SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1297/2022-S3
Fecha: 28-Sep-2022
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1297/2022-S3
Sucre, 28 de septiembre de 2022
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
Acción de amparo constitucional
Expediente: 44399-2022-89-AAC
Departamento: Potosí
En revisión la Resolución 65/2021 de 25 de noviembre, cursante de fs. 282 a 297 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Norka Jackelin Soto Serrudo contra Leónidas Milton Barón Hidalgo, Director a.i. de la Dirección del Notariado Plurinacional (DIRNOPLU).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 8 de noviembre de 2021, cursantes de fs. 151 a 163, la accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
A través de la Resolución SD 23/2019 de 19 de agosto, se inició en su contra un proceso disciplinario, que estableció un periodo de prueba de diez días hábiles, aunque recién el 10 de diciembre de 2019, se le notificó con dicho fallo; por lo que, desde ese entonces hasta enero de 2020, se recibió y produjo la prueba de descargo como de cargo; posteriormente, en razón a la crisis sanitaria por la pandemia del Coronavirus (COVID-19) y lo dispuesto en el Decreto Supremo (DS) 4196 de 17 de marzo de 2020, se suspendieron los plazos señalados en el Título IV de la Ley del Notariado Plurinacional, mediante Resolución Administrativa (RA) DIRNOPLU 34/2020 de 23 de marzo; los cuales se reanudaron a través de Auto de 17 de agosto de 2020, que fue notificado a las partes el 20 de igual mes y año.
En tal sentido, siguiendo la secuencia procesal pertinente, recién el 12 de octubre de 2020, se señaló audiencia para exposición de descargos y alegatos, que se efectuó el 13 de igual mes y año; concluyendo finalmente con la Resolución Final de Primera Instancia 02/2020 de 18 de octubre, que declaró probada la denuncia formulada en su contra, con respecto a la infracción del art. 105 inc. f) con relación al art. 18 incs. a) y b) de la Ley del Notariado Plurinacional (LNP) -Ley 483 de 25 de enero de 2014- y se la sancionó con el pago de dos salarios mínimos nacionales, notificándose para este fin recién el 13 de noviembre de 2020.
Por lo que, el 19 de noviembre de 2020, presentó recurso de apelación contra la Resolución Final de Primera Instancia 02/2020, e invocó nulidad de obrados procesales; que fue admitido mediante decreto de 9 de diciembre de igual año, y apenas fue remitido el 28 de febrero de 2021, ante la DIRNOPLU, instancia en la que se asumió competencia el 30 de abril de ese año, y recién el 3 de mayo de dicho año, emitió la Resolución Disciplinaria de Segunda Instancia 021/2021 que confirmó la Resolución impugnada.
Sin embargo, dicha Resolución no cumple con una debida fundamentación, motivación y congruencia de los agravios detallados en su memorial de impugnación en el que se arguyó esencialmente lo relativo al incumplimiento de plazos, pues sin argumentos concluyentes o materialmente acreditados, se extendió en su tramitación diecinueve meses aproximadamente; de los cuales se debe suprimir hasta dos meses (octubre y noviembre) por la crisis social de 2019, además de casi cinco meses por la crisis sanitaria de 2020, incluida la suspensión de plazos administrativos, que fueron de conocimiento general; pese a ello, el proceso disciplinario tuvo un retraso de más de doce meses, ya que la sola presentación de la denuncia no puede dar lugar a que el proceso se extienda indefinidamente, pues el debido proceso conlleva también que una persona no puede mantenerse de manera prolongada bajo una acusación.
Por otro lado, la autoridad accionada para justificar que no corresponde el tratamiento de las nulidades planteadas, aplicó indebidamente las normas del Código Procesal Civil, en lo relativo al principio de convalidación, omitiendo deliberadamente la disposición expresa del art. 115 de la LNP, en concordancia con el art. 35 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) -Ley 2341 de 23 de abril de 2002-, que disponen que no es procedente algún incidente o excepción durante la tramitación de la causa en vía administrativa, por lo que, no era posible denunciar los errores procesales que fueron desarrollados en su memorial de impugnación, en el primer acto que conoció de ellos; sin tener en cuenta que la supletoriedad ante vacíos de la Ley del Notariado Plurinacional, debe ser realizada por analogía y similitud, mediante la norma penal y del procedimiento penal, aunque en dicha Ley, está debidamente establecido este tratamiento.
Asimismo, el incidente de nulidad es una figura jurídica que se aplica al ámbito jurisdiccional; de modo que, cuando se aleguen errores procedimentales cometidos por la administración pública, estos deben ser impugnados mediante la interposición de los recursos administrativos contemplados expresamente en la ley, aspecto que impide tanto al administrado como a la instancia administrativa, tramitar un incidente de nulidad por cuerda separada o accesoria, ya que el órgano emisor de la resolución cuestionada, no está legitimado para anular su propio acto administrativo, pues infringiría la seguridad jurídica; aspecto que ni siquiera fue mencionado en el fallo en cuestión.
Entonces, la Resolución Disciplinaria de Segunda Instancia 021/2021, resolvió en contra de lo dispuesto en el art. 115 de la LNP y señaló que se cumplió con las etapas y plazos establecidos, evitando referirse a los actuados que prolongaron el proceso por casi dos años desde la supuesta comisión de la falta disciplinaria, la demora de meses en la citación con el auto de inicio de proceso disciplinario, la forma anómala como se produjo una declaración testifical, al margen de lo que el procedimiento faculta e igual demora durante meses -enero de 2020 a mayo de 2021- para resolver el recurso de apelación, escudándose en el supuesto de que su persona convalidó las anomalías, al no denunciarlas en el momento oportuno; además de justificar sin mayor argumento estos defectos procesales, con el razonamiento forzado de que no generaría mayor relevancia y menos afectaría sus derechos y garantías fundamentales en la acción disciplinaria y el objeto de dicho fallo.
Ahora bien, otro agravio se relaciona con la notificación anómala de una prueba de cargo testifical, debido a que la parte denunciante fue notificada el 19 de diciembre de 2019 en la ciudad de Sucre, como consta en la diligencia de citación de dicha fecha y presentó su prueba el último día hábil, es decir el 6 de enero de 2020, en la mencionada ciudad y se produjo esta prueba en la misma fecha en la ciudad de Potosí, a horas 18:00, sin la participación de las partes, efectuando el sumariante actuados en dos ciudades el mismo día, lo que generó la incompetencia del mismo en razón de territorio, así como la vulneración de lo previsto en los arts. 5 de la LPA y 5 por el Reglamento de la Ley de Procedimiento Administrativo -DS 27113 de 23 de julio de 2003- y el principio de legalidad; empero, justificó la forma de recepción y producción de la prueba testifical de la parte denunciante, así como la forma de notificación para este acto, en cuestiones de orden tecnológico; señalando que dicho aspecto no afecta en sí mismo ningún derecho.
