SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 1252/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1252/2022-S1

Fecha: 13-Sep-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 11 de agosto de 2020, cursante de fs. 101 a 118, y el de subsanación de 21 de igual mes y año, corriente de fs. 121 a 123, la parte accionante, manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Señala que el 12 de mayo de 2004, la Empresa Técnica Constructora y de Servicios “Olmedo Ltda.”, presentó demanda ordinaria contra Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) persiguiendo el pago del monto de Bs8 246 454,22 (ocho millones doscientos cuarenta y seis mil cuatrocientos cincuenta y cuatro 22/100 bolivianos), por enriquecimiento ilegítimo, más daños y perjuicios, lucro cesante y daños emergentes, pidiendo que esta última cumpla con el pago del monto determinado en el laudo arbitral dictado en controversia con “Mckee” (sic).

YPFB opuso excepciones previas de impersonería del demandado y de la empresa demandada, obscuridad, contradicción e imprecisión en la demanda, prescripción y cosa juzgada; por cuyo motivo, mediante Auto Definitivo de 27 de febrero de 2009, se declaró probada únicamente la excepción de cosa juzgada e improbadas todas las demás excepciones.

En ese sentido, la Empresa Técnica Constructora y de Servicios “Olmedo Ltda.” apeló parcialmente y en respuesta se emitió el Auto de Vista de 22 de enero de 2011, que revocó en parte el indicado Auto, declarando improbada la excepción de cosa juzgada, por diferir en la causa lo resuelto en el primer proceso concluido y en el segundo que se encontraba en trámite, manteniendo los demás puntos, tal como se precisó en el Auto de 24 de febrero del mismo año, que resolvió la enmienda, complementación y aclaración presentada por YPFB. Por tal motivo, el debate de la posible cosa juzgada entre el primer y segundo proceso, dejó de tener sentido en el momento que se ejecutorió el Auto de Vista de 22 de enero de 2011; no obstante, las autoridades judiciales desconocieron la existencia de esta resolución y lesionaron derechos fundamentales.

El 30 de julio de 2014, se emitió Sentencia declarando improbada en todas sus partes la demanda principal y probadas las excepciones perentorias de improcedencia y falta de acción y derecho, deliberando sobre el fondo y haciendo abstracción de lo dispuesto en el Auto de Vista mencionado; valorando de esa forma la sentencia pronunciada en el primer proceso ordinario y lesionando los principios de cosa juzgada y de legalidad que sustenta al debido proceso.

La Empresa Técnica Constructora y de Servicios “Olmedo Ltda.”, interpuso recurso de apelación denunciando que el Auto de Vista de 22 de enero de 2011, fue plenamente ignorado; y la transgresión de los principios de seguridad jurídica y non bis in ídem, por no poderse juzgar dos veces sobre la misma cosa; sin embargo, por Auto de Vista de 15 de marzo de 2019, se confirmó la Sentencia de 30 de julio de 2014, con el argumento de que el recurrente no demostró que la Resolución apelada era ilegal, injusta, parcializada y forzada, señalando que la Jueza a quo valoró adecuadamente las resoluciones emitidas en el primer proceso, cuando en realidad no correspondía que ello suceda.

Ante esta situación interpusieron recurso de casación, refiriendo los agravios que el Tribunal ad quem no consideró, especialmente sobre las decisiones que eran contrarias al Auto de Vista de 22 de enero de 2011; empero, por Auto Supremo 1017/2019 de 30 de septiembre, se ratificaron las ilegalidades cometidas por las autoridades de instancia, transcribiendo el contenido del memorial de apelación y de casación, para luego arribar a la conclusión de que el recurso de casación sería infundado conforme el “art. 274.I núm. 3) del CPC” (sic), debido que no se habría explicado cómo el referido fallo impugnado sería malintencionado y vulneratorio de derechos; lo cual resulta ser una falsedad, ya que al no tomarse en cuenta lo resuelto en el Auto de Vista de 22 de enero de 2011, se transgredió “los arts. 1319 del CC, 514, 515, 517 y conexos del CPC” (sic), así como el principio de cosa juzgada.

