incidente o recurso lo impida; i) La pretensión de incidente deducido por Florinda Rojas de Miranda y cuya resolución se encontraba apelada y concedida ante el superior en grado -ahora motivo de la presente acción de amparo constitucional-, resulta inviable, si se tiene presente que incluso el derecho que hubiera asistido a la incidentista de oponerse al embargo y subasta del bien inmueble objeto de la ejecución, ya se hallaba precluido, al haber sido subastado y adjudicado, quedando únicamente pendiente la entrega física del mismo al nuevo propietario, sin que se pueda decidir sobre la legalidad o ilegalidad incluso la determinación de un nuevo derecho a través de la usucapión; j) En cuanto al bien inmueble objeto del proceso del que se pretende adquirir el derecho propietario a través de la acción de usucapión, tiene la vía llamada por ley para hacer valer sus derechos y ante la existencia de una situación controversial tendrá en su caso ser dilucidada por cuerda separada; y, k) Contra la resolución cuestionada en la presente acción de amparo constitucional se ha interpuesto el recurso de apelación siendo sustanciada y concedida por “…Auto de 13 de septiembre de 2021…” (sic), la cual  será revisada por el Tribunal de alzada.  

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Jimmy Gonzalo Aparicio Antezana, por memorial cursante de fs. 545 a 548 vta., manifestó que: 1) La accionante alega que las resoluciones que estarían siendo impugnadas serían los decretos de 24 de agosto; y de 6 de septiembre, ambos de 2021; el primero indica estese al proveído de 23 de agosto del mismo año, dando respuesta al memorial presentado por la accionante el “23 de agosto de 2021” con la suma impedimento legal para ejecutar eventual mandamiento de desapoderamiento indicando que en base a la jurisprudencia constitucional existiría el impedimento de ordenar cualquier eventual desapoderamiento en su contra en tanto se resuelva el recurso de apelación, reservándose el derecho de ejecutar las acciones legales; tratándose de un memorial que ni siquiera solicitó algo concreto; posteriormente, presentó otro memorial el 2 de septiembre de similar año, pidiendo que se fundamente la resolución, solicitando en su petitorio que se emita resolución fundada y motivada a su solicitud de memorial de 21 de agosto del referido año, en tanto no se resuelva dicha solicitud y los recursos formulados se tendría que abstener de ordenar la ejecución del mandamiento de desapoderamiento; igualmente tratándose de un simple memorial y no de un recurso de reposición; luego la Jueza accionada pronunció el decreto de 6 de septiembre de igual año, respondiendo que la fundamentación de las resoluciones es realizada cuando la ley así lo exige; por lo que, en todo caso si así lo creyere conveniente, la accionante debió hacer uso de los medios impugnatorios que la ley permite; 2) En el caso la impetrante de tutela podía impugnar el decreto de 24 de agosto de 2021 a través del recurso de reposición sin embargo no lo hizo, pese a que la Jueza le aclaró por decreto de 6 de septiembre del citado año, que podía hacer uso de medios impugnativos, consintiendo con ello los actos, puesto que luego de un mes el 18 de octubre del referido año, de emitidos los decretos de 24 de agosto y 6 de septiembre del citado año, interpuso acción de amparo constitucional, pidiendo que se anulen dichos actos procesales; por lo que, de manera voluntaria no interpuso recurso de reposición; 3) No se ha vulnerado el derecho a la vivienda de la accionante, dado que el es el propietario del bien inmueble con matrícula computarizada 3.09.5.01.0009296, derecho registrado en el Asiento A-2 del Folio Real, consignado como venta judicial la adquisición del mismo; toda vez que, dentro del proceso ejecutivo en la etapa de remate se adjudicó el inmueble, suscribiéndose la minuta traslativa el 9 de enero de 2017; 4) Por decreto de 19 de julio de 2017, se ordenó la notificación a los ocupantes para que desocupen el inmueble en diez días a efecto de que pueda ejercer su derecho propietario aspecto que fue notificado mediante Comisión Instruida el 6 de junio de 2021; y el domicilio en el que se encuentra la accionante es de su propiedad; no siendo evidente que ella habite el inmueble por más de treinta años al no existir prueba de ello al haber presentado solamente un certificado de 18 de octubre del mismo año, sin acreditar desde cuando se encontraría en dicha propiedad además de que esa certificación no es idónea; y,  5) En cuanto a la SCP 0338/2018-S3 de 16 de mayo, invocada por la accionante en el amparo constitucional, en dicha resolución se denegó la tutela porque en ese caso no se demostró con prueba idónea y suficiente la posesión y porque no se hizo uso del recurso de reposición de manera oportuna y porque tenía un recurso pendiente de resolución; hechos similares al presente caso, puesto que la impetrante de tutela no interpuso recurso de reposición contra del decreto de 24 de agosto de 2021 ni contra el decreto de 6 septiembre de igual año, además existe un recurso pendiente de resolución.