SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 1252/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1252/2022-S1

Fecha: 13-Sep-2022

Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la    SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: i) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; ii) Con motivación arbitrari

La jurisprudencia contenida en la SCP 2221/2012 como en la SCP 0100/2013 citadas anteriormente fue modulada por la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero; la cual, entendió que únicamente es posible conceder la tutela y disponer la nulidad de la resolución judicial o administrativa, ordenando se emita otra nueva, ante la denuncia de arbitraria o insuficiente fundamentación, previo análisis de la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; es decir, previo análisis de su relevancia constitucional; por cuanto, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal, únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; en ese sentido, en el Fundamento Jurídico III.1, estableció que:

Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna.

En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o cuando ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa, cuya tutela por vía de amparo procederá siempre y cuando tenga relevancia constitucional.

III.2.  Análisis del caso concreto

En el caso en análisis, la empresa accionante señala que, dentro de la demanda interpuesta contra YPFB, las autoridades judiciales demandadas, desconocieron a su turno la existencia del Auto de Vista de 22 de enero de 2011, que declaró improbada la excepción de cosa juzgada, puesto que mediante Sentencia de 30 de julio de 2014, se declaró improbada la demanda principal y probadas las excepciones perentorias de improcedencia, así como de falta de acción y derecho; decisión que luego fue confirmada a través del Auto de Vista de 15 de marzo de 2019, la que no fue reparada por el Auto Supremo 1017/2019, al haber declarado infundado el recurso de casación.

La Jueza a quo y los Vocales del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, actuaron sin competencia al resolver o analizar temas debatidos; y el Tribunal de casación, negó su competencia para conocer y resolver el fondo del recurso presentado. Se lesionó el derecho a la igualdad jurídica, ya que las autoridades del tribunal de apelación, valoraron y apreciaron la posición jurídica de la contraparte y no de ella; asimismo, los Magistrados no analizaron el fondo de los puntos denunciados en el recurso de casación.

Finalmente, el Tribunal de apelación no expresó las razones por las que confirmó la Sentencia apelada; y los Magistrados demandados, no expresaron las razones que justifiquen la desestimación del recurso de casación; además que incurrieron en incongruencia interna, al declarar infundado el recurso, cuando debieron establecer su improcedencia.

A efectos de resolver el caso concierne mencionar con carácter previo, que la acción de amparo constitucional fue presentada en el término de seis meses, cumpliendo el principio de inmediatez, pues del informe de 5 de octubre de 2021 que cursa en antecedentes, remitido a este Tribunal por la Secretaria Abogada de Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, se advierte que por la declaratoria de cuarentena total en el territorio boliviano, se suspendió actividades laborales en las entidades públicas y privadas a partir de las cero horas del 22 de marzo de 2020, reanudándose los plazos en el referido Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca el 17 de julio del mismo año, lo que nuevamente quedó suspendido el 3 de agosto del citado año[11], por lo que considerando que el Auto Supremo 1017/2019 de 30 de septiembre fue notificado a la parte accionante el 20 de noviembre de 2019 (fs. 100 vta.), y que existió suspensión de plazos, quedó demostrado que la presentación de esta acción de defensa fue interpuesta dentro de plazo.

En este comprendido, de la revisión y compulsa de los datos adjuntos a la presente acción tutelar, se advierte que, René Olmedo Virreira, Gerente General de la Empresa Técnica Constructora y de Servicios “Olmedo Ltda.”, por memorial presentado el 12 de mayo de 2004, formalizó demanda ordinaria contra YPFB, solicitando en la vía de auxilio judicial, que se reconozca la obligación de esta última empresa, de pagar la suma de           Bs8 246 454,22.- determinado en el laudo arbitral (Conclusión II.1); en cuyo mérito, Orlando José Zurita Vilte y Mario Rolando Antezana Claros en representación de YPFB, mediante escrito presentado el 2 de agosto de 2004, opusieron excepciones previas, que fueron resueltas mediante Auto de 27 de febrero de 2009, dictado por el “Juez 6to. de Partido en lo Civil” (sic) del departamento de Cochabamba, declarando probada la excepción de cosa juzgada e improbadas las excepciones de impersonería del demandado, impersonería de la empresa demandada, obscuridad, contradicción e imprecisión en la demanda y prescripción (Conclusión II.3).

