SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 1251/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1251/2022-S3

Fecha: 26-Sep-2022

Sobre la limitación de los alcances de la protección del derecho a la vivienda a través de la tutela provisional ante la inminencia de la ejecución de mandamientos de desapoderamiento, en la SCP 0171/2017-S1 de 10 de marzo, señala lo siguiente: “Fina

III.2. Análisis del caso concreto

           La accionante denuncia la lesión de sus derechos a la vivienda, al debido proceso en su vertientes de ”seguridad jurídica”; y, a la defensa, bajo el criterio que dentro del proceso ejecutivo seguido por Jimmy Gonzalo Aparicio Antezana contra Ignacio Luis Eduardo Torrico Laserna, interpuso incidente de nulidad de obrados el cual al haber sido rechazado, suscitó la interposición de recurso de apelación; sin embargo, pese a que dicha impugnación no fue resuelta, de manera ilegal y contradictoria la Jueza ahora accionada ordenó que se emita mandamiento de desapoderamiento en su contra respecto al inmueble donde vive junto a su familia, sin considerar la existencia de un impedimento legal para ejecutar dicho mandamiento, imposibilitando que pueda adquirir derecho propietario por el transcurso del tiempo mediante la acción de usucapión; accionando igualmente contra los decretos de 24 de agosto y 6 de septiembre, ambos de 2021, el primero que dispuso que se esté al proveído de 23 de agosto del mismo año, que determino el mandamiento de desapoderamiento; y el segundo, que señaló que la apelación sería en efecto devolutivo, con lo que a su criterio existiría un daño inminente ante la ejecución del mandamiento de desapoderamiento.

           En ese marco, de los antecedentes establecidos en las Conclusiones del presente fallo constitucional, se tiene que dentro de la demanda ejecutiva seguida por Jimmy Gonzalo Aparicio Antezana contra Ignacio Luis Eduardo Torrico Laserna, se emitió Sentencia de 31 de diciembre de 2012, mediante la cual se declaró probada la demanda; posteriormente, la Jueza Pública Civil y Comercial Décima de la Capital del departamento de Cochabamba de ese entonces, a través de venta judicial adjudicó el bien inmueble rematado ubicado en la zona de Coña Coña, provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba, con una extensión superficial de 1 212.30 m2 registrado en DD.RR. con la Matrícula Computarizada 3.09.5.01.0009296, Asiento A-1, el 20 de febrero de 1998, a favor de Jimmy Gonzalo Aparicio Antezana (Conclusión II.2); lo que suscitó que la Jueza de la causa el 19 de julio de 2017, dispusiera la notificación a Ignacio Luis Eduardo Torrico Laserna, y a los ocupantes y poseedores del inmueble, para que en el plazo de diez días entreguen al ejecutante el inmueble rematado y adjudicado bajo conminatoria de expedirse mandamiento de desapoderamiento.

           Posteriormente, Félix Miranda Gómez, esposo de la ahora accionante, por memorial de 18 de junio de 2018, impetró ante la Jueza accionada, suspensión de los trámites dentro de la notificación a Ignacio Luis Eduardo Torrico Laserna así como a los ocupantes y poseedores del inmueble ubicado en la Zona Coña Coña, municipio de Colcapirhua, provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba, registrado en DD.RR. bajo la Matrícula 3.09.5.01.0009296, Asiento A-1 de 20 de febrero de 1998, alegando ser legal y legítimo poseedor del referido inmueble y respecto al cual dentro de ese proceso ejecutivo se ordenaría su entrega, por cuanto ejercería dicha posesión desde hace más de treinta años siendo objeto de proceso de interdicto de recobrar la posesión iniciado por Ignacio Luis Eduardo Torrico Laserna en su contra y su esposa y que concluyó con el Auto de Vista de 10 de abril de 2001, ejecutoriado y con calidad de sentencia firme y cosa juzgada, posesión que ejercería conjuntamente con su esposa y sus hijas; asimismo alegó la existencia de terceros interesados que se encontrarían en estado de indefensión; solicitud que mereció del decreto de 21 de noviembre de 2018, por el cual la Jueza de la causa manifestó que no habiendo comparecido al proceso ningún heredero de Ignacio Luis Eduardo Torrico Laserna en el plazo previsto por ley, disponía la prosecución del mismo en su rebeldía; y, estando pendiente de resolución el incidente planteado por Félix Miranda Gómez por memorial de 18 de junio de 2018, “…por ahora no ha lugar…” (sic.).