Finalmente, un cuarto agravio referido en la impugnación, es la vulneración al principio de taxatividad, ya que la Resolución Final de Primera Instancia 02/2020, basó esencialmente las supuestas faltas de su persona en tres aspectos que son: a) No constató la identidad de la poderdante que le habían suministrado para la elaboración de poderes; b) No consideró determinados documentos de propiedad de la que estaba otorgando el poder, y; c) No se percató los datos de la mandante, en ese sentido no se estableció que debió haber constatado la presencia del poderdante para la otorgación del poder; incriminándole de este modo, la comisión de faltas inexistente y que en el art. 105 inc. f) de la LNP se definen como prohibiciones; aunque de manera incongruente en el fallo cuestionado -Resolución Disciplinaria de Segunda instancia 021/2011- para definir si su conducta se constituye en falta, citó lo previsto el art. 77 del Reglamento a la Ley del Notariado Plurinacional -DS 2189 de 19 de noviembre de 2014-, referido al otorgamiento de poderes, suponiendo que en adecuación a dichos preceptos, incumplió sus funciones, cuando lo dispuesto en el mencionado artículo, no estuvo incorporado a las circunstancias de la causa como falta disciplinaria y concluyó haciendo cita de un supuesto hecho referido a que existió una corrección producida dentro de la Escritura Pública “174/2018” sin la correspondiente nota marginal, cuando en el proceso disciplinario se tramitó otros supuestos aspectos irregulares de otras escrituras públicas.
I.1.2. Derechos, garantías y principios supuestamente vulnerados
La accionante alega la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia; y al acceso a la justicia; y a los principios de legalidad y seguridad jurídica; citando al efecto los arts. 13.I y II, 22, 46.I.1 y II, 48.I, II y III, 49.III, 110, 115.II, 116, 117.I, 144.II.2, 178.I y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); 23, 24 y 29.II de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); 5, 8, 9, 10 y 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); XV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH); y, 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales (PIDESC).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada y en consecuencia: 1) Se anule la Resolución Disciplinaria de Segunda Instancia 21/2021; y, 2) Se ordene a que se emita una nueva Resolución, declarando la nulidad de los actuados procesales como expone en su memorial de apelación de 19 de noviembre de 2020.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 24 de septiembre de 2021, según consta el acta cursante de fs. 273 a 281, en presencia de la accionante asistida de sus abogados; y la representante legal de la autoridad accionada y en ausencia de la tercera interesada; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante, a través de sus abogados, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional y ampliando en audiencia manifestó que: i) El proceso disciplinario se inició el 13 de agosto de 2019, y conforme a lo previsto en los arts. 110, 112 y 113 de la LNP, que regula los plazos específicos, debió haber durado alrededor de cuarenta y cinco días aproximadamente, lo cual fue incumplido de forma flagrante, pues por razones que no conocemos y que no fueron mencionadas en el informe de la autoridad accionada, se extendió hasta el 3 de mayo de 2021, incluida la etapa de segunda instancia; ii) La Resolución de primera instancia fue emitida en un día inhábil; iii) El art. 112 de la citada Ley, establece que la emisión de la resolución de impugnación, no debe exceder más de los cinco días hábiles, a partir de la interposición del recurso de impugnación y se tuvo alrededor de dos meses de retraso, inclusive en la segunda fase; iv) El art. 115 de dicha Ley, se encuentra “refrendado” por la “Disposición Administrativa 159/2109” que establece que la interposición de los incidentes o cualquier otra excepción no prevista, debe ser rechazada; v) Los derechos de su persona están siendo vulnerados flagrantemente, ya que conforme a la normativa de la DIRNOPLU, está sujeta a procesos de evaluación periódica y con la falta establecida en su contra tendría 35 puntos menos de los 100 con los que ingresan; lo que provocaría una desventaja en su calificación de méritos e inclusive implicaría que podría ser destituida a futuro; vi) La Resolución cuestionada mencionó que está siendo sancionada en este proceso disciplinario en el marco de los arts. 105 y 118 de dicha LNP, en los que no se enmarcó el proceso disciplinario como tal y concluye su sustento en lo previsto en el art. 56 del DS 2189, cita una Escritura Pública “174/2018”, que no guarda relación con el proceso que se sustanció; y, vii) Existió una responsabilidad compartida del Sumariante y la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE), ambos de DIRNOPLU.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Leónidas Milton Barón Hidalgo, Director a.i. de la DIRNOPLU, a través de sus representantes legales, mediante informe escrito cursante de fs. 244 a 248 vta., y en audiencia, señaló que: a) Luego de una exhaustiva revisión de los antecedentes que hacen al caso y con base a lo establecido en el art. 18 incs. b) e i), 97, 102 y 112.III de la LNP, se determinó la existencia de infracción a las disposiciones de la citada Ley y por lo tanto confirmar la resolución sumaria de primera instancia; b) En lo relativo a la vulneración del principio de legalidad; debido a que, no se hubiera observado los plazos procesales para emitir la resolución de segunda instancia, se debe señalar que la acción de amparo constitucional no tutela principios constitucionales sino derechos fundamentales, lo propio con relación al principio de seguridad jurídica presuntamente vulnerado por la inexistencia de pronunciamiento sobre los defectos procesales denunciados; c) La accionante, sustentó la aparente lesión a los principios de legalidad y buena fe, mediante un extracto del obiter dictum y no de la ratio decidendi, por lo que no constituyen precedentes vinculantes; d) En lo concerniente al cuestionamiento del tiempo de duración del proceso, se debe considerar que una de las causales para prolongar la sustanciación del proceso fue la suspensión de funciones administrativas en la DIRNOPLU, por la emergencia sanitaria que atravesó el país y conforme a lo previsto en los Decretos Supremos (DDSS) 4196; 4199, 4200 de 21 y 25, ambos de marzo, y 4229 de 29 de abril, todos de 2020, entre otros y las Resoluciones Administrativas 34/2020 de 23 de marzo y 67/2020 de 12 de agosto; e) Ninguno de los artículos correspondiente al apartado de procesos disciplinarios de la Ley 438, refiere que el incumplimiento de plazos procesales genere nulidades; empero sí hace pasible de responsabilidad administrativa al Sumariante disciplinario; f) La Resolución Disciplinaria de Segunda Instancia 021/2021, expuso de manera motivada los razonamientos utilizados para denegar la impugnación, considerando la nulidad solicitada; g) Si bien la accionante señaló que se utilizó preceptos del derecho civil para tratar el tema de las nulidades; empero, el análisis e interpretación de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, efectuada en el Auto Supremo (AS) “463/2016-RRC” con base en las normas del derecho penal sustantivo y adjetivo y coincidente con la SCP 0241/2021-S4 de 10 de junio, refieren que los principios de trascendencia y convalidación deben ser observados al determinar la nulidad procesal; en razón a que se analizó que los errores procesales en los que pudo incurrir el Sumariante, no provocó ningún daño trascendental o indefensión a las partes procesales. Asimismo, se observó que los reclamos no fueron realizados en la instancia procesal pertinente, que era la audiencia de exposición de descargos y alegatos o en otro momento cuando el proceso se encontraba ante el Sumariante disciplinario; h) Respecto al cuestionamiento de la fecha de resolución de primera instancia, así como las actuaciones procesales efectuadas el mismo día en las ciudades de Potosí y Sucre, estos puntos se encuentran debidamente fundamentados a “fs. 142 vta.”, debiendo a tal efecto considerarse que no es necesario realizar amplias exposiciones legales y/o constitucionales para que una resolución se considere debidamente fundamentada y motivada; pues de los actuados que se acompaña, se puede evidenciar que en las notificaciones de proposición de testigos se obró de la misma manera, tanto para los testigos de cargo como para los de descargo, así también las declaraciones testificales fueron evaluadas y consideradas sin ningún tipo de discriminación, como se advierte de “fs. 91 a 94”; i) En lo relativo a la vulneración del debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación, la accionante se limitó a señalar los artículos de la Constitución Política del Estado, del Código Procesal Constitucional, y extractos de Sentencias Constitucionales Plurinacionales, sin establecer de forma clara sino general y repetitiva, dónde estaría la falta de fundamentación en la resolución, acudiendo a la vía constitucional como si fuera otra instancia en el proceso; j) Con referencia a lo establecido en el art. 115 de la LNP, la accionante no señaló de qué modo se incurrió en una incorrecta interpretación de la disposición legal; es decir, no existe sobre este punto un nexo de causalidad de los hechos y los derechos alegados como lesionados; y, k) No puede realizar consideraciones con referencia a los hechos atribuidos al Sumariante, quien no es parte en esta acción de defensa, ya que se lesionaría su derecho a la defensa.