No obstante, a raíz del recurso de apelación interpuesto por la Empresa Técnica Constructora y de Servicios “Olmedo Ltda.”, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista de 22 de enero de 2011, que revocó en parte el Auto impugnado y declaró improbada la excepción previa de cosa juzgada, disponiendo que el Juez a quo imprima el trámite correspondiente, en base a los siguientes fundamentos: 1) Es evidente que la primera demanda incoada por la mencionada empresa contra YPFB, fue declarada improbada en primera y segunda instancia; empero, fue casada por Auto Supremo 36 de 9 de febrero de 1993, por cuya razón se declaró probada la demanda y por ende se dispuso que YPFB pague la suma de Bs8 246 454,22; sin embargo, como emergencia del proceso ordinario de fraude procesal, se dictó la Sentencia de 4 de diciembre de 1995, que declaró probada la demanda, que fue confirmada por Auto de Vista de 4 de noviembre de 1997 y posteriormente declarado infundado el recurso de casación interpuesto. En mérito a ello, YPFB interpuso Recurso de Revisión Extraordinaria contra la referida empresa, que fue declarado fundado y anuló el Auto Supremo 36 de 9 de febrero de 1993, manteniendo en consecuencia firmes y subsistentes, la Sentencia de 22 de febrero de 1989 y el Auto de Vista de 17 de marzo de “1999”; 2) La Empresa Técnica Constructora y de Servicios “Olmedo Ltda.”, con el objeto de subsanar las observaciones procesales, interpuso el 9 de marzo de 2004, medida preparatoria para declarar la efectividad de los documentos acompañados, consistentes en minuta de contrato de prestación de servicios de ingeniería, construcción, adquisición y otros suscrito entre YPFB y “Arthur G Mackee Co.” (sic), que fueron reconocidos por Mario Rolando Antezana Claros, representante de YPFB, así como también la Minuta de Reunión 067 de 20 de diciembre de 1978, el acta de reunión “de fechas 13, 15, 18 y 19 de junio de 1989” (sic); Convenio            “C 146/80” suscrito entre “YPFB con Bartos y CIA Ltda.” (sic); 3) En base a dicha medida preparatoria, la Empresa Técnica Constructora y de Servicios “Olmedo Ltda.”, inició una nueva demanda contra YPFB, solicitando el cumplimiento de obligación de pago y enriquecimiento ilegítimo; 4) Esta segunda demanda se diferencia de la primera porque incorpora un nuevo elemento en su pretensión, ya que además de pedir el cumplimiento de obligación de pago, plantea que se declare el enriquecimiento ilegítimo del demandado; 5) En este segundo proceso se analizará y valorará la prueba adjunta, a objeto de resolver en sentencia si se acoge o se deniega la pretensión; y, 6) Si bien en la primera y segunda demanda, existe identidad de sujetos procesales y objeto, pero la causa difiere, ya que la segunda demanda tiene una distinta significación legal, puesto que el hecho jurídico que se invoca como fundamento, no se lo debe confundir con el hecho constitutivo del derecho o con la norma abstracta de la Ley.

- Respecto a la Sentencia de 30 de julio de 2014

En mérito a la decisión asumida precedentemente, el Juez de Partido  Civil y Comercial Sexto de la Capital del departamento de Cochabamba, dictó la Sentencia de 30 de julio de 2014, declarando improbada la demanda principal en todas sus partes y probadas las excepciones perentorias de improcedencia y falta de acción y derecho; bajo los siguientes fundamentos: i) El 29 de enero de 1975, YPFB suscribió un contrato con “Arthur G. McKee Company y su subsidiaria A.G. McKee Co.” (sic), para la construcción de la Refinería “Gualberto Villarroel” de Cochabamba, conforme los Contratos 33/75 y 34/75; ii) En dichos convenios se contempla que el contratista podrá realizar subcontrataciones, siempre y cuando YPFB lo apruebe por escrito; iii) Arthur G. Mackee Co., suscribió subcontrato con la Empresa Técnica Constructora y de Servicios “Olmedo Ltda.”, en el cual no participó YPFB y mucho menos fue autorizado por la misma, por lo que no existe relación jurídica contractual de YPFB con la Empresa Técnica Constructora y de Servicios “Olmedo Ltda.”; iv) Mediante Laudo Arbitral de 22 de diciembre de 1978, se dispuso que Mckee Co. pague a la Empresa Técnica Constructora y de Servicios “Olmedo Ltda.” la suma de Bs8 246 454,22.- proceso arbitral en el cual no intervino YPFB y mucho menos se ordenó que esta última realice algún pago; v) La Empresa Técnica Constructora y de Servicios “Olmedo Ltda.”, demandó a YPFB en la vía ordinaria el pago de dicha suma de dinero, por cuya razón se emitió la Sentencia de 22 de febrero de 1989, declarando improbada la demanda, determinación que fue confirmada por Auto de Vista de 17 de marzo de 1990, pero casada por Auto Supremo 36 de 9 de febrero de 1993; vi) YPFB interpuso demanda ordinaria de fraude procesal, que fue declarada probada por Sentencia de 4 de diciembre de 1995 y confirmada por Auto de Vista de 4 de noviembre de 1997; vii) El 18 de julio de 2000, YPFB formalizó demanda de revisión extraordinaria de sentencia, en la que se emitió la Sentencia de 27 de septiembre de 2001, que declaró fundado el recurso y anuló el Auto Supremo 36 de 9 de febrero de 1993, manteniendo firmes la Sentencia de 22 de febrero de 1989 y el Auto de Vista de 17 de marzo de “1999”, las que tienen la calidad de cosa juzgada inmutable e inamovible, manteniendo su credibilidad y efectividad, lo que evita que se dicte un nuevo fallo sobre lo que ya fue objeto de juicio; por lo que se establece que no existe ningún vínculo jurídico entre YPFB y la Empresa Técnica Constructora y de Servicios “Olmedo Ltda.”; viii) Las minutas de los Contratos 33/75 y 34/75 así como el laudo arbitral, ya fueron analizados y valorados en los referidos fallos que se encuentran ejecutoriados, resultando por ello imposible emitir una nueva resolución sobre lo ya juzgado, respecto a la pretensión de exigir a YPFB el pago de la suma de dinero mencionada; ix) Si la empresa demandante, pretende hacer efectivo lo resuelto en el laudo arbitral, debió demandar el cumplimiento a la empresa Mckee Co. y no así a YPFB debido a que no intervino en el mismo, por lo que carece de legitimación pasiva para ser demandada, haciéndose efectiva las excepciones de improcedencia y la falta de acción y derecho; x) El laudo arbitral mencionado, debe ser ejecutado sin alterar ni modificar su contenido; xi) La “Ley 1770 solo dispone para lo venidero y no tiene efecto retroactivo”(sic); xii) Resulta improcedente efectuar pronunciamiento judicial, sobre la posible imprescriptibilidad del crédito, al no existir vínculo jurídico entre la Empresa Técnica Constructora y de Servicios “Olmedo Ltda.” y YPFB, por lo que se efectiviza la excepción de falta de acción y derecho; y, xiii) Respecto al enriquecimiento ilegítimo demandado, el monto de dinero deberá ser pagado por Mckee y no por YPFB al no existir vínculo jurídico entre ésta y la Empresa Técnica Constructora y de Servicios “Olmedo Ltda.”.