           Más adelante, la ahora impetrante de tutela por memorial de 28 de febrero de 2019, apersonándose al proceso ejecutivo solicitó la nulidad de obrados hasta “fs. 307” alegando actuado de notificación al demandado cuando ya habría fallecido, y que el proceso se desarrolló unilateralmente sólo con el demandante en ausencia del demandado o sus herederos, pidiendo que la causa sea suspendida por cuarenta días y se oriente la notificación mediante edictos a los herederos del demandado Ignacio Luis Eduardo Torrico Laserna para su comparecencia; solicitando igualmente que en tanto dicho incidente no sea resuelto correspondía suspender cualquier medida dispuesta para desapoderarla del inmueble.

           En ese sentido por decreto de 8 de marzo de 2019, la Jueza del proceso dio por apersonada a la accionante y dispuso que pase el expediente a despacho para resolución del incidente, emitiendo al efecto el Auto Interlocutorio de 13 de agosto de 2021, por el cual declaró improbado el incidente de suspensión de trámites formulado por Félix Miranda Gómez, en los términos del memorial presentado el 18 de junio de 2018; asimismo, declaró improbado el incidente de nulidad de obrados interpuesto por Florinda Rojas de Miranda en los términos del memorial presentado el 28 de febrero de 2019.

           Lo que suscitó que la accionante, el 23 de agosto de 2021, interpusiera recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio de 13 de agosto de 2021, emitiendo la Jueza accionada el decreto de 23 del mismo mes y año, en el cual señaló “En mérito a lo solicitado franquéese por secretaría el mandamiento de desapoderamiento solicitado y sea mediante comisión, comisionando su ejecución a un oficial de diligencias de Colcapirhua y a un notario de Fe Pública de esa localidad, con intervención de la defensoría de la niñez, adolescencia y del Adulto Mayor, sea con ayuda de la fuerza pública si fuere necesario” (sic.); en ese entendido, la accionante por memorial de 23 de agosto de 2021, indicó a la Jueza accionada, la existencia de impedimento legal para ejecutar eventual mandamiento de desapoderamiento en su contra en tanto se resuelva el recurso de apelación interpuesto, lo que suscitó que dicha autoridad por decreto de 24 del citado mes y año, determine “Estese al proveído de fecha 23 de agosto de 2021…” (sic).

           Es así que la accionante el 2 de septiembre de 2021, alegando que el 21 de agosto de ese mismo año, de manera fundada y en base a la jurisprudencia constitucional de carácter vinculante y observancia obligatoria hizo conocer a la Jueza accionada, el impedimento legal para ejecutar el mandamiento de desapoderamiento, solicitó que dicha autoridad emita resolución fundamentada y motivada sobre su pedido referido en el memorial de 21 de agosto del citado año; y que en tanto no sea resuelta esa solicitud y los recursos formulados se abstenga de ordenar la ejecución nombrada; pronunciando al respecto la Jueza accionada el decreto de 6 de septiembre de 2021, por el cual señaló que la fundamentación de resoluciones es realizada cuando la ley así lo exige, y que no obstante debe observar que el efecto en el que se concederá la apelación es el devolutivo, en cuyo caso permite la prosecución del proceso, sin perjuicio de la alzada; posteriormente, mediante decreto de 13 de igual mes y año, la Jueza accionada, entre otros aspectos señaló que estando sustanciado el recurso de apelación de “fs. 444- 445” interpuesto por la accionante contra el Auto de 13 de agosto del referido año, se concedió la alzada ante el superior en grado en efecto devolutivo.

En ese contexto, y en virtud al acto lesivo denunciado por la accionante en la presente acción de defensa, se tiene que respecto a los derechos al debido proceso en sus vertientes de “seguridad jurídica” y a la defensa, la mencionada no estableció de manera clara la forma y a través de qué actos la Jueza hoy accionada desconoció los referidos derechos, limitándose a señalar que mediante Auto de 13 de agosto de 2021, se ordenó el mandamiento de desapoderamiento, no obstante que por memorial de 21 de igual mes y año, de manera fundada y en base a jurisprudencia constitucional de carácter vinculante y observación obligatoria hizo conocer el impedimento legal para ejecutar el eventual mandamiento de desapoderamiento habida cuenta que en la causa aún se encontraría pendiente de resolución el recurso de apelación; por lo que, no amerita emitir pronunciamiento al respecto.