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
Margoth Yucra Ríos, no presentó informe escrito ni asistió a audiencia de consideración de esta acción tutelar, pese a su notificación cursante de fs. 271 vta. a 272.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, por Resolución 65/2021 de 25 de noviembre, cursante de fs. 282 a 297 vta., denegó la tutela impetrada; con base a los siguientes fundamentos: 1) De la revisión del memorial de apelación, la accionante estableció entre los puntos de apelación, la nulidad de obrados por defectos procesales en su tramitación, transcribiendo in extenso los hechos relacionados con la retardación del proceso, la irregular forma de recibirse una prueba testifical en una ciudad distinta; los artículos disciplinarios que analizaron, que consideró que no fueron faltas disciplinarias sino prohibiciones y finalmente la denuncia de falta de fundamentación y motivación; sobre lo cual, la resolución cuestionada cumplió con la fundamentación, motivación y congruencia, ya que primero tiene una estructura de forma y de fondo, tiene un sustento legal -que es la Ley del Notariado Plurinacional y su Reglamento- y probatorio y finalmente describió de forma clara las faltas disciplinarias en las que incurrió la accionante; 2) Con relación a la notificación al testigo de cargo, se explicó que se hizo uso de los medios tecnológicos de forma clara y fundamentada; 3) En lo relativo a la denuncia de incumplimiento de plazos, si bien es evidente que la citada Ley no contempla el planteamiento de incidentes en el tramite sumario; sin embargo, menciona que se debería recurrir o hacer conocer en cada momento procesal estos aspectos; además que el Tribunal de apelación fundamentó este motivo conforme al principio de trascendencia; y, 4) El art. 7 de la LNP, establece como una de las obligaciones en materia disciplinaria, el realizar el control y supervisión sobre el cumplimiento de los plazos procesales; asimismo, la pretensión de la acción tutelar está orientada a que esa Sala Constitucional debe ingresar a revisar la labor interpretativa de la norma, qué parte de la Resolución fue inmotivada o incongruente, citando a este efecto la falta de nexo de causalidad de la norma que correspondería aplicarse y la interpretación correcta que debería darse; asimismo, tampoco mencionó cuál es la norma que dispone que el incumplimiento de plazos determina la nulidad, pues esta no existe.
En la vía de enmienda, complementación y aclaración, los abogados de la accionante aclararon con el objeto de que se enmiende y complemente el fallo que: i) En lo relativo a la insuficiente carga argumentativa, identificación de los derechos y garantías vulnerados, y el nexo de causalidad, se denunció la omisión de la interpretación del art. 115 de la LNP; y, ii) Se solicitó que se complemente con base a la verdad material, por qué no se tomó en cuenta el inicio y conclusión del proceso y el confinamiento previsto en el DS 4199; y con base a qué disposición legal se rechazó lo referente al cumplimiento de plazos.
Sobre esa solicitud, la Sala Constitucional, no dio lugar a la misma, mencionando que: a) Se hizo conocer que una Sala Constitucional, de acuerdo a lo establecido en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales “0180/2018” y 29/2019-S4 de 1 de abril, no puede ingresar a analizar la labor interpretativa que realizan los entes administrativos, sino se demuestra que punto de la resolución es inmotivada, incongruente o mal fundamentada, y en el caso concreto, se pide la nulidad por incumplimiento de plazos procesales pero no se cita la disposición de la Ley del Notariado Plurinacional u otra para establecer que cuando se incumple los plazos se produce la nulidad de actos; y, b) En lo relativo a los plazos, se estableció que la pandemia por el COVID-19 a nivel mundial paralizó todos los procesos, no solo en materia disciplinaria administrativa sino también ordinaria, lo cual constituye la causa para la paralización de los mismos, debido a los varios encapsulamientos suscitados en esa época.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Se tiene Auto de Apertura de Proceso Sumario 23/2019 de 19 de agosto, por el que el Sumariante de la Dirección Departamental del Notariado de Potosí, admitió la denuncia presentada por Margoth Yucra Ríos -hoy tercera interesada- contra Norka Jackelin Soto Serrudo -ahora accionante- por presuntamente adecuar su conducta a la falta disciplinaria prevista en el art. 105 inc. f) con relación al art. 18 incs. a), b) y j) de la LNP (fs. 36 a 41 vta.) Asimismo, por Resolución Final de Primera Instancia 02/2020 de 18 de octubre; la misma autoridad declaró probada la referida denuncia por la comisión de la infracción disciplinaria establecida en los arts. 105 inc. f) con relación al 18 incs. a) y b) de la citada Ley; e improbada la denuncia con respecto a la falta disciplinaria comprendida en el art. 105 inc. f) con relación al art. 18 inc. j) de la indicada Ley (fs. 86 a 96).