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Resolución 125/2021 de 28 de octubre, cursante de fs. 554 a 560, denegó la tutela solicitada; con base a los siguientes fundamentos: i) De antecedentes se tiene que la accionante se apersonó al proceso ejecutivo; asimismo, el 27 de febrero de 2019 y denunciando vulneración a derechos fundamentales formuló nulidad de obrados  por defectos de procedimiento; siendo resuelto por Auto Interlocutorio de 13 de agosto de 2021, declarando improbado el incidente de suspensión de trámites formulado por Félix Miranda Gómez en los términos del memorial de 18 de junio de 2018,  así como declaró improbado el incidente de nulidad de obrados interpuesto por Florinda Rojas de Miranda -hoy accionante-; el cual fue motivo de interposición de recurso de apelación por la accionante y concedido por “…Auto de 13 de septiembre de 2021…” (sic), en efecto devolutivo; encontrándose pendiente de resolución; ii) Del análisis efectuado al Auto Interlocutorio de 13 de agosto de 2021, ahora impugnado, se tiene que no es el que generó la emisión del mandamiento de desapoderamiento, éste resolvió un incidente de nulidad por defectos procedimentales denunciados por la accionante; por el contrario es el proveído de 23 del mismo mes y año, el cual dispuso la emisión del referido mandamiento;  iii)  Por memorial de 2 de septiembre de igual año, se solicitó que se fundamente el decreto de 24 de agosto del referido año, dado que su respuesta sólo indicó que se esté al proveído de 23 del citado mes y año, y que se emita una resolución fundada y motivada en su memorial de 21 de agosto de 2021, lo que derivó en la emisión del decreto de 6 de septiembre del mismo año, que denegó dicha solicitud;  iv) Una vez que la accionante tuvo conocimiento del proveído de 23 de agosto del citado año, por el cual se emitió la orden de desapoderamiento, debió interponer el recurso idóneo establecido en la norma procesal civil en vigencia que prevé para este tipo de resoluciones frente a dicha providencia y orden de expedición el mandamiento de desapoderamiento en su contra; sin embargo, mediante memorial de 21 de agosto y 2 de septiembre, ambos de 2021, solicitó que se emita una resolución motivada y fundamentada que explique los motivos por los que no se estaría dando curso a su solicitud de impedimento legal para ejecutar eventualmente dicho mandamiento de desapoderamiento; mereciendo el decreto de 6 de septiembre de 2021, denegando la solicitud por encontrarse el proceso en ejecución de sentencia, además de haberse concedido el recurso de apelación contra el Auto de 13 de agosto del referido año en efecto devolutivo, el cual no permite la suspensión de la causa en ningún caso; v) Al no interponerse el recurso contra la orden de emisión de mandamiento de desapoderamiento dentro el plazo establecido, dejó precluir su derecho; y, vi) La parte accionante no reclamó ni denunció la vulneración de sus derechos ante la autoridad judicial que conoció la causa para que ésta advertida de su error pueda modificarla o dejarla sin efecto; pese a que por decreto de 6 de septiembre de 2021 se advierte la oportunidad que tenía de hacer uso de los recursos impugnaticios previsto por la norma; por ello no se cumplió con el principio de subsidiariedad, al no haber utilizado la parte, un medio de defensa útil y procedente para la defensa de sus derechos; es decir que no agotó la vía antes de acudir a la instancia constitucional; en consecuencia, no existe resolución que haya generado la expedición del mandamiento de embargo y que la misma se encuentre pendiente de apelación, y al no ser la acción de amparo constitucional sustitutiva de otros medios o recursos administrativos o judiciales; por lo que, la accionante equivocó la vía, debiendo declararse la improcedencia por encontrarse en las causales establecidas en los arts. 53.3 y 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo). 

En audiencia, el abogado del tercero interesado Jimmy Gonzalo Aparicio Antezana, en vía de enmienda y/o complementación y en sujeción del art. 13 del CPCo, solicitó se deje sin efecto la medida cautelar determinada mediante Auto de Admisión, para que de esa manera acudan conforme prevé la Ley, en función a la denegatoria de la tutela, no siendo pertinente ni necesaria la vigencia de dicha medida.

Atendiendo dicha solicitud, el Presidente de la Sala Constitucional, señaló que habiendo sido denegada la acción por improcedencia, se dejaba sin efecto la medida cautelar dispuesta mediante Auto de 28 de octubre de 2021, manteniendo subsistentes los demás términos señalados en la Sentencia emitida.