Ahora bien, la parte accionante considera que esta Resolución lesionó sus derechos, al haber realizado abstracción de la existencia del Auto de Vista de 22 de enero de 2011; debido a que procedió a deliberar en el fondo, refiriéndose a los fallos de instancia del primer proceso ordinario; cuando supuestamente no podía valorar la existencia de otra sentencia, en razón a que ese debate ya habría sido decidido cuando se declaró improbada la excepción de cosa juzgada.

Sobre el particular corresponde señalar que el Auto de Vista de 22 de enero de 2011 aludido, determinó declarar improbada la excepción previa de cosa juzgada, con el fundamento principal de que la segunda demanda ordinaria, se diferenciaba de la primera porque incorporaba un nuevo elemento en su pretensión, como es el enriquecimiento ilegítimo del demandado; que en el segundo proceso se analizaría y valoraría la prueba adjunta, a objeto de resolver en sentencia si se acogía o se denegaba la pretensión; y, que si bien existía identidad de sujetos procesales y objeto, pero la causa era diferente en ambos procesos. Lo que implica, que el referido Auto de Vista, al tomar dicha decisión, en ningún momento dejó sin efecto los fallos del primer proceso (la Sentencia de 22 de febrero de 1989 y el Auto de Vista de 17 de marzo de 1990) y tampoco dispuso que no sean tomados en cuenta en el segundo proceso ordinario; más al contrario señaló que debería valorarse la prueba arrimada al proceso, para acoger o no la pretensión. En tal sentido, la autoridad de primera instancia, mal podía haber ignorado, lo analizado y resuelto en dichos fallos emergentes de un primer proceso ordinario interpuesto por la Empresa Técnica Constructora y de Servicios “Olmedo Ltda.” contra YPFB, en relación a temas que ya fueron demandados (reconocimiento de deuda y pago por parte de YPFB); puesto que de haberlo hecho, hubiera significado ir contra el principio de seguridad jurídica, al permitir que se dicten fallos posteriores, en los que analicen y resuelvan una temática ya decidida, con el riesgo de que exista duplicidad de fallos; por cuyo motivo, no es evidente que el Juez de primera instancia, haya hecho abstracción de lo dispuesto en el Auto de Vista de 22 de enero de 2011.

Por otro lado, la Empresa Técnica Constructora y de Servicios “Olmedo Ltda.”, aseveró en la acción de amparo constitucional, que el Juez de primera instancia actuó sin competencia al emitir la Sentencia de 30 de julio de 2014, en la que hizo abstracción del Auto de Vista de 22 de enero de 2011. Al respecto, cabe indicar que la acción de amparo constitucional se rige por el principio de subsidiariedad y es en virtud a ello que se ingresa a analizar las supuestas lesiones alegadas, siempre que previamente se hubiera acudido a la instancia intra procesal procurando se repare las lesiones; empero, en el presente caso, la empresa accionante hizo mención a una serie de lesiones, que previamente no fueron puestas a conocimiento de las autoridades demandadas, pues sobre la competencia como tal, no consta que se hubiera reclamado en la instancia respectiva, por lo que no es posible ingresar a analizar su supuesta lesión, por lo que no se considerará si el Juez de primera instancia lesionó o no el derecho al juez natural.

Finalmente, la peticionante también aseveró que todas las Resoluciones judiciales cuestionadas, no estaban debidamente fundamentadas y motivadas; sin embargo, sobre la Sentencia analizada, no expresó cómo incurrió la misma en dicha omisión.

- En relación al Auto de Vista de 15 de marzo de 2019

En mérito a la apelación interpuesta por la ahora accionante, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista de 15 de marzo de 2019, confirmó la Sentencia de 30 de julio de 2014, señalando que: a) No se puede ignorar los procesos anteriormente llevados a cabo, en especial el proceso en el que se emitió la Sentencia de 22 de febrero de 1989, el Auto de Vista de 17 de marzo de 1990 y la Sentencia de 27 de septiembre de 2001, pronunciada por la Sala Plena de la ex Corte Suprema de Justicia, dentro del recurso de revisión extraordinaria de sentencia; b) De la lectura de la Sentencia de 30 de julio de 2012, se advierte que la recurrente no demostró que la resolución impugnada sea ilegal, injusta, parcializada y forzada, así como que favorezca indebidamente a YPFB; ya que se evidencia que la Jueza a quo valoró la Sentencia de 22 de febrero de 1989, Auto de Vista de 17 de marzo de 1990 y la Sentencia de 27 de septiembre de 2001; c) De la revisión de las pruebas adjuntas, no se encontró documento alguno por el que se observe que YPFB otorgó autorización de forma escrita del subcontrato; d) “A.G. Mackee & Co.” (sic) no podía celebrar subcontrato, sin la autorización de YPFB, pero aun así lo hizo; e) En ninguna parte del laudo arbitral, se advierte que YPFB haya participado ni que la parte resolutiva le obligue al pago del monto solicitado; f) Los demandantes no demostraron que los dineros retenidos de Mackee, sean los que se deba a la Empresa Técnica Constructora y de Servicios “Olmedo Ltda.”; g) Respecto a las actas de reuniones de 13, 15, 16 y 19 de junio de 1979, en las que YPFB habría asumido honrar las obligaciones de Mackee, corresponde indicar que como la empresa estatal no aceptó por escrito el subcontrato, no podía asumir una obligación que no aprobó, por lo que el subcontrato entre Mckee y la Empresa Técnica Constructora y de Servicios “Olmedo Ltda.”, nació viciado a la vida jurídica; y, h) Al no existir vínculo jurídico con YPFB no se aplica el art. 1335 del CC.

Al respecto, la parte accionante, consideró que el Tribunal ad quem, desconoció lo resuelto en el Auto de Vista de 22 de enero de 2011, al mantener la posición de la Juez a quo, al señalar que existía un primer proceso con fallos ejecutoriados; ya que consideraba, que las resoluciones del primer proceso no podían ser analizadas en el segundo proceso, debido a que se habría declarado improbada la excepción de cosa juzgada. Sobre el particular, corresponde remitirnos a lo explicado en el punto anterior en relación a lo decidido en la Sentencia de 30 de julio de 2014; ya que los Vocales del Tribunal de apelación, no podían disponer que el Juez de primera instancia, desconozca los fallos emitidos en un primer proceso ordinario contra YPFB, menos amparados en el Auto de Vista de 22 de enero de 2011, puesto que esta resolución, no dispuso dejar sin efecto o no tomar en cuenta la Sentencia de 22 de febrero de 1989, Auto de Vista de 17 de marzo de 1990. Por tal motivo, no se advierte que las referidas autoridades demandadas, hayan lesionado la cosa juzgada.

Por otro lado, no es posible considerar sobre la supuesta falta de competencia al emitirse el Auto de Vista, o sobre la igualdad, porque tampoco fue reclamado previamente.

La parte accionante también señaló que este último Auto de Vista, no fundamentó ni motivó las razones por las que desestimó la apelación planteada o porqué consideraba que no existía un Auto de Vista ejecutoriado. Sobre el particular, cabe señalar que de la lectura y comprensión del Auto de Vista de 15 de marzo de 2019, se advierten razones suficientes como para comprender los motivos de la decisión asumida; asimismo, no se evidencia que el Auto de Vista haya aseverado que no existía el Auto de Vista ejecutoriado, sino que solo existían resoluciones anteriores que fueron analizadas adecuadamente por el Juez a quo.

- En relación al Auto Supremo 1017/2019 de 30 de septiembre

La Empresa Técnica Constructora y de Servicios “Olmedo Ltda.”, por memorial presentado el 10 de junio de 2019, interpuso recurso de casación contra el Auto de Vista de 15 de marzo de 2019, en base a los siguientes fundamentos: 1) En el memorial de apelación se indicó que la Sentencia de 30 de julio de 2014, era totalmente contraria al Auto de Vista de 22 de enero de 2011; por cuya razón resultó ilegal, mal intencionado y violatorio de los arts. 514, 515, 517 y conexos del Código de Procedimiento Civil (CPCabrg), vulnerando además el principio de seguridad jurídica respecto al non bis ídem, al no poderse juzgar dos veces sobre la misma cosa; 2) El Juez a quo y el Tribunal ad quem, omitieron considerar que el proceso por fraude procesal se avocó a resolver la demanda por ese motivo y no hizo análisis de los documentos aparejados al segundo proceso; 3) No se quiso considerar por el Tribunal de apelación, que no existe identidad de demandadas ni objeto y que en la demanda de fraude procesal o en la anterior iniciada contra YPFB (que fue anulada) mal podía juzgarse a plenitud la documentación aparejada; 4) En el Auto de Vista impugnado, se transgredió la cosa juzgada y la verdad material, que se encuentran en los documentos aparejados a la demanda, respecto a que YPFB retuvo dineros de Mckee para cancelarlos, con lo que se incurrió en enriquecimiento ilegítimo, aspecto que diferencia de la primera demanda, pero que fue soslayado; 5) El Tribunal de apelación hizo análisis de la cesión de créditos, pero no así de las minutas suscritas entre YPFB y Mckee, incurriendo así en inaplicación de los arts. 450, 451, 454-1) del CC; 6) En razón a que las minutas no fueron elevadas a la categoría de instrumento público y que el subcontrato no fue autorizado por escrito por YPFB, se quiere anular dicha documentación y los derechos de la Empresa Técnica Constructora y de Servicios “Olmedo Ltda.”, a que YPFB le entregue dineros que retuvo a Mckee; 7) El Auto de Vista solo tiende a tapar la verdad de dichos documentos, que debieron ser considerados, analizados, respetados y cumplidos; 8) Ninguna autoridad judicial se pronunció sobre dichos documentos, que fueron reconocidos como válidos por personeros de YPFB; 9) Los dineros retenidos a Mckee, debieron ser pagados oportunamente a partir del 19 de junio de 1979, fecha en que YPFB aceptó hacerlo, deduciendo de su deuda hacia Mckee; 10) Como consta en los estados financieros de YPFB, desde 1978 a 1996, no existía una cuenta en pesos bolivianos para pagar a la Empresa Técnica Constructora y de Servicios “Olmedo Ltda.”, sino más bien una obligación pendiente por pagar a favor de Mckee; 11) El dinero retenido a Mckee, debió ser entregado de inmediato a ésta parte, pero el no haber sido reconocido por las autoridades de instancia, constituye una indebida y errónea valoración de la prueba; 12) Es inaudito que a título de que no se respetaron las formalidades para los contratos de cesión o delegación, se atente contra el deber de establecer la verdad material en los procesos; y, 13) Más allá de lo que pueda interpretarse de la cesión o delegación, no puede ignorarse que YPFB retuvo dineros de Mckee para cancelarles. La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a través del Auto Supremo 1017/2019, declaró infundado el mencionado recurso de casación, señalando que: i) El Auto de Vista de 22 de enero de 2011, revocó el Auto de 27 de febrero de 2009, que declaró probada la excepción de cosa juzgada; en ese marco, el Juez de instancia calificó el proceso como ordinario de hecho, para luego en sentencia determinar como hecho no probado el enriquecimiento ilegítimo, por lo que se actuó de forma congruente y no de modo contradictorio e ilegal como señaló el recurrente. Asimismo, tampoco se explicó de manera fundamentada, cómo el citado fallo sería malintencionado o violatorio de los arts. 1319 del CC y 514, 515, 517 y conexos del CPCabrog, pues conforme el art. 274.I num. 3 de este último Código, debe identificarse en el recurso en qué medida el Tribunal de apelación o la autoridad de instancia, hubiera errado y como debe sanearse el mismo, por lo que se concluye que este agravio deviene en infundado; ii) El proceso por fraude procesal y el recurso de revisión extraordinaria de sentencia, apunta a rebatir lo dispuesto por el Auto Supremo 36 de 9 de febrero de 1993, ya que ingresan a analizar la obligación que tendría YPFB con la Empresa Técnica Constructora y de Servicios “Olmedo Ltda.”, para el cumplimiento de un pago pendiente. Ambos procesos se sustentan en el laudo arbitral de 22 de diciembre de 1978, los subcontratos entre Mckee y la Empresa Técnica Constructora y de Servicios “Olmedo Ltda.”, las Minutas 067 y 069, y el convenio suscrito entre YPFB y BARTOS & CIA. Ltda., de modo que no es cierto que ambos procesos sean distintos, por lo que este agravio resulta infundado; iii) Las autoridades de instancia, emitieron pronunciamiento sobre los documentos declarados como válidos y efectivos, por lo que “…al no ser cierto el agravio invocado” (sic); iv) Las autoridades de instancia, de ninguna manera resolvieron anular la validez y eficacia de la Minuta 067 de 20 de diciembre de 1978 y el Convenio “C 146/80” suscritos entre YPFB y BARTOS y CIA Ltda.; todo lo contrario fueron valorados a pesar de que se estableció que ya fueron analizados y valorados; además que en ningún momento exigieron que deban ser elevadas a instrumento público; v) Los argumentos planteados por la Empresa Técnica Constructora y de Servicios “Olmedo Ltda.”, se limitan a cuestionar de forma genérica una indebida y errónea valoración de la prueba, sin especificar o identificar cuáles fueron los medios probatorios indebidos o el error de hecho o de derecho y la forma de su reparación que se hubiera generado en la segunda instancia. Razón por la que no se evidencia una indebida o errónea valoración de la prueba, pues la aprobación para la subcontratación de la Empresa Técnica Constructora y de Servicios “Olmedo Ltda.” nunca fue otorgada de forma expresa y escrita por YPFB, tal como lo exigían los puntos 6.2.5., 6.4.1. y 6.4.3 de los Contratos 33/75 y 34/75, así como la Cláusula Décima Primera del subcontrato de 24 de marzo de 1976, lo que demuestra que no existió vínculo o relación jurídico contractual entre YPFB y la Empresa Técnica Constructora y de Servicios “Olmedo Ltda.” para el cumplimiento del pago exigido; y, vi) La empresa prenombrada no probó que haya: a) Detrimento de un patrimonio; b) Enriquecimiento de otro; c) Que medie relación de causa y efecto entre el primero y segundo; y, d) Que no exista un justo motivo que justifique la disminución patrimonial, por lo que deviene en improcedente la acción por enriquecimiento ilegítimo. Y si bien existe la cuenta 4599 1103-12-60100180-9, al no demostrarse el vínculo o relación jurídico contractual entre YPFB y la Empresa Técnica Constructora y de Servicios “Olmedo Ltda.”, ésta no se constituye en acreedor. En todo caso la demanda debió dirigirse contra Mckee & Co. Bolivia y no así YPFB. El Convenio “C 146/80”, tampoco puede ser utilizado como precedente para la procedencia del pago solicitado.

Bajo ese marco, la parte accionante señala que el Tribunal de casación declaró infundado el recurso interpuesto, en base a una grave falsedad, referente a que no se habría explicado de forma fundamentada que el Auto de Vista sería malintencionado y violatorio de los arts. 1319 del CC y 514, 515, 517 y conexos del CPCabrg. Sobre el particular, de la lectura y revisión del memorial de recurso de casación, se advierte que la empresa accionante, se limitó a mencionar que la Sentencia apelada era ilegal, malintencionada y violatoria de los arts. 514, 515, 517 y conexos del CPCabrg; para luego cuestionar la errónea valoración de las pruebas adjuntas al segundo proceso ordinario; es decir, que la Empresa Técnica Constructora y de Servicios “Olmedo Ltda.”, no realizó una debida fundamentación y motivación del posible agravio sufrido y de las normas infringidas, por lo que su mera enunciación, no llega a ser suficiente para considerar cumplida su obligación legal. Consecuentemente, no se advierte lesión del derecho a la motivación, por parte de los Magistrados demandados, al haber declarado infundado dicho punto.

Sobre la posible incongruencia interna del Auto Supremo analizado, cabe señalar que dicha Resolución declaró infundado el recurso de casación, no solo respecto a la posible contradicción de la sentencia y el Auto de Vista de 22 de enero de 2011, sino que fue respecto a la totalidad de los puntos recurridos; ya que como se puede observar, del resumen de los fundamentos del referido Auto Supremo, fueron varios los puntos recurridos que fueron respondidos y declarados infundados; razón por la que no se advierte lesión alguna a este derecho.

Por otro lado, se evidencia que la empresa accionante, no hizo mención en su recurso de casación, a la supuesta falta de competencia de las autoridades de instancia y al posible trato desigual, por lo que sobre los mismos, es aplicable el principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, debido a que no se impugnaron dichos aspectos en las instancias intraprocesales antes de acudir a la jurisdicción constitucional.

En base a todo lo anterior, es posible concluir que lo que cuestionó la empresa accionante fue que en el segundo proceso ordinario, se hayan analizado y valorado fallos emitidos en un primer proceso seguido contra YPFB, porque según su criterio las autoridades judiciales demandadas, estaban impedidas de hacerlo; sin embargo, como se tiene ya indicado, dicho criterio resulta ser incorrecto; toda vez que, los mismos se encontraban más bien impelidos de analizar toda la prueba adjunta con el objeto de no emitir fallos contradictorios que vayan a generar inseguridad jurídica.

En tal sentido, estos hechos al no estar prohibidos por la normativa legal, no pueden ser considerados como actos que lesionan el derecho a la motivación de las resoluciones y a la cosa juzgada como erróneamente se pretendía realizar.

III.3. Otras consideraciones

La parte accionante inicialmente planteó la presente acción de amparo constitucional también contra Juan Edgar Balderrama Balderrama y Pio Gualberto Peredo Claros, Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; Luz Gabriela Montaño Balderrama y Héctor Blanco Vargas, ex y actual Juez de Partido en lo Civil y Comercial Sexto de la Capital del mismo departamento; empero, la Sala Constitucional Primera del departamento Chuquisaca determinó observar, señalando que en las acciones de defensa solo puede atacarse la resolución de cierre; por lo que, la parte accionante planteó reposición a lo mencionado; no obstante, al no haberse dado lugar a la reposición solicitada sobre las autoridades demandadas, quedaron como demandados únicamente Marco Ernesto Jaimes Molina y Juan Carlos Berrios Albizu, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Al respecto, se aclara a la Sala Constitucional Primera del departamento de Chuquisaca que la parte accionante puede activar esta acción de tutela contra todos quienes considere lesionaron sus derechos, por lo que a efectos de resolver futuros casos, la citada Sala Constitucional tome en cuenta lo referido.

CORRESPONDE A LA SCP 1252/2022-S1 (viene de la pág. 23).

Por otro lado, si bien se analizaron las supuestas lesiones alegadas en la Sentencia de 30 de julio de 2014 y el Auto de Vista de 15 de marzo de 2019, tal como la parte accionante planteó, no correspondía disponer ningún tipo de nulidad para la notificación a las autoridades jurisdiccionales que dictaron dichos fallos, al haberse denegado la tutela.

En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 105/2020 de 5 de noviembre, cursante de fs. 240 a 258 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del departamento de Chuquisaca; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela en base a los fundamentos precedentemente expuestos.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Se hace constar que la Magistrada MSc. Georgina Amusquivar Moller, es de Voto Aclaratorio.

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA

[1]El Cuarto Considerando, indica: “…el derecho al debido proceso, que entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma.

…consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión arbitraria y dictatorial que vulnera de manera flagrante el citado derecho que otorga a las partes saber el porqué de la parte dispositiva de un fallo o Resolución”.

[2]El FJ III.3, refiere: “…la garantía del debido proceso no es únicamente aplicable en el ámbito judicial, sino también en el administrativo y disciplinario, cuanto tenga que determinarse una responsabilidad disciplinaria o administrativa e imponerse una sanción como ha ocurrido en el presente caso”.

[3]El FJ III.2.3, señala: “Toda autoridad administrativa que emita una resolución en segunda instancia, debe mínimamente exponer en la resolución: 1) Los hechos, citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución, efectuando la relación de causalidad entre los hechos y la norma aplicable; 2) Pronunciamiento sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso de alzada, actuando en mínima petita, considerando cada aspecto de manera puntual y expresa, desarrollando una valoración lógica de los puntos impugnados, efectuar lo contrario, elimina la parte fundamental de la resolución, lesionando efectivamente el debido proceso, derivando en el extremo inaceptable que los procesados no puedan conocer cuáles son las razones del fallo y cuál es la posición del tribunal de alzada en relación con los puntos impugnados.

En tanto y en cuanto, las resoluciones administrativas de segunda instancia conlleven insertas en su texto de manera expresa, las respuestas a todos los aspectos cuestionados en el recurso de impugnación, el sujeto sometido al proceso disciplinario, tendrá la plena convicción respecto a que la decisión asumida por la autoridad administrativa es a todas luces justa. Esta afirmación nos lleva a concluir que no le está permitido a la autoridad administrativa, reemplazar una adecuada y sustanciosa fundamentación por una elemental relación de antecedentes”.

[4]El FJ III.4, expresa: “Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando lo motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan coprocesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado”.

[5]El FJ III.1, manifiesta: “En ese marco, se tiene que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia. Estas son: (1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad. Estos elementos se desarrollarán a continuación:

(…)

(2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia.