II.2. A través de memorial presentado el 19 de noviembre de 2020, ante la Dirección Departamental del Notariado de Potosí, la accionante formuló recurso de apelación contra la Resolución Final de Primera Instancia 02/2020, indicando que fue emitida en día inhábil y fuera de plazo, solicitando que se revoque totalmente la misma y también se anule obrados hasta el Auto de Apertura de Proceso Sumario 23/2019 y todo lo tramitado posteriormente (fs. 99 a 110).
II.3. Cursa Resolución Disciplinaria de Segunda Instancia 021/2021 de 3 de mayo; por la que, la entonces Directora a.i. de la DIRNOPLU, resolvió confirmar la Resolución Final de Primera Instancia 02/2020 (fs. 120 a 128). Notificada dicha Resolución a la accionante el 27 de julio de 2021 (fs. 146).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia; y al acceso a la justicia; y a los principios de legalidad y seguridad jurídica; toda vez que en el proceso disciplinario seguido en su contra la autoridad accionada resolvió su impugnación sin la debida fundamentación, motivación y congruencia; además de una incorrecta interpretación de la norma; puesto que: 1) No consideró que el agravio referido al incumplimiento de plazos procesales, generó una prolongada sustanciación de su causa, tampoco tomó en cuenta la irregular notificación y producción de la prueba testifical de cargo; 2) Aplicó indebidamente las normas del Código Procesal Civil, para aplicar el principio de convalidación en el tratamiento de las nulidades planteadas, omitiendo considerar lo dispuesto en el art. 115 de la LNP; y, 3) Determinó que su conducta se adecuó a lo previsto en el art. 77 de la citada Ley, que no estuvo incorporado en el proceso como falta disciplinaria; así como citó los arts. 105 y 118 de esa Ley, en los que no se enmarcó el proceso disciplinario y concluyó citando una supuesta corrección producida dentro de la Escritura Pública “174/2018” sin la correspondiente nota marginal, cuando en el proceso disciplinario se tramitó aspectos irregulares correspondientes a otras escrituras públicas.
En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones. Jurisprudencia reiterada
Al respecto la SCP 0495/2019-S4 de 12 de julio, estableció lo siguiente: “Resulta relevante recordar que sobre el contenido esencial del derecho al debido proceso, en su elemento de debida fundamentación y motivación, la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, desarrolló las siguientes cuatro finalidades implícitas: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución Política del Estado, conformada no solo por su texto escrito sino también, por los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia de los principios de constitucionalidad y de legalidad, en el que este último, se encuentra en sumisión al primero; ‘…2) Lograr el convencimiento de las partes, que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa el valor justicia y los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad…’ Posteriormente, a través de la SCP 0100/2013 de 17 de enero, se sumó un quinto elemento de relevancia constitucional; cual es: ‘…5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo’, que implica la obligación que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos.
Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad se expresa en una decisión: i) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; ii) Con motivación arbitraria, cuando se basa en fundamentos y consideraciones meramente retóricas o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; iii) Con motivación insuficiente, cuando no da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; y, iv) Por falta de coherencia del fallo, que se da: iv.a) En su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; y, iv.b) En su dimensión externa, pues la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen como antecedentes a las Sentencias Constitucionales 0863/2003-R de 25 de junio y 0358/2010-R de 22 de junio.
Respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la SC 0682/2004-R de 6 de mayo señaló que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.
Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada, fue ampliada mediante la SCP 0005/2019 de 19 de febrero, que complementó lo anteriormente señalado: ‘…a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones…’, lo que significa que corresponde a este Tribunal Constitucional Plurinacional, el análisis de la incidencia del acto acusado como ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional, respecto al fondo de lo resuelto, de manera que si no tiene efecto modificatorio, la tutela que podría concederse tendría como efecto que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; con dicho entendimiento, corresponderá denegar la tutela cuando la arbitraria o insuficiente motivación de las resoluciones aunque sea reconocida, no tenga efecto modificatorio respecto al fondo de lo decidido pues no existiría vulneración del derecho. La Resolución constitucional citada, aclaró que ese ‘…entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna…’” (las negrillas nos pertenecen).
Respecto a la congruencia como uno de los elementos del debido proceso, la SCP 0731/2014 de 10 de abril, precisa lo siguiente: “Entre los elementos integradores del debido proceso, es posible identificar el principio de congruencia. Al respecto, el Diccionario de la Real Academia Española, entiende a la congruencia como: '1. f. Conveniencia, coherencia, relación lógica. 2. f. Der. Conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones de las partes formuladas en el juicio'.
En el marco de la premisa anterior y, desde una óptica doctrinal, la congruencia de las resoluciones judiciales amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta, impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, el principio de congruencia se constituye en una prohibición para que el juzgador considere aspectos ajenos a la controversia; es decir, cuestiones que no fueron identificados por las partes como puntos de discusión o consideración; y, segundo, la congruencia interna, referida a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella debe existir un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.
Con relación al punto analizado, la jurisprudencia constitucional, a través de la SC 1494/2011-R de 11 de octubre, señaló que: '…la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, (…). En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes'" (las negrillas nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
En la problemática jurídica planteada la impetrante de tutela denuncia que en la etapa de impugnación del proceso disciplinario seguido en su contra, la autoridad accionada emitió la Resolución Disciplinaria de Segunda Instancia 021/2021 de 3 de mayo, sin la debida fundamentación, motivación y congruencia; además de una incorrecta interpretación de la norma; pues: i) No consideró que el agravio referido al incumplimiento de plazos procesales, generó una prolongada sustanciación de su causa, tampoco tomó en cuenta la irregular notificación y producción de la prueba testifical de cargo; ii) Aplicó indebidamente las normas del Código Procesal Civil, para aplicar el principio de convalidación en el tratamiento de las nulidades planteadas, omitiendo considerar lo dispuesto en el art. 115 de la LNP; y, iii) Determinó que su conducta se adecuó a lo previsto en el art. 77 de la citada Ley, que no estuvo incorporado en el proceso como falta disciplinaria y concluyó citando una supuesta corrección producida dentro de la Escritura Pública “174/2018” sin la correspondiente nota marginal, cuando en el proceso disciplinario se tramitó aspectos irregulares correspondientes a otras escrituras públicas.
En este marco, de los antecedentes descritos en las Conclusiones de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se evidencia que el Sumariante de la Dirección Departamental del Notariado de Potosí, a través del Auto de Apertura de Proceso Sumario 23/2019 de 19 de agosto, inició un proceso de carácter disciplinario contra la accionante, en el que mediante Resolución Final de Primera Instancia 02/2020 de 18 de octubre, se declaró probada la denuncia por la comisión de la infracción disciplinaria establecida en los arts. 105 inc. f) con relación al 18 incs. a) y b) de la LNP (Conclusión II.1); fallo que el 19 de noviembre de 2020, fue objeto de impugnación, resuelto por el Sumariante quien determinó por Resolución Disciplinaria de Segunda Instancia 021/2021, confirmar la Resolución Final de Primera Instancia 02/2020 (Conclusión II.2); y que ahora se acusa como lesiva a sus derechos constitucionales.