Ahora bien, con relación al derecho a la vivienda, igualmente invocado de vulnerado por la autoridad accionada, de acuerdo con el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, éste es un derecho “fundamental-fundamental” al ser esencial para la concretización de otros derechos como la vida y la dignidad humana; en ese contexto la jurisprudencia emitida por este Tribunal Constitucional Plurinacional ha expresado que ante la existencia de mandamientos de desapoderamiento que buscan desalojar a personas de un inmueble, es posible conceder una tutela provisional, siempre y cuando se acredite que la parte accionante habita el bien inmueble objeto de desapoderamiento; y, la existencia pendiente de resolución de algún medio de impugnación que dilucidará la legalidad y pertenencia o no de la referida medida.

En ese marco, conforme los datos expuestos precedentemente, se evidencia que el bien inmueble rematado ubicado en la zona de Coña Coña, del municipio de Colcapirhua, provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba, con una extensión superficial de 1 212.30 m2 Registrado en DD.RR. con la Matrícula 3.09.5.01.0009296, el 20 de febrero de 1998, fue adjudicado mediante venta judicial a favor de Jimmy Gonzalo Aparicio Antezana, sobre el cual la Jueza ahora accionada libró mandamiento de desapoderamiento, por decreto de 23 de agosto de 2021, incluso disponiendo la intervención de la defensoría de la niñez y adolescencia y del Adulto Mayor, siendo el mismo inmueble en el que vive la accionante y su familia desde hace más de treinta años; aseveración que se encuentra respaldada y corroborada por Auto de Vista de 10 de abril de 2001, emitido en apelación por el Juez de Partido en lo Civil de Quillacollo del departamento de Cochabamba, pronunciado dentro del interdicto de recobrar la posesión presentado por Ignacio Luis Eduardo Torrico Laserna -demandado dentro del proceso ejecutivo- contra Félix Miranda Gómez y Florinda Rojas de Miranda -ahora accionante-, el cual revocó la Sentencia apelada de 22 de marzo de 1999, que declaró probada la demanda y dispuso la restitución del bien objeto del interdicto al actor, y deliberando en el fondo declaró improbada la demanda, indicando que:
a) Conforme al art. 607 del CPC para la procedencia del interdicto de recobrar la posesión, inexcusablemente el solicitante debe probar que estando poseyendo alguna cosa civil o naturalmente o de ambos modos, sufre despojo con violencia o sin ella, se presentará al juez expresando la posesión en que hubiera estado, el día en que hubiera sufrido la eyección y pidiendo recibírsele prueba sobre esos dos extremos para reintegrarlo a la posesión; b) De las literales se demuestra que efectivamente el actor demuestra tener documentación que acredita su derecho propietario sobre el inmueble en cuestión y que los demandados pese a alegar que ocupan el inmueble por el tiempo suficiente para la usucapión, no probaron su derecho propietario legalmente constituido sobre el inmueble conforme dispone el art. 1538 del Código Civil (CC); c) No se justificaron los dos extremos previstos por el art. 607 del CPC para reintegrar a la posesión al actor, quien en la tramitación de interdicto sólo demostró que es propietario del inmueble en cuestión y que recientemente venía realizando trabajos de mejoramiento y construcción, pero en ningún momento demostró estar en posesión civil o naturalmente sobre dicho inmueble y haber sufrido la eyección; d) En confesión provocada el actor de manera categórica manifestó que los demandados viven en ese inmueble del que es propietario desde 1996 y que nunca los ha molestado; y, e) Por el contrario los demandados Félix Miranda Gómez y “Sra.”, con las pruebas literales y testificales de descargo que merecen eficacia probatoria que les asignan los arts. 1296 y 1330 del CC, demostraron estar en posesión del inmueble en cuestión tiempo atrás y que a la fecha continúan poseyendo; en ese sentido resulta evidente que la ahora accionante junto a su familia vive en el inmueble objeto de desapoderamiento desde hace muchos años atrás y que se encuentra en posesión del mismo; por lo que, se cumpliría con el primer presupuesto de establecer que ésta en el bien inmueble objeto de desapoderamiento.

