SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1251/2022-S3
Fecha: 26-Sep-2022
II. CONCLUSIONES
Del análisis de la documental adjunta al expediente, se evidencia lo siguiente:
II.1. Dentro del proceso ejecutivo seguido por Jimmy Gonzalo Aparicio Antezana contra Ignacio Luis Eduardo Torrico Laserna, la Jueza Pública Civil y Comercial Décima de la Capital del departamento de Cochabamba -hoy accionada-, emitió la Sentencia de 31 de diciembre de 2012, mediante la cual declaró probada la demanda (fs. 16 y vta.).
II.2. Por venta judicial de 9 de enero de 2017, la Jueza accionada, adjudicó el bien inmueble rematado ubicado en la zona de Coña Coña, del municipio de Colcapirhua, provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba, con una extensión superficial de 1 212.30 m2 registrado en DD.RR. con la Matrícula 3.09.5.01.0009296 Asiento A-1 en 20 de febrero de 1998, a favor de Jimmy Gonzalo Aparicio Antezana (fs. 322 a 323).
II.3. Por Auto de 19 de julio de 2017, la Jueza prenombrada, dispuso la notificación a Ignacio Luis Eduardo Torrico Laserna, así como a los ocupantes y poseedores del inmueble ubicado en la zona Coña Coña, del municipio de Colcapirhua, provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba registrado en DD.RR. con matrícula 3.09.5.01.0009296, asiento A-1 en 20 de febrero de 1998, para que en el plazo de diez días hagan entrega al ejecutante el inmueble rematado y adjudicado bajo conminatoria de expedirse mandamiento de desapoderamiento, debiendo el Oficial de Diligencia comisionado prever verificación, señalar el nombre o los nombres de las personas que ocupan el inmueble rematado (fs. 338).
II.4. Por memorial presentado el 18 de junio de 2018, Félix Miranda Gómez, solicitó ante la Jueza accionada, la suspensión de trámites por existir terceros interesados en estado de indefensión (fs. 353 a 356).
II.4.1. Por decreto de 21 de noviembre de 2018, la Jueza de la causa, indicó que no habiendo comparecido al proceso ningún heredero de Ignacio Luis Eduardo Torrico Laserna en el plazo previsto por ley, disponía la prosecución del mismo en su rebeldía; y, estando pendiente de resolución el incidente planteado por Félix Miranda Gómez por memorial de 18 de junio de 2018, “…por ahora no ha lugar…” (sic [fs. 413]).
II.5. Florinda Rojas de Miranda, ahora accionante, por memorial de 28 de febrero de 2019, apersonándose al proceso ejecutivo solicitó la nulidad de obrados hasta “fs. 307” -alegando- actuado de notificación al demandado cuando ya habría fallecido, y el proceso se desarrolló unilateralmente sólo con el demandante en ausencia del demandado o sus herederos, pidiendo que la causa sea suspendida por cuarenta días y se oriente la notificación mediante edictos a los herederos del demandado Ignacio Luis Eduardo Torrico Laserna para su comparecencia (fs. 419 a 422 vta.).
II.5.1. Por decreto de 8 de marzo de 2019, la Jueza de la causa dio por apersonada a la accionante y dispuso que pase el expediente a despacho para resolución del incidente (fs. 423).
II.5.2. Mediante Auto Interlocutorio de 13 de agosto de 2021, la Jueza accionada, declaró improbado el incidente de suspensión de trámites formulado por Félix Miranda Gómez, en los términos del memorial presentado el 18 de junio de 2018; asimismo, declaró improbado el incidente de nulidad de obrados interpuesto por Florinda Rojas de Miranda en los términos del memorial presentado el 28 de febrero de 2019 (fs. 455 a 458).
II.5.3. El 23 de agosto de 2021, Florinda Rojas de Miranda, dentro de la demanda ejecutiva, interpuso recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio de 13 de agosto de 2021, y en consecuencia se determine la nulidad de obrados ordenando la designación de defensor de oficio para el ejecutado (fs. 465 a 466).
II.6. A través del decreto de 23 de agosto de 2021, la Jueza accionada señaló: “En mérito a lo solicitado franquéese por secretaría el mandamiento de desapoderamiento solicitado y sea mediante comisión, comisionando su ejecución a un oficial de diligencias de Colcapirhua y a un notario de Fe Pública de esa localidad, con intervención de la defensoría de la niñez, adolescencia y del Adulto Mayor, sea con ayuda de la fuerza pública si fuere necesario” (sic [fs. 463]).
II.7. Consta memorial presentado el 23 de agosto de 2021, por el cual la accionante, indicó a la Jueza accionada, sobre la existencia de impedimento legal para ejecutar eventual mandamiento de desapoderamiento en su contra en tanto se resuelva el recurso de apelación interpuesto, aludiendo las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1329/2014 de 30 de junio y 0577/2017-S2 de 5 de junio (fs. 469 a 471).
II.7.1. Por decreto de 24 de agosto de 2021, la Jueza del proceso, determinó “Estese al proveído de fecha 23 de agosto de 2021…” (sic [fs. 472]).
II.8. La impetrante de tutela,
el 2 de septiembre de 2021, alegando que mediante memorial el 21 de agosto de
ese mismo año, de manera fundada y en base a la jurisprudencia constitucional
de carácter vinculante y observancia obligatoria hizo conocer a la Jueza hoy
accionada, el impedimento legal para ejecutar eventual mandamiento de
desapoderamiento, por lo cual solicitó que dicha autoridad emita resolución
fundada y motivada sobre su pedido realizado en el citado memorial, y que en
tanto no sea resuelta esa solicitud y los recursos formulados se abstenga de
ordenar la ejecución nombrada
(fs. 474 y vta.).
II.8.1. La Jueza accionada por decreto de 6 de septiembre de 2021, señaló que la fundamentación de resoluciones es realizada cuando la ley así lo exige, indicando igualmente que no obstante debe observar que el efecto en el que se concederá la apelación es el devolutivo, en cuyo caso permite la prosecución del proceso, sin perjuicio de la alzada; establecido por la doctrina y la jurisprudencia en sentido de que la ejecución de sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada no podrán suspenderse en ningún caso, por ningún recurso ordinario o extraordinario; en todo caso si así lo creyere conveniente deberá “…esta parte hacer uso de los medios impugnatorios que la ley le permite…” (sic [fs. 475]).
II.8.2. Por decreto de 13 de septiembre de 2021, la Jueza accionada, entre otros aspectos señaló que estando sustanciado el recurso de apelación de “fs. 444- 445” interpuesto por la accionante contra el Auto de 13 de agosto de 2021, se concedió la alzada ante el superior en grado en efecto devolutivo (fs. 480).
II.9. Cursa Auto de Vista de 10 de abril de 2001, emitido en apelación por el Juez de Partido en lo Civil de Quillacollo del departamento de Cochabamba, pronunciado dentro del interdicto de recobrar la posesión interpuesto por Ignacio Luis Eduardo Torrico Laserna contra Félix Miranda Gómez y Florinda Rojas de Miranda -ahora accionante-, el cual revocó la Sentencia apelada de 22 de marzo de 1999, y deliberando en el fondo declaró improbada la demanda (fs. 344 a 345 vta.).
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Sobre la limitación de los alcances de la protección del derecho a la vivienda a través de la tutela provisional ante la inminencia de la ejecución de mandamientos de desapoderamiento, en la SCP 0171/2017-S1 de 10 de marzo, señala lo siguiente: “Fina