Por lo que, se pasa a analizar la Resolución Disciplinaria de Segunda Instancia 021/2021, a efectos de determinar si ciertamente se produjeron los agravios denunciados por la accionante; inicialmente desde los puntos alegados en el recurso de apelación y posteriormente su contrastación con la citada Resolución hoy cuestionada, y los puntos alegados en esta acción de defensa, a efectos de determinar si efectivamente la autoridad accionada, tuvo la posibilidad de pronunciarse sobre los mismos y en su caso si incurre en subsidiariedad; con el advertido que la arbitrariedad de la resolución, conforme lo glosado en los Fundamentos Jurídicos III.1 de este fallo constitucional puede estar expresada en: a) Una “motivación insuficiente”; cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; y, b) Una motivación incongruente; en su dimensión externa, cuando la resolución no guarda correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes.
III.2.1. Respecto a la incongruencia omisiva con relación a la denuncia de existencia de defectos procesales y la omisión de lo dispuesto en el art. 115 de la LNP
Uno de los agravios formulados por la accionante, es el referido a la incongruencia omisiva en la que incurrió la Resolución Disciplinaria de Segunda Instancia 021/2021, pues no se pronunció con relación a los defectos procesales en los que incurrió el proceso disciplinario relativo al incumplimiento de plazos y la prolongada sustanciación del proceso disciplinario en su contra, además de la irregular notificación y producción de la prueba testifical de cargo.
Aspectos que también concurren en la apelación efectuada por la accionante, quien en ese recurso denunció las irregularidades con las que se tramitó el proceso disciplinario en su contra, mencionando que se prescindió de los plazos que la norma establece para este fin; debido a que su duración se extendió a más de un año desde que se presentó la denuncia, aun considerando la crisis social y sanitaria en el país, entre otros, que se sintetizan de la siguiente manera:
1) Se practicó la notificación de la denunciante para la presentación de pruebas de cargo en la ciudad de Sucre, el 19 de diciembre de 2019, quien presentó su prueba el último día hábil -6 de enero de 2020- en la misma ciudad y se produjo dicho elemento probatorio en la ciudad de Potosí, a horas 18:00, lo que generó la incompetencia del Sumariante, ya que las diligencias habrían sido ejecutadas fuera de su jurisdicción, vulnerando así lo establecido en el art. 5 de la LPA y 5 de su Reglamento, además que nunca se le notificó, poniéndole en estado de indefensión con este acto irregular.
2) Se le notificó con el Auto de Apertura de Proceso Sumario 23/2019 el 10 de diciembre de 2019; es decir, después de tres meses desde que se emitió el mismo -19 de agosto de igual año-, más allá de los conflictos sociales que fueron alrededor de cuarenta días, entre los meses de octubre y noviembre, donde la DIRNOPLU realizó sus labores de manera normal.
3) Luego del vencimiento del periodo de prueba el 7 de enero de 2020, se emitió el 23 de marzo de igual año, la RA DIRNOPLU 34/2020, por la que se suspendieron los plazos procesales por la crisis sanitaria que se atravesó; no obstante, el 20 de agosto de ese año, se les notificó con su reanudación dispuesta el 17 del mismo mes y año; emitiéndose posteriormente el decreto de 12 de octubre de dicho año, por el cual se señaló para el 13 de octubre de igual año, audiencia para la exposición de descargo y alegatos; es decir, cuatro meses después de que culminó el periodo de prueba, sin decreto de clausura -considerando inclusive la suspensión de plazos procesales-, incumpliendo lo dispuesto en el art. 111.V de la LNP, que ordenó su señalamiento dentro de los tres días hábiles siguientes.
4) El Sumariante emitió Resolución Final de Primera Instancia 02/2020 el 18 de octubre de 2020, en contraposición del art. 111.VI de la LNP, que establece tres días hábiles de concluida la audiencia sumaria, además que dicha fecha cayó en un día inhábil, contraviniendo lo dispuesto en el art. 20 inc. a) de la LPA.
Puntualizados así los aspectos que comprende este agravio; se extrae de la lectura íntegra de la Resolución Disciplinaria de Segunda Instancia 021/2021 hoy cuestionada, que la misma en efecto incurrió en incongruencia omisiva, puesto que sus argumentos no guardan correspondencia con los agravios expuestos por la accionante en su impugnación, concretamente lo relativo a la demora con la notificación con el Auto de Apertura de Proceso Sumario 23/2019; denuncia cuya consideración ya exime de inicio al delimitar inclusive de manera nominal la estructura de los puntos que analizaría, ya que tomó en cuenta solo lo relativo a la notificación, competencia y producción de la prueba testifical de cargo; el decreto de audiencia para proposición de pruebas y alegatos cuatro meses después de concluido el periodo de prueba; y, en otro punto lo relativo a la notificación de la Resolución Final de Primera Instancia, obviando también sobre este último elemento, el análisis relativo a la emisión fuera de plazo del mismo.
Aunque desglosando los puntos que sí consideró, se tiene que en lo referente a la notificación y producción de la prueba testifical de cargo, vinculado a la incompetencia del Sumariante y su indefensión, se advierte que sí existe suficiente motivación en torno al mismo, dado que a partir de un análisis minucioso de la Resolución en cuestión, señala en su parte relevante que:
“Bajo ese parámetro [SCP 183/2014 de 30 de enero], indicar que revisado inicialmente el memorial de denuncia de 13 de agosto de 2019, presentado por Margoth Yucra Rios (…) de manera anticipada hizo conocer como su domicilio habitual la ciudad de Sucre y si bien efectivamente en el memorial de 6 de enero de 2020, mediante el cual presenta prueba de cargo se hace constar en la parte final la leyenda ‘Sucre, 06 de enero de 2020’, eso de ninguna manera puede implicar que el mismo hubiera sido presentado en dicha ciudad, ya que podría considerarse que es un error en la consignación del lugar o que como bien se señala en el memorial de denuncia este es el lugar donde radica la denunciante y que podría haber mandado a un tercero para que lo presente en la ciudad de Potosí, sumando a ello que en el cargo de recepción consta la firma de Jorge Tirado Zambrana, Sumariante de la Departamental de Potosí y que no existe ninguna prueba de que se habría trasladado a la ciudad de Sucre a realizar gestión procesal alguna dentro del presente proceso disciplinario, puesto que incluso el cuestionario de declaración testifical de Adela Calderón Zambrana (testigo ofrecida por la denunciante), se hace constar que dicho acto procesal fue realizado en la ciudad de Potosí a horas 18:00. (…) por otro lado conforme los antecedentes, la notificación con la proposición de testigos, la notificación únicamente se realiza a los testigos y no así a las partes intervinientes como sucedió con el memorial de ofrecimiento de prueba presentado por la denunciada el 29 de diciembre de 2019 conforme las fs. 44 a 60, por ende, no se puede llegar a indicar que se colocó a la denunciada en estado de indefensión, ya que conforme lo indicado en la primera denuncia, el estado de indefensión implica la imposibilidad del ejercer su derecho a la defensa, y en el presente caso, el accionante presentó su informe sobre los hechos denunciados, ofreció los medios de prueba que consideraba prudente e incluso presentó recurso de apelación, participando de manera activa en el proceso disciplinario que se sigue en su contra, no obstante, la participación en las declaraciones es nula, puesto que son cuestionarios que realiza el sumariante al o la testigo” (sic [fs. 126 vta.]).