Asimismo, en cuanto a la concurrencia de un recurso de apelación pendiente de resolución se evidencia que tanto Félix Miranda Gómez (el 18 de junio de 2018) presentó incidente de suspensión de trámites por existir terceros interesados en estado de indefensión; posteriormente, la accionante el 28 de febrero de 2019, suscitó nulidad de obrados;  incidentes que merecieron el Auto Interlocutorio de 13 de agosto de 2021, emitido por la Jueza ahora accionada, quien declaró improbados los mismos; decisión judicial contra la cual la impetrante de tutela, el 23 de igual mes y año, interpuso recurso de apelación, que fue concedido  ante el superior en grado en efecto devolutivo conforme a decreto de 13 de septiembre de ese mismo año, y de acuerdo a los antecedentes cursantes en la presente acción tutelar dicha impugnación se encontraría pendiente de resolución. 

En ese sentido y de acuerdo a lo expuesto precedentemente, se evidencia que en el caso de análisis se cumplen los presupuestos establecidos en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional a efectos de conceder la tutela de manera provisional con relación al derecho a la vivienda, ya que se acreditó que la accionante junto a su familia habitan el inmueble ubicado en la Zona Coña Coña, municipio de Colcapirhua, provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba registrado en DD.RR. bajo la Matrícula 3.09.5.01.0009296, el 20 de febrero de 1998, respecto del cual la Jueza ahora accionada emitió mandamiento de desapoderamiento por decreto de 23 de agosto de 2021; y, la existencia de un recurso de apelación pendiente de resolución por el Tribunal de Alzada, el cual tiene vinculación directa con el desapoderamiento pretendido, al haber Félix Miranda Gómez, esposo de la accionante, solicitado la suspensión de trámites al haber hecho conocer que dicha persona se encontraría en legal posesión del inmueble, posesión que la estaría ejerciendo, como ya se dijo, desde hace más de treinta años; y la formulación de nulidad de obrados pretendida por la accionante, quien hizo saber a la Jueza accionada que la adjudicación y posterior desapoderamiento habría sido dispuesto sin haberse considerado su posesión junto a su familia por más de treinta años, la cual se habría consolidado mediante sentencia ejecutoriada de interdicto de recobrar la posesión; motivos por los cuales, corresponde conceder la tutela solicitada de manera provisional, a efecto de dejar en suspenso la ejecución del referido mandamiento de desapoderamiento emitido por la Jueza hoy accionada mientras se resuelva el mencionado recurso de apelación.

Conforme a lo señalado y al haberse establecido una tutela provisional ante la invocación de la vulneración del derecho a la vivienda, igualmente corresponde dejar sin efecto los decretos de 24 de agosto de 2021 y 6 de septiembre de 2021, los cuales se encuentran vinculados a la emisión del mandamiento de desapoderamiento y directamente con la apelación realizada por la parte accionante.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, obró de manera parcialmente correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y los arts.  12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y 44.2 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 125/2021 de 28 de octubre, cursante de fs. 554 a 560, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y, en consecuencia:

1° CONCEDER en parte la tutela impetrada, respecto al derecho a la vivienda; disponiendo suspender de manera provisional la ejecución del mandamiento de desapoderamiento librado respecto al inmueble ubicado en la Zona Coña Coña, municipio de Colcapirhua, provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba, registrado en DD.RR. bajo la Matrícula Computarizada 3.09.5.01.0009296, entre tanto se dilucide jurídicamente el recurso de apelación al Auto Interlocutorio de 13 de agosto de 2021; asimismo, se dispone dejar sin efecto los decretos de 24 de agosto y de 6 de septiembre, ambos de 2021, conforme a los fundamentos jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; y,

2°  DENEGAR, la tutela solicitada en relación a los derechos del debido proceso en sus vertientes de “seguridad jurídica”; y, a la defensa, aclarando que respecto a los mismos no se ingresó a emitir pronunciamiento alguno en el fondo.

CORRESPONDE A LA SCP 1251/2022-S3 (viene de la pág. 17).

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO