SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 1252/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1252/2022-S1

Fecha: 13-Sep-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante, a través de su representante legal, alega la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de juez natural competente, a la igualad procesal, motivación y congruencia, así como los principios de legalidad, seguridad jurídica y cosa juzgada; toda vez que, dentro de la demanda interpuesta contra YPFB, las autoridades judiciales demandadas desconocieron a su turno la existencia del Auto de Vista de 22 de enero de 2011, que declaró improbada la excepción de cosa juzgada; puesto que, mediante Sentencia de 30 de julio de 2014, se declaró improbada la demanda principal y probadas las excepciones perentorias de improcedencia, así como de falta de acción y derecho; decisión que luego fue confirmada a través del Auto de Vista de 15 de marzo de 2019. Interpuesto el recurso de casación, se dictó el Auto Supremo 1017/2019, que ratificó las ilegalidades cometidas por las autoridades de instancia, al declarar infundado el recurso. La Juez a quo y los Vocales del Tribunal Departamental de Justicia, no tenían facultades para resolver o analizar temas debatidos, referidos a la existencia o no de un primer proceso con fallos con calidad de cosa juzgada; y el Tribunal de casación, negó su competencia para conocer y resolver el fondo del recurso presentado. Se lesionó la igualdad jurídica, ya que las autoridades del tribunal de apelación, valoraron y apreciaron la posición jurídica de la contraparte y no de ella; asimismo, los Magistrados demandados, no analizaron el fondo de los puntos denunciados en el recurso de casación, cuando tenía la obligación de reparar la lesión de su derecho a la defensa. Finalmente, el Tribunal de apelación no expresó las razones por las que confirmó la Sentencia apelada; y los Magistrados demandados, no expresaron las razones que justifiquen la desestimación del recurso de casación; además que incurrieron en incongruencia interna, al declarar infundado el recurso, cuando debieron establecer su improcedencia. Por lo indicado, solicitan: i) Dejar sin efecto el Auto Supremo 1017/2019, Auto de Vista de 15 de marzo de 2019 y Sentencia de 30 de julio de 2014, anulando obrados hasta esta última Resolución; ii) Se ordene la emisión de una nueva decisión judicial que tenga en cuenta los fundamentos expuestos en la acción de amparo constitucional; y,    iii) La condenación al pago de costas procesales.

Corresponde establecer en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; al efecto se analizarán los siguientes temas: a) La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso; y, b) Análisis del caso concreto.

III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, reiterada por las SSCCPP 0349/2018-S2 y 0353/2018-S2 ambas de 18 de julio -entre otras-, desarrolló el siguiente razonamiento:

El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre[1]; la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se vulnera dicho derecho. Posteriormente, en la SC 0946/2004-R de 15 de junio[2], se aclara que dicha garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.

En el Fundamento Jurídico III.3 de la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se establecieron los requisitos que debe contener toda resolución jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación y fundamentación como elementos configurativos del debido proceso, como ser:

a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales,            b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.

En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la SCP 0275/2012 de 4 de junio[3], precisó que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.

Por su parte, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre[4], se refirió a la fundamentación como sustento de una resolución disciplinaria; empero, es la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre[5], la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son: 1) El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad del control de la resolución por medio de los recursos; 4) Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad; y, 5) La observancia del principio dispositivo, que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la SCP 0100/2013 de 17 de enero-[6].