Nótese del despliegue argumentativo descrito, que la autoridad accionada si argumentó de modo suficiente lo relativo a la presunta irregularidad de la notificación a la denunciante y la proposición de la prueba testifical de cargo, pues al margen de establecer la validez del medio utilizado para la comunicación de actuaciones administrativas -ya que no fue objeto de cuestionamiento- mencionó que la notificación se realizó en las condiciones y forma señalada por la nombrada y el cargo de recepción en la ciudad de Potosí, descartando por incurrir en insuficiencia probatoria, la aseveración de que se hubiese trasladado a la ciudad de Sucre para este fin y hubiera realizado la producción de la prueba testifical mencionada, lo cual es evidente, pues en sentido contrario a la afirmación de la accionante, el fallo impugnado sustenta sus fundamentos jurídica y fácticamente, con base en elementos de prueba.
Además de motivar sobre la observancia al ejercicio de su derecho a la defensa, pues en efecto no se advierte la restricción al mismo, como expuso el fallo, no se restringió la proposición de los medios de prueba y la participación activa de la accionante en el proceso, incluida la activación de mecanismos de impugnación, aclarando también que en el procedimiento se exige únicamente la notificación de los testigos de cargo y descargo para obtener su declaración. Por lo mencionado, respecto a este punto, se advierte que la autoridad accionada sí cumplió con la exigencia de motivación suficiente con respecto a este agravio, conforme lo glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional.
Ahora bien, en el marco de la referencia nominal que inicialmente efectuó en torno a los defectos procesales, una motivación expresa aunque insuficiente, es la relativa al pronunciamiento de la Resolución Final de Primera Instancia 02/2020 fuera del plazo establecido en el art. 111.VI de la LNP y que cayó en un día inhábil, pues sobre ello se extrae de la Resolución impugnada que:
“…la Resolución Sancionatoria se realizó o tiene como fecha consignada el día domingo 18 de octubre, día inhábil administrativamente conforme establece el art. 20 núm. 1 inc. a) de la Ley 2341, sin embargo, esta consignación, que bien puede ser involuntaria, no llega a ser de transcendencia en la resolución de la problemática en sí, y es que un aspecto de forma que bien puede ser por un lapsus calami a momento de transcribir la Resolución el cual no puede ser motivo para pedir su nulidad…” (sic [fs. 126 vta.]).
Aunque nótese que además del pronunciamiento de la Resolución Final de Primera Instancia 02/2020, no se hizo mención a otro aspecto que se planteó como agravio, concerniente a la emisión de este fallo fuera de plazo, incurriendo sobre este aspecto en incongruencia omisiva, por cuanto no guarda correspondencia sobre lo impugnado por la accionante.
Por otro lado, también se advierte en la Resolución cuestionada, que ésta expresamente agrupó la consideración de defectos de plazos procesales, con el justificativo de que tendrían similar naturaleza, pese a que, en términos de una adecuada motivación, no resulta admisible que dichas razones queden en el fuero interno del juzgador, dado que, el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada es precisamente lograr el convencimiento de las partes de que la resolución en cuestión no es discrecional o subjetiva.
Pese a ello, la Resolución cuestionada a tiempo de justificar las notificaciones defectuosas que se objetaron, extiende implícitamente como argumentos para el rechazo en la consideración de otros defectos en el proceso que se reclamaron, la alusión a los principios que rigen la nulidad procesal, refiriendo que:
“…en el actual Estado Constitucional de Derecho, para que opere la nulidad de obrados necesariamente se debe demostrar que si por esa omisión procedimental se llegó a lesionar de manera irreparable un derecho fundamental o garantía constitucional, vale decir, que se demuestre la relevancia constitucional (…) sobre el régimen de notificaciones en el actual Estado Constitucional, que deben concurrir ciertos elementos entre los que se encuentra el principio de convalidación, que implica que la denunciante dentro del proceso disciplinario que se le sigue, advertía en diferentes oportunidades que se estaba incumpliendo de manera deliberada con lo establecido en la normativa procesal aplicable al proceso disciplinario, tenía toda la posibilidad de realizar de manera oportuna cada uno de sus reclamos o dentro de cada etapa procesal y no realizarlo como ocurre en autos, que recién en la apelación a la resolución de primera instancia trata de hacer valer estos aspectos (…) no demostró cuál la trascendencia en el fondo del proceso, si con lo que denuncia recién ahora hubiera existido un resultado diferente en el proceso que se le sigue o si esta omisión a los plazos procesales que ahora acusa existiría una lesión irreparable a derechos fundamentales y/o garantías constitucionales que llegaran a afectar de manera contundente en el fondo del sumario disciplinario que se le sigue” (sic [fs. 126]).
De tal manera, se infiere que dichos argumentos constituirían la respuesta para validar los demás defectos procesales planteados -se infiere de manera general- pese a que, no es explícito con respecto a cada uno de ellos, alegando el fallo, la improcedencia en el planteamiento de nulidad de estos presuntos agravios; aunque sobre dichos argumentos es menester mencionar que en cuanto a la observancia a los mismos, incluido el principio de especificidad los planteamientos efectuados en el recurso de apelación sí denotan la observancia a los principios de especificidad y convalidación. Pues evidentemente, la accionante, en la impugnación no solo identificó y glosó las cláusulas en las que se fundaba para solicitar la nulidad por incumplimiento de plazos, haciendo referencia a lo previsto en los arts. 4 inc. g) y 28 inc. d) de la LPA, así como lo establecido en el art. 35 inc. c) de la citada Ley, referido a la nulidad de los actos administrativos cuando se hubiesen dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento establecido y el art. 16 inc. i) de la LPA, que dispone que las actuaciones del procedimiento administrativo deben realizarse en los términos y plazos establecidos.
Así como para respaldar el planteamiento de las irregularidades en el procedimiento, se amparó en lo referido en el art. 115.I de la LNP; no obstante, el fallo cuestionado omite su aplicación al referirse al principio de convalidación, pues en efecto, tiene como asidero una base normativa que no corresponde al área administrativa y es propia de la jurisdicción ordinaria.
Debido a que, la convalidación opera cuando pasa la oportunidad señalada por ley para impugnar el acto viciado de nulidad, a través de los mecanismos que la ley procesal establece como medios idóneos y válidos, para dejarlo sin efecto, y en sede administrativa conforme lo previsto en el art. 35.II de la LPA, cuando se aleguen errores que pueden dar lugar a la nulidad del acto administrativo, estos deben ser impugnados mediante la interposición de los recursos administrativos; aspecto que evidentemente es concordante también con lo establecido en el art. 115.I de la LNP, que refiere: “(Improcedencia de incidentes o excepciones). I. El proceso disciplinario no admitirá por su naturaleza y especialidad ninguna clase de incidentes o excepciones, los cuales serán rechazados sin mayor trámite. Excepcionalmente podrán plantearse la prescripción de acción, cosa juzgada, exclusión o eximentes de responsabilidad, cuyo pronunciamiento se emitirá en la resolución sumaria”.
En tal sentido, la Resolución Disciplinaria de Segunda Instancia 021/2021, al argumentar que en diferentes oportunidades el recurrente -hoy accionante- tenía la posibilidad de realizar sus reclamos dentro de cada etapa procesal y no en la apelación a la Resolución Final de Primera Instancia 02/2020, incurrió no solo en un inadecuado tratamiento del instituto de la nulidad procesal administrativa sin sustento legal, pues en el mismo sentido que el reclamo de la nombrada se concluye que el incidente de nulidad es una figura jurídica de aplicación al ámbito jurisdiccional, correspondiendo al campo administrativo impugnar las irregularidades de tramitación a través de los recursos administrativos de impugnación; por lo que no propiamente se incurrió en incorrecta aplicación sino omisión de lo previsto en el art. 115.I de la LNP, pues al no referirse a esta disposición como lo solicitó la accionante, incurrió también en incongruencia omisiva sobre este argumento.
Ahora bien, pese a haberse observado la especificidad de la norma y la oportunidad de denunciar las irregularidades en la tramitación de los procesos, existe un aspecto que en efecto no asumió la accionante, pues evidentemente, como establece la Resolución hoy cuestionada un principio que rige la nulidad de los actos procesales, es la trascendencia, por cuanto la jurisprudencia constitucional estableció que, la nulidad procesal solo puede ser declarada, si el acto irregular ocasionó un perjuicio serio e irreparable.
Empero, en cuanto al perjuicio ocasionado, ciertamente se advierte que el recurso de apelación solo refirió un indebido procesamiento, sin entrar a disquisiciones sobre la trascendencia que importan estos reclamos; por lo cual, la accionante en este recurso no justificó sobre este principio qué elementos pueden conducir a la declaración de nulidad; no obstante, a tiempo de definir la trascendencia referente a la taxatividad y tipicidad de las faltas disciplinarias que se le atribuyen, sí fue preciso, mencionando que abren el marco sobre el que debe versar todo el proceso disciplinario y del cual surge además la garantía de ejercer de la forma más amplia e irrestricta su derecho a la defensa, aspecto sobre el que se realizará seguidamente una consideración particular, tomando en cuenta que la nulidad del acto solicitada con respecto a este último reclamo; es decir, la falta de tipicidad, taxatividad del fallo y otros aspectos vinculados sí cumple con la observancia a los principios que rige las nulidades procesales administrativas, de modo que, corresponde analizar los argumentos expuestos en torno a esta denuncia.
III.2.2. Sobre la falta de tipicidad, taxatividad e incongruencia del fallo respecto a las faltas disciplinarias y supuestos fácticos que fueron sustanciados en el proceso disciplinario
Finalmente, otro agravio que denuncia la accionante y concurre en el recurso de apelación se relaciona con la incongruencia en la que incurrió el fallo inferior, al establecer una sanción sobre la base de una falta disciplinaria inexistente, alegando que se le inició el proceso por la presunta comisión de las faltas disciplinarias previstas en el art. 105 inc. f) con relación a lo previsto en los art. 18 incs. a), b) y j) de la LNP, y aunque la Resolución Final excluyó la causal establecida en el art. 18 inc. j) de la referida Ley, estas se definen como prohibiciones y no constituyen faltas disciplinarias como tal, vulnerando con ello el principio de taxatividad, tipicidad y legalidad en la emisión de la resolución o fallo.
Asimismo, se denunció que el fallo en cuestión, determinó que su conducta se adecuó a lo previsto en el art. 77 de la LNP, que no estuvo incorporado en el proceso como falta disciplinaria, y concluyó citando una supuesta corrección producida dentro de la Escritura Pública “174/2018” sin la correspondiente nota marginal, que no fue abordado en el proceso.
Sobre lo cual, en la Resolución Disciplinaria de Segunda Instancia 021/2021, se argumenta en la parte relevante del fallo que:
“Por su parte el DS 2189, que establece el procedimiento para el ejercicio notarial en su art. 77 indica: ‘(REGLAS PARA EL OTORGAMIENTO DE PODERES)’ (…) Bajo ese marco normativo se evidencia que la determinación asumida por la Autoridad Sumariante está basado en los principios de legalidad y taxatividad, por cuanto el art. 105 inc. f) de la LNP, determina que son faltas graves, el incumplimiento a los deberes y prohibiciones establecidas en la referida Ley y por ende su Reglamento que deben ser observados por los Notarios y Notaria de Fe Pública al cumplir sus funciones y su incumplimiento constituye una falta establecida en el inciso a) arriba desglosado. Asimismo, se advierte con el inciso b) sobre el modo que debe cumplir sus funciones acatando el Decreto Supremo antes referido, por cuanto si la conducta por la que fue sancionada la Notaria de Fe Pública se encuentra establecida como falta grave en el art. 105 inc. f) en relación al 18 de la LNP, cumpliéndose con el principio de legalidad que fue cumplido por la Autoridad Sumariante, existiendo en su motivación la subsunción de la conducta considerada como falta del Notario a la falta grave establecida a partir de la literal f del art. 105 de la LNP.
(…) conforme lo refirió la propia impetrante de tutela, evidentemente existió una corrección producida dentro de la Escritura Pública 174/2018 sin la correspondiente nota marginal, la cual fue emitida luego de un año de la extensión de dicho documento público…” (sic [fs. 127 vta. a 128]).
Pues bien, en este contexto, se debe precisar que el principio de tipicidad, exige que para imponer la sanción se dé la más estricta adecuación entre la conducta descrita en la disposición y el hecho cometido por acción u omisión; lo cual se relaciona con el principio de taxatividad, debido a que supone la imperiosa necesidad de predeterminación normativa de las conductas infractoras y de las sanciones correspondientes de manera expresa con anterioridad a la realización de la conducta, a efecto de que se evite la discrecionalidad y subjetividad a momento de determinar la sanción.