(…)

b) En correspondencia con lo anterior, la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) Una `decisión sin motivación´, o extiendo esta es b.2) Una `motivación arbitraria´; o en su caso, b.3) Una `motivación insuficiente´.

(…)

c) La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es. Esto, más allá si la resolución que finalmente resuelva el conflicto es estimatoria o desestimatoria a las pretensiones de las partes. Es decir, como señala Robert Alexy, se trata de ver si la decisión se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación”.

[6]El FJ III.2, establece: “A las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión cuáles son: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; y, 5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo.

5) La observancia del principio dispositivo, implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos”.

[7]El FJ III.3, expresa: “Que, al margen de ello, también cabe reiterar que el art. 236 CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el Juez o tribunal ad-quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley”.

[8]El FJ III.3.1, señala: “De esa esencia deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.

[9]El FJ III.2, indica: “La abundante jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, ha señalado con relación al principio de congruencia -que es determinante en cualquier proceso judicial o administrativo- como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume (SC 1619/2010-R de 15 de octubre). Bajo ese razonamiento, el principio de congruencia forma parte de derecho-garantía-principio del debido proceso, contemplado en el art. 115.I de la CPE”.

[10]El FJ III.1, refiere: “Además de ello, toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo. Para el mismo objetivo -resolver la apelación-, también el juez ad quem, si se trataran de varias apelaciones y deba resolverlas en una sola resolución deberá individualizar a las partes, lo que supone también, la individualización de sus pretensiones y resolverlas de la misma forma; pues en el único caso que podrá dirigirse en su fundamentación a dos o más apelantes, será cuando éstos hubieran coincidido en sus argumentos al presentar su apelación, o varios hubieran presentado apelación en forma conjunta. Ahora bien, la misma obligación que tiene el juez ad quem frente a los apelantes, también debe cumplirla frente a la parte adversa, para el caso de que el procedimiento aplicable admita que la misma pueda responder al recurso, pues omitir las consideraciones a la respuesta igual que no responder a los puntos de apelación, resulta arbitrario y por lo mismo, daría lugar a una omisión indebida plasmada en la resolución que resuelve la apelación”.

[11]AC 0059/2021-RCA de 9 de marzo:II.4.  Suspensión del plazo de inmediatez en el Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por la emergencia sanitaria generada por la pandemia del COVID-19.

En el caso particular del departamento de Chuquisaca además de la suspensión general del plazo de inmediatez; es decir a partir del 22 de marzo de 2020, en todo el territorio del Estado descrita en el Fundamento Jurídico anterior, se debe analizar de manera particular que el departamento de Chuquisaca, a través de la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia del referido departamento emitió las siguientes Circulares:

i)La Circular S.P. 26/2020 de 17 de julio, establece los lineamientos para la reanudación de actividades judiciales en el departamento de Chuquisaca, instituyendo en su punto Segundo que ‘La presentación de demandadas nuevas, acciones de defensa (…) se realizará a través del buzón judicial o SIREJ web…’ (sic); por otra parte, en el punto Quinto; señala que: ‘Cada Sala Especializada, Tribunal y Juzgado deberá reanudar los plazos procesales para cada caso en específico, cuando se encuentren garantizadas las condiciones de continuidad bajo la modalidad preferentemente virtual que garantice el debido proceso’ (sic [las negrillas son añadidas]).

ii)Por intermedio de la Circular S.P. 29/2020 de 3 de agosto, se determinó ‘…la SUSPENSIÓN TEMPORAL DE LA CIRCULAR S.P. 26/2020’ (sic), indicando en su punto Quinto que: ‘En cuanto a los plazos, en la medida que estos fueron aperturados corresponde a los jueces disponer la suspensión de los mismos’ (sic); determinación que fue ratificada por Comunicado SP 14/2020 de 13 de agosto, indicando expresamente que se mantiene la suspensión de actividades del lunes 17 de agosto al viernes 28 de agosto de 2020; posteriormente, por Comunicado 15/2020 la suspensión de actividades se extendió hasta el viernes 4 de septiembre del mismo año, y;

iii)Finalmente, mediante Circular 31/2020 de 4 de septiembre, se dispuso la reactivación de plazos procesales y actividades laborales a partir del lunes 7 de septiembre de 2020.

En tal razón se concluye que, desde el 22 de marzo hasta el 17 de julio de 2020, transcurrieron tres meses y veinticinco días de suspensión de plazos; y, nuevamente se suspenden plazos desde el 3 de agosto al 6 de septiembre de igual año, en este último periodo trascurrieron un mes (1) y tres días (3), haciendo un total de cuatro (4) meses y (28) veintiocho días, de suspensión del plazo de inmediatez, que deben considerarse a tiempo de realizarse el cómputo de la inmediatez en cada caso en particular y verificar si se cumplió o no con este presupuesto de procedencia de la acción de defensa”.