Al existir una decisión ejecutoriada, los Vocales del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba o los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia no tenían facultades para resolver o analizar temas debatidos, referidos a la existencia o no de un primer proceso con fallos con calidad de cosa juzgada, con relación al planteamiento del segundo proceso ordinario; por lo que, no podían volver a abrir su competencia para hacer un análisis de fondo, al ser un tema ya cerrado.

No obstante, la Jueza a quo abstrajo la existencia del Auto de Vista de 22 de enero de 2011 y sin competencia legal emitió la Sentencia de 30 de julio de 2014, transgrediendo el derecho al juez natural como componente del debido proceso; el Tribunal ad quem actuó sin competencia, al emitir el Auto de Vista de 15 de marzo de 2019, ya que abrieron su competencia para referirse al análisis de fondo respecto al Auto de Vista de 22 de enero de 2011 y resolver sobre aspectos ya decididos y ejecutoriados. Finalmente, el Tribunal de casación, optó por efectuar una apreciación meramente formal, negando su competencia legal para conocer y resolver el fondo del recurso de casación. Con todo ello, las autoridades de instancia, no solo lesionaron el derecho al juez natural sino también el principio de seguridad jurídica.

Los hechos expuestos, demuestran que la Empresa accionante estuvo en total desigualdad jurídica de trato frente a los demandados, ya que las autoridades judiciales del Tribunal de apelación, valoraron y apreciaron la posición jurídica de la contraparte y no así de ella, realizando de esa forma sendas valoraciones de fondo. De igual manera, los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, al no analizar el fondo de los puntos denunciados en el recurso de casación, cuando tenían la obligación de reparar la lesión de su derecho a la defensa, demostraron un trato absolutamente desigual con la defensa de fondo de la parte demandada, al valorar y avalar la ilegal decisión asumida en la Sentencia y Auto de Vista sobre la cosa juzgada antes mencionados.

El Tribunal de apelación no expresó las razones por las que desestimó la impugnación presentada, limitándose a transcribir en pocas líneas lo apelado, cuando lo que correspondía era otorgar certeza y dar las razones y motivos que llevaron a tomar dicha decisión, lesionando así el debido proceso, al no contar su apelación con una respuesta debidamente fundamentada. De igual manera, los Magistrados demandados se limitaron a transcribir parte del Auto de Vista de 22 de enero de 2011 y parte de la Sentencia de 30 de julio de 2014, para colegir que el Juez de instancia actuó de forma congruente; lo que demuestra que no expresaron las razones que justifiquen la desestimación del recurso de casación.

Finalmente, denuncia que existe incongruencia interna en el Auto Supremo 1017/2019; ya que, si bien se llegó a la conclusión de que la empresa accionante no explicó de forma fundamentada cómo el fallo impugnado seria malintencionado o lesivo, correspondía, en todo caso, declarar la improcedencia del recurso de casación, pero no así declararlo como infundado, aplicando indebidamente el             art. 220.II del Código Procesal Civil (CPC).

I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados

La parte accionante alega la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de juez natural competente, a la igualdad procesal, motivación y congruencia, así como los principios de legalidad, seguridad jurídica y “cosa juzgada”, citando al efecto los arts. 115.II, 117.I, 119.I, 120.I, 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.1 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada, disponiendo: a) Dejar sin efecto el Auto Supremo 1017/2019, Auto de Vista de 15 de marzo de 2019 y Sentencia de 30 de julio de 2014, anulando obrados hasta esta última resolución; b) Se ordene la emisión de una nueva decisión judicial que tenga en cuenta los fundamentos expuestos en la acción de amparo constitucional; y, c) La condenación al pago de costas procesales.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Efectuada la audiencia virtual el 5 de noviembre de 2020, según acta cursante de fs. 218 a 239, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La empresa accionante a través de su representante legal, en el desarrollo de la audiencia, se ratificó en el tenor íntegro del memorial de la acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades demandada

Marco Ernesto Jaimes Molina y Juan Carlos Berrios Albizu, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe escrito presentado el 17 de septiembre de 2020, cursante de fs. 129 a 133 vta., señalaron los siguientes argumentos: 1) La parte accionante indicó que se desconocieron los principios de legalidad, debido proceso, seguridad jurídica y “cosa juzgada”, sin fundamentar de qué manera fueron ignorados estos principios por el Auto Supremo 1017/2019;           2) Respecto a la lesión del derecho al juez natural y al principio de seguridad jurídica, la parte impetrante de tutela denunció que la Sentencia apelada era ilegal y contraria al Auto de Vista de 22 de enero de 2011, que dicha Resolución “…sería malintencionado y violatorio de lo establecido en los  arts. 1319 del CC, 514, 515, 517 y conexos del CPC…” (sic), ante lo cual sus autoridades concluyeron que la Jueza de primera instancia actuó de manera congruente y no de forma contradictoria e ilegal. A ello se agregó que el recurso planteado por la Empresa Técnica Constructora y de Servicios “Olmedo Ltda.”, sobre este punto en particular, fue breve, concreto y sin mayores argumentos, puesto que no fundamentó porqué la Sentencia sería malintencionada y lesiva de dichas disposiciones; 3) Sobre la vulneración de la igualdad procesal, el ahora demandante de tutela indicó que el Auto de Vista de 22 de enero de 2011, no declaró improbada la excepción de cosa juzgada, sino que revocó en parte el Auto Definitivo de 27 de febrero de 2009, que declaró probada la referida excepción, punto de hecho que no fue demostrado por la indicada empresa. Asimismo, el agravio denunciado carecía de fundamentación en la que se indique en qué consistía la supuesta infracción, la transgresión, falsedad o error, por lo que no podían suplir su negligencia; y, 4) Con relación a la falta de fundamentación y motivación del citado Auto Supremo 1017/2019, se remiten a lo expresado, refiriendo que el Auto de Vista de 22 de enero de 2011, no declaró improbada la excepción de cosa juzgada, sino que revocó en parte el Auto Definitivo de 27 de febrero de 2009, aspectos que no fueron ignorados por las autoridades de instancia, ya que para ingresar a analizar los demás puntos de agravio, era necesario que tomen dichos parámetros. Por todo lo expuesto, solicitaron se deniegue la tutela impetrada.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Katya Mirna Diererich Kuscevic, Presidenta Ejecutiva a.i. de YPFB, a través de sus representantes legales presentó escrito el 15 de octubre de 2020, cursante de          fs. 166 a 169 vta., y en audiencia, señaló que: i) La parte accionante pretende desde los años 70, que YPFB le reconozca un pago de una deuda que no existe, cuando nunca existió una relación contractual entre ambas; ii) Los contratos suscritos entre YPFB y “Arthur G. McKee” (sic), para los servicios de ejecución del proyecto de Ingeniería, Construcción, Adquisición y otros, para la Refinería “Gualberto Villarroel” de Cochabamba, establecían que el contratista podía realizar subcontrataciones; siempre y cuando la empresa estatal lo apruebe por escrito;           iii) La relación jurídica que existió fue entre “AG Mckee” (sic) y la Empresa Técnica Constructora y de Servicios “Olmedo Ltda.”, ya que en el punto 2.9.1 del contrato suscrito por ellos se dejó claramente establecido que el subcontratista no tenía relación directa o indirecta ni subsidiaria alguna con YPFB; iv) Los documentos 067 de 20 de diciembre de 1978, el acta de reunión de 13, 14, 16 y 19 de junio de 1989, el Convenio “C. 146/80”, no generaron en ningún momento una obligación para YPFB, porque no fueron aprobados por escrito; v) La empresa estatal no se enriqueció a costa de la empresa accionante, ya que para ello debe existir una relación contractual, lo que no sucede en el caso presente; vi) No existieron dineros retenidos u otras obligaciones de YPFB a “A.G. Mckee” (sic); vii) La parte impetrante de tutela no demostró que la Sentencia de 30 de julio de 2014, fue ilegal o injusta, habiéndose determinado que en su momento valoró la Sentencia de 22 de febrero de 1989, “el Auto de Vista de 17 de marzo de 1999” (sic) y la Sentencia de 27 de septiembre de 2001; viii) La parte peticionante de tutela de manera deshonesta y maliciosa, pretende apropiarse de recursos de YPFB, queriendo ocasionar un daño económico al Estado; ix) Intenta confundir al juzgador con otros procesos que ya adquirieron la condición de cosa juzgada y que no tiene que ver con el proceso civil ordinario en el que se emitieron la Sentencia de 30 de julio de 2014, Auto de Vista de 15 de marzo de 2019 y Auto Supremo 1017/2019; x) Queda claro que jamás existió un vínculo contractual entre YPFB y la referida empresa, por lo que resulta imposible que se pretenda emitir otra resolución sobre un caso ya juzgado; y, xi) No se expuso de forma clara y precisa como el Auto Supremo mencionado vulneró derechos y principios, ya que basa su demanda únicamente en afirmar que la Sentencia apelada fue ilegal y contradictoria al Auto de Vista de 22 de enero de 2011. Por todo ello, solicitó que se deniegue la tutela impetrada.

Asimismo, en audiencia añadió que la acción de amparo constitucional no cumplió con los presupuestos mínimos para ingresar a valorar pruebas ni para revisar la interpretación de la legalidad ordinaria.

Juan Wilbur Daza Gutiérrez, Director Departamental de Chuquisaca de la Procuraduría General del Estado, en audiencia expresó que: a) La acción de amparo constitucional, no concede protección o tutela a principios sino derechos fundamentales; b) La parte accionante impugna solo un punto que tiene que ver con “…el numeral 4 –a) numeral 1…” (sic), en el que se alega afectación por un pronunciamiento relativo al Auto de Vista de 22 de enero de 2011; c) Las alegaciones respecto a que si el Tribunal de casación debió declarar improcedente y no infundado, no tienen mayor mérito, debido a que ello no se concretó en el petitorio; d) La posible lesión del derecho al juez natural por haber actuado las autoridades de instancia sin competencia, debió ser reclamado mediante el recurso directo de nulidad; e) La declaración de improbada sobre la excepción de cosa juzgada, no es una decisión que materialmente diga que no exista cosa juzgada, sino que fue improbada por no cumplirse con los requisitos como ser la triple identidad; f) Bajo el principio de verdad material no se puede hacer abstracción de la existencia de otros procesos anteriores, en los que ya se juzgó exactamente lo mismo; g) El Auto de Vista de 22 de enero de 2011, no hizo desaparecer los fallos dictados en los mencionados procesos; razón por la que no se puede prohibir a ningún tribunal que haga abstracción de toda la historia jurisdiccional de la controversia de cobro; y, h) En la presente acción tutelar no se demostraron las transgresiones alegadas de derechos y principios. En mérito a ello, solicita se deniegue la tutela impetrada.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del departamento de Chuquisaca, mediante Resolución 105/2020 de 5 de noviembre, cursante de fs. 240 a 258 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) Lo que se reclama es la falta de consideración del Auto de Vista de 22 de enero de 2011, que declaró improbada la excepción de cosa juzgada y los efectos que esta tiene en la tramitación del proceso civil que dio lugar al Auto Supremo confutado; 2) La cosa juzgada reclamada del primer proceso civil, tuvo como desenlace el recurso de revisión extraordinaria de sentencia, en la que se emitió la Sentencia de 27 de septiembre de 2001, por parte de la entonces Corte Suprema de Justicia, anulando el Auto Supremo 36 de 9 de febrero de 1993, dejando firmes y subsistentes, la Sentencia de primer grado de 22 de febrero de 1989 y “el Auto de Vista de 17 de marzo de 1999” (sic); 3) La demanda de 12 de mayo de 2004, interpuesta por la Empresa Técnica Constructora y de Servicios “Olmedo Ltda.”, solicitó que se reconozca la obligación de la parte demandada, de cumplir con el pago del monto determinado en el laudo arbitral dictado contra “Mckee” (sic);  4) Las excepciones opuestas fueron declaradas probadas por Auto Definitivo de 27 de febrero de 2009 y por Auto de Vista de 22 de enero de 2011, se revocó en parte la decisión asumida, declarando improbada la excepción de cosa juzgada y manteniendo los demás puntos; 5) Esta última decisión, ordenó la prosecución de la demanda planteada, que se desarrolló conforme se explicó en la sentencia, de la cual se evidencia que entre los hechos no probados se encuentra, la no vinculatoriedad de la obligación, habiéndose pronunciado sobre cada uno de los documentos acompañados y de todos los argumentos de la demanda; 6) Los argumentos expresados en la Sentencia de 30 de julio de 2014, no se fundan en anteriores determinaciones, sino en la prueba acompañada a la demanda, por lo que se llegó a la conclusión de que YPFB no estaba obligado a realizar ningún pago a la mencionada empresa; decisión que luego fue confirmada mediante Auto de Vista de 15 de marzo de 2019; 7) Lo que se reclama respecto al Auto Supremo 1017/2019, es que las autoridades demandadas se refirieron al Auto de Vista de 22 de enero de 2011, efectuando solo una transcripción de su contenido, sin explicar de manera clara y concreta en qué consistía la vulneración; 8) Se señaló en las citadas Resoluciones judiciales cuestionadas, que el laudo arbitral de 22 de diciembre de 1978, resolvió que “Mckee” (sic) pague a la referida Empresa, la suma de “8 millones” y no así YPFB al no haber participado en el mismo, por lo que si la empresa accionante pretende hacer efectivo el resultado de dicho laudo, debió demandar el cumplimiento a la empresa “Mckee” (sic); 9) En ese contexto se efectivizaron las excepciones de improcedencia, falta de acción y derecho, así como de legitimación, por lo que se concluye que uno de los argumentos para declarar improbada la demanda fue la falta de legitimación pasiva de YPFB, aspecto que es relevante constitucionalmente, ya que si se acogiere el criterio de la impetrante de tutela, disponiendo la emisión de una nueva resolución, no cambiaría debido a que las autoridades llegaron a la convicción de que no existía vínculo de obligación de parte de YPFB; 10) La autoridad de instancia, señaló que para que se dé curso al enriquecimiento ilegítimo denunciado por la parte accionante, debe existir necesariamente un vínculo jurídico obligacional, mismo que no existió en el caso presente; 11) El Auto de Vista antes mencionado, confirmó la Sentencia de 30 de julio de 2014 en base a cinco conclusiones, que posteriormente fueron reclamados al referido Auto Supremo 1017/2019, mismo que determinó que no se evidenciaba una indebida y errónea valoración de la prueba; 12) El Auto de Vista de 22 de enero de 2011, no hizo desaparecer los fallos judiciales emitidos anteriormente, que posteriormente surtieron efectos; por cuya razón no podía dejarse sin efecto la resolución que dispuso que YPFB no debía cancelar monto alguno a la mencionada Empresa;            13) No existe vulneración al derecho al juez natural competente, ya que de la revisión de las resoluciones emitidas en este proceso, se concluye que las autoridades de instancia únicamente emitieron su decisión desestimativa de la pretensión de la parte accionante, con argumentos emergentes del análisis y una adecuada compulsa de las pruebas presentadas; 14) El hecho de desestimarse la pretensión del demandante y declararse improbada la demanda principal, no demuestra que existió lesión al derecho a la igualdad denunciada por la ahora parte impetrante de tutela; y, 15) En el punto IV.1 inc. a) del Auto Supremo 1017/2019, se realizó un análisis minucioso sobre la falta de pronunciamiento respecto al Auto de Vista de 22 de enero de 2011; por lo que una nueva fundamentación al respecto, puede que concluya en similar sentido, por lo que no se advierte falta de fundamentación y motivación con relevancia constitucional.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por Decreto Constitucional de 10 de agosto de 2021 (fs. 262), a solicitud de la Magistrada Relatora, se dispuso la suspensión de plazo a objeto de requerir documentación complementaria; con la remisión de la misma, se reanudó el plazo a partir del día siguiente hábil de la notificación con el Decreto Constitucional de 22 de agosto de 2022 (fs. 281), de acuerdo a antecedentes; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es pronunciada dentro del plazo.