En ese marco, nótese que los argumentos expuestos en la Resolución hoy impugnada, sí se pronunció al respecto pero de manera insuficiente y con ello se lesiona el principio de taxatividad y tipicidad; pues a más que una descripción conceptual y jurisprudencial sobre estos principios y su relación con el principio de legalidad y la sola aseveración de que la conducta que consideró probada el Sumariante, se enmarcó en lo previsto en los arts. 18 inc. a) y b) y 105 inc. f) de la LNP, y el desglose de estas disposiciones; no establece porque motivo estas constituyen como tal faltas disciplinarias, pues en efecto, el principio de taxatividad que es transversal al ejercicio de la potestad sancionadora exige que la norma describa de modo preciso la conducta sancionada ni tampoco menciona de qué manera la conducta que se procesa se adecua de manera precisa a las disposiciones como infringidas, pues, desglosando estas disposiciones citadas textualmente en la Resolución cuestionada, estas prevén que:
‘“ARTÍCULO 105 (FALTAS GRAVES). Constituyen faltas graves las siguientes: (…) f) El incumplimiento de los deberes y prohibiciones establecidos en la presente Ley’ (…) ‘ARTÍCULO 18 (DEBERES). Son deberes de la notaria y notario de fe pública: a) Cumplir la presente Ley y sus reglamentos; b) Cumplir sus funciones con profesionalidad, ética, transparencia, responsabilidad, eficiencia, asesoramiento, imparcialidad y neutralidad”’ (sic [fs. 127 vta.]).
En definitiva, a más de la descripción de lo estipulado en estos artículos, no se hizo alusión al agravio planteado en impugnación, pues si bien existe un apartado regulado como falta grave en el referido art. 105 inc. f) de la LNP; nótese que la regulación prevista en la misma, es de simple remisión al apartado de los deberes contemplados para los Notarios de Fe Pública, que no describen de manera taxativa una conducta que pueda conceptuarse propiamente como falta disciplinaria en concreto, sino que al contener ambas disposiciones una regulación general: a) Cumplir la presente Ley y sus reglamentos; y, b) Cumplir sus funciones con profesionalidad, ética, transparencia, responsabilidad, eficiencia, asesoramiento, imparcialidad y neutralidad; existen diversos supuestos que puede abarcar o adecuarse a esta disposición, por lo que resulta menester especificar con más precisión este elemento, pues abre paso a la discrecionalidad que no guarda armonía con la exigencia de taxatividad de la conducta atribuida.
Lo cual guarda relación con el elemento de tipicidad pues no basta la descripción taxativa de la misma -sobre la que la autoridad accionada hace una referencia insuficiente- sino que la realización material de este principio también viene condicionada por la forma en cómo se encara el proceso de subsunción de la conducta en el tipo descrito por la norma sancionadora (SCP 0770/2012 de 13 de agosto, SC 0062/2002 de 31 de julio, entre otras); y aquí es donde más se hace evidente la exigencia de establecer de qué manera la conducta se adecua a estas disposiciones; no obstante, tampoco se realizó un razonamiento subsuntivo que permita concluir con objetividad si las conductas identificadas como faltas se adecuaron que manera concreta al acervo normativo cuyo incumplimiento se identificó y en el que se sustentó la sanción, por lo que esta labor no se satisface con describir un listado de aquellos artículos en los que presuntamente se enmarcaría dicha conducta, sin establecer una relación precisa de los hechos con las faltas disciplinarias, que fue un aspecto impugnado y no resuelto.
De otro lado, también se advierte que a tiempo de referirse a este agravio del modo precitado; es decir, de modo genérico e insuficiente, se citó en sus fundamentos lo estipulado en el art. 77 del DS 2189, referido al otorgamiento de poderes, respecto a lo cual corresponde señalar que indistintamente de su vinculación con los hechos que se atribuyen, la revisión de los argumentos impugnados no pueden ser justificados a partir de cuestiones no debatidas en el proceso, pues se lesionaría el derecho a la defensa como a la seguridad jurídica de quien se procesó, lo propio ocurre con la alusión de que existió una corrección producida dentro de la Escritura Pública “174/2018” sin la correspondiente nota marginal, la cual fue presuntamente emitida luego de un año de extensión de dicho documento, aspectos por los que la Resolución Disciplinaria de Segunda Instancia 021/2021, justificó su decisión, a partir de argumentos distintos a los expuestos como agravio, incurriendo de ese modo, en incongruencia de las resoluciones judiciales, pues este componente como elemento del debido proceso, de acuerdo a lo descrito en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, obliga a los órganos judiciales y administrativos a decidir conforme a lo alegado o planteado por las partes, sin que les sea permitido resolver cosa distinta de lo planteado por las partes o identificadas como punto de discusión o consideración, que como se mencionó versó en la atipicidad e imprecisión de la falta atribuida.
Por las razones expuestas, corresponde conceder la tutela solicitada sobre este agravio, en resguardo al derecho al debido proceso, en sus elementos de tipicidad y taxatividad, y al principio de legalidad, en razón a una motivación insuficiente e incongruente, alcance de tutela que no comprende el derecho de acceso a la justicia y seguridad juridica, debido a que la accionante no expresó, fundamentó ni acreditó de qué manera los actos y omisiones lesivas que denunciada vulneró el mismo.
En definitiva, se concluye que la Resolución Disciplinaria de Segunda Instancia 021/2021 -impugnada- no cumple a cabalidad las finalidades señaladas en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional. Así, con relación a la primera finalidad de sometimiento al bloque de constitucionalidad, los fundamentos del fallo impugnado no evidencian el mismo, lo que se manifiesta en el respeto a los principios, valores, derechos y garantías previstas en dicho bloque y en ese ámbito, el respeto a la garantía del debido proceso, en sus elementos de resolución suficientemente motivada y congruencia del fallo; así como, tampoco se cumple la segunda finalidad, vinculada a lograr el convencimiento de las partes de que la resolución no es arbitraria.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, obró de forma parcialmente correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; y, 44.2 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 65/2021 de 25 de noviembre, cursante de fs. 282 a 297 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí; y, en consecuencia:
1° CONCEDER en parte la tutela solicitada, respecto al derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, y al principio de legalidad; conforme a los fundamentos desarrollados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; disponiendo:
a) Dejar sin efecto la Resolución Disciplinaria de Segunda Instancia 021/2021 de 3 de mayo, pronunciada por la entonces Directora a.i. de la DIRNOPLU; y,
b) Ordenar que el actual Director de la DIRNOPLU, en el plazo de tres días de notificado con este fallo constitucional, emita una nueva resolución, respondiendo de manera fundamentada y motivada a cada uno de los agravios planteados por la accionante en su recurso de apelación y conforme a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
2° DENEGAR la tutela impetrada con relación a su derecho de acceso a la justicia; y al principio de seguridad jurídica.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO