SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1297/2022-S3
Fecha: 28-Sep-2022
Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad se expresa en una decisión: i) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; ii) Con motivación arbitraria, cuando se
Respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la SC 0682/2004-R de 6 de mayo señaló que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.
Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada, fue ampliada mediante la SCP 0005/2019 de 19 de febrero, que complementó lo anteriormente señalado: ‘…a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones…’, lo que significa que corresponde a este Tribunal Constitucional Plurinacional, el análisis de la incidencia del acto acusado como ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional, respecto al fondo de lo resuelto, de manera que si no tiene efecto modificatorio, la tutela que podría concederse tendría como efecto que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; con dicho entendimiento, corresponderá denegar la tutela cuando la arbitraria o insuficiente motivación de las resoluciones aunque sea reconocida, no tenga efecto modificatorio respecto al fondo de lo decidido pues no existiría vulneración del derecho. La Resolución constitucional citada, aclaró que ese ‘…entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna…’” (las negrillas nos pertenecen).
Respecto a la congruencia como uno de los elementos del debido proceso, la SCP 0731/2014 de 10 de abril, precisa lo siguiente: “Entre los elementos integradores del debido proceso, es posible identificar el principio de congruencia. Al respecto, el Diccionario de la Real Academia Española, entiende a la congruencia como: '1. f. Conveniencia, coherencia, relación lógica. 2. f. Der. Conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones de las partes formuladas en el juicio'.
En el marco de la premisa anterior y, desde una óptica doctrinal, la congruencia de las resoluciones judiciales amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta, impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, el principio de congruencia se constituye en una prohibición para que el juzgador considere aspectos ajenos a la controversia; es decir, cuestiones que no fueron identificados por las partes como puntos de discusión o consideración; y, segundo, la congruencia interna, referida a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella debe existir un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.
Con relación al punto analizado, la jurisprudencia constitucional, a través de la SC 1494/2011-R de 11 de octubre, señaló que: '…la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, (…). En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes'" (las negrillas nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
En la problemática jurídica planteada la impetrante de tutela denuncia que en la etapa de impugnación del proceso disciplinario seguido en su contra, la autoridad accionada emitió la Resolución Disciplinaria de Segunda Instancia 021/2021 de 3 de mayo, sin la debida fundamentación, motivación y congruencia; además de una incorrecta interpretación de la norma; pues: i) No consideró que el agravio referido al incumplimiento de plazos procesales, generó una prolongada sustanciación de su causa, tampoco tomó en cuenta la irregular notificación y producción de la prueba testifical de cargo; ii) Aplicó indebidamente las normas del Código Procesal Civil, para aplicar el principio de convalidación en el tratamiento de las nulidades planteadas, omitiendo considerar lo dispuesto en el art. 115 de la LNP; y, iii) Determinó que su conducta se adecuó a lo previsto en el art. 77 de la citada Ley, que no estuvo incorporado en el proceso como falta disciplinaria y concluyó citando una supuesta corrección producida dentro de la Escritura Pública “174/2018” sin la correspondiente nota marginal, cuando en el proceso disciplinario se tramitó aspectos irregulares correspondientes a otras escrituras públicas.
En este marco, de los antecedentes descritos en las Conclusiones de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se evidencia que el Sumariante de la Dirección Departamental del Notariado de Potosí, a través del Auto de Apertura de Proceso Sumario 23/2019 de 19 de agosto, inició un proceso de carácter disciplinario contra la accionante, en el que mediante Resolución Final de Primera Instancia 02/2020 de 18 de octubre, se declaró probada la denuncia por la comisión de la infracción disciplinaria establecida en los arts. 105 inc. f) con relación al 18 incs. a) y b) de la LNP (Conclusión II.1); fallo que el 19 de noviembre de 2020, fue objeto de impugnación, resuelto por el Sumariante quien determinó por Resolución Disciplinaria de Segunda Instancia 021/2021, confirmar la Resolución Final de Primera Instancia 02/2020 (Conclusión II.2); y que ahora se acusa como lesiva a sus derechos constitucionales.
Por lo que, se pasa a analizar la Resolución Disciplinaria de Segunda Instancia 021/2021, a efectos de determinar si ciertamente se produjeron los agravios denunciados por la accionante; inicialmente desde los puntos alegados en el recurso de apelación y posteriormente su contrastación con la citada Resolución hoy cuestionada, y los puntos alegados en esta acción de defensa, a efectos de determinar si efectivamente la autoridad accionada, tuvo la posibilidad de pronunciarse sobre los mismos y en su caso si incurre en subsidiariedad; con el advertido que la arbitrariedad de la resolución, conforme lo glosado en los Fundamentos Jurídicos III.1 de este fallo constitucional puede estar expresada en: a) Una “motivación insuficiente”; cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; y, b) Una motivación incongruente; en su dimensión externa, cuando la resolución no guarda correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes.
III.2.1. Respecto a la incongruencia omisiva con relación a la denuncia de existencia de defectos procesales y la omisión de lo dispuesto en el art. 115 de la LNP
Uno de los agravios formulados por la accionante, es el referido a la incongruencia omisiva en la que incurrió la Resolución Disciplinaria de Segunda Instancia 021/2021, pues no se pronunció con relación a los defectos procesales en los que incurrió el proceso disciplinario relativo al incumplimiento de plazos y la prolongada sustanciación del proceso disciplinario en su contra, además de la irregular notificación y producción de la prueba testifical de cargo.
Aspectos que también concurren en la apelación efectuada por la accionante, quien en ese recurso denunció las irregularidades con las que se tramitó el proceso disciplinario en su contra, mencionando que se prescindió de los plazos que la norma establece para este fin; debido a que su duración se extendió a más de un año desde que se presentó la denuncia, aun considerando la crisis social y sanitaria en el país, entre otros, que se sintetizan de la siguiente manera:
1) Se practicó la notificación de la denunciante para la presentación de pruebas de cargo en la ciudad de Sucre, el 19 de diciembre de 2019, quien presentó su prueba el último día hábil -6 de enero de 2020- en la misma ciudad y se produjo dicho elemento probatorio en la ciudad de Potosí, a horas 18:00, lo que generó la incompetencia del Sumariante, ya que las diligencias habrían sido ejecutadas fuera de su jurisdicción, vulnerando así lo establecido en el art. 5 de la LPA y 5 de su Reglamento, además que nunca se le notificó, poniéndole en estado de indefensión con este acto irregular.
2) Se le notificó con el Auto de Apertura de Proceso Sumario 23/2019 el 10 de diciembre de 2019; es decir, después de tres meses desde que se emitió el mismo -19 de agosto de igual año-, más allá de los conflictos sociales que fueron alrededor de cuarenta días, entre los meses de octubre y noviembre, donde la DIRNOPLU realizó sus labores de manera normal.
3) Luego del vencimiento del periodo de prueba el 7 de enero de 2020, se emitió el 23 de marzo de igual año, la RA DIRNOPLU 34/2020, por la que se suspendieron los plazos procesales por la crisis sanitaria que se atravesó; no obstante, el 20 de agosto de ese año, se les notificó con su reanudación dispuesta el 17 del mismo mes y año; emitiéndose posteriormente el decreto de 12 de octubre de dicho año, por el cual se señaló para el 13 de octubre de igual año, audiencia para la exposición de descargo y alegatos; es decir, cuatro meses después de que culminó el periodo de prueba, sin decreto de clausura -considerando inclusive la suspensión de plazos procesales-, incumpliendo lo dispuesto en el art. 111.V de la LNP, que ordenó su señalamiento dentro de los tres días hábiles siguientes.
4) El Sumariante emitió Resolución Final de Primera Instancia 02/2020 el 18 de octubre de 2020, en contraposición del art. 111.VI de la LNP, que establece tres días hábiles de concluida la audiencia sumaria, además que dicha fecha cayó en un día inhábil, contraviniendo lo dispuesto en el art. 20 inc. a) de la LPA.
Puntualizados así los aspectos que comprende este agravio; se extrae de la lectura íntegra de la Resolución Disciplinaria de Segunda Instancia 021/2021 hoy cuestionada, que la misma en efecto incurrió en incongruencia omisiva, puesto que sus argumentos no guardan correspondencia con los agravios expuestos por la accionante en su impugnación, concretamente lo relativo a la demora con la notificación con el Auto de Apertura de Proceso Sumario 23/2019; denuncia cuya consideración ya exime de inicio al delimitar inclusive de manera nominal la estructura de los puntos que analizaría, ya que tomó en cuenta solo lo relativo a la notificación, competencia y producción de la prueba testifical de cargo; el decreto de audiencia para proposición de pruebas y alegatos cuatro meses después de concluido el periodo de prueba; y, en otro punto lo relativo a la notificación de la Resolución Final de Primera Instancia, obviando también sobre este último elemento, el análisis relativo a la emisión fuera de plazo del mismo.
Aunque desglosando los puntos que sí consideró, se tiene que en lo referente a la notificación y producción de la prueba testifical de cargo, vinculado a la incompetencia del Sumariante y su indefensión, se advierte que sí existe suficiente motivación en torno al mismo, dado que a partir de un análisis minucioso de la Resolución en cuestión, señala en su parte relevante que:
“Bajo ese parámetro [SCP 183/2014 de 30 de enero], indicar que revisado inicialmente el memorial de denuncia de 13 de agosto de 2019, presentado por Margoth Yucra Rios (…) de manera anticipada hizo conocer como su domicilio habitual la ciudad de Sucre y si bien efectivamente en el memorial de 6 de enero de 2020, mediante el cual presenta prueba de cargo se hace constar en la parte final la leyenda ‘Sucre, 06 de enero de 2020’, eso de ninguna manera puede implicar que el mismo hubiera sido presentado en dicha ciudad, ya que podría considerarse que es un error en la consignación del lugar o que como bien se señala en el memorial de denuncia este es el lugar donde radica la denunciante y que podría haber mandado a un tercero para que lo presente en la ciudad de Potosí, sumando a ello que en el cargo de recepción consta la firma de Jorge Tirado Zambrana, Sumariante de la Departamental de Potosí y que no existe ninguna prueba de que se habría trasladado a la ciudad de Sucre a realizar gestión procesal alguna dentro del presente proceso disciplinario, puesto que incluso el cuestionario de declaración testifical de Adela Calderón Zambrana (testigo ofrecida por la denunciante), se hace constar que dicho acto procesal fue realizado en la ciudad de Potosí a horas 18:00. (…) por otro lado conforme los antecedentes, la notificación con la proposición de testigos, la notificación únicamente se realiza a los testigos y no así a las partes intervinientes como sucedió con el memorial de ofrecimiento de prueba presentado por la denunciada el 29 de diciembre de 2019 conforme las fs. 44 a 60, por ende, no se puede llegar a indicar que se colocó a la denunciada en estado de indefensión, ya que conforme lo indicado en la primera denuncia, el estado de indefensión implica la imposibilidad del ejercer su derecho a la defensa, y en el presente caso, el accionante presentó su informe sobre los hechos denunciados, ofreció los medios de prueba que consideraba prudente e incluso presentó recurso de apelación, participando de manera activa en el proceso disciplinario que se sigue en su contra, no obstante, la participación en las declaraciones es nula, puesto que son cuestionarios que realiza el sumariante al o la testigo” (sic [fs. 126 vta.]).
Nótese del despliegue argumentativo descrito, que la autoridad accionada si argumentó de modo suficiente lo relativo a la presunta irregularidad de la notificación a la denunciante y la proposición de la prueba testifical de cargo, pues al margen de establecer la validez del medio utilizado para la comunicación de actuaciones administrativas -ya que no fue objeto de cuestionamiento- mencionó que la notificación se realizó en las condiciones y forma señalada por la nombrada y el cargo de recepción en la ciudad de Potosí, descartando por incurrir en insuficiencia probatoria, la aseveración de que se hubiese trasladado a la ciudad de Sucre para este fin y hubiera realizado la producción de la prueba testifical mencionada, lo cual es evidente, pues en sentido contrario a la afirmación de la accionante, el fallo impugnado sustenta sus fundamentos jurídica y fácticamente, con base en elementos de prueba.
Además de motivar sobre la observancia al ejercicio de su derecho a la defensa, pues en efecto no se advierte la restricción al mismo, como expuso el fallo, no se restringió la proposición de los medios de prueba y la participación activa de la accionante en el proceso, incluida la activación de mecanismos de impugnación, aclarando también que en el procedimiento se exige únicamente la notificación de los testigos de cargo y descargo para obtener su declaración. Por lo mencionado, respecto a este punto, se advierte que la autoridad accionada sí cumplió con la exigencia de motivación suficiente con respecto a este agravio, conforme lo glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional.
Ahora bien, en el marco de la referencia nominal que inicialmente efectuó en torno a los defectos procesales, una motivación expresa aunque insuficiente, es la relativa al pronunciamiento de la Resolución Final de Primera Instancia 02/2020 fuera del plazo establecido en el art. 111.VI de la LNP y que cayó en un día inhábil, pues sobre ello se extrae de la Resolución impugnada que:
“…la Resolución Sancionatoria se realizó o tiene como fecha consignada el día domingo 18 de octubre, día inhábil administrativamente conforme establece el art. 20 núm. 1 inc. a) de la Ley 2341, sin embargo, esta consignación, que bien puede ser involuntaria, no llega a ser de transcendencia en la resolución de la problemática en sí, y es que un aspecto de forma que bien puede ser por un lapsus calami a momento de transcribir la Resolución el cual no puede ser motivo para pedir su nulidad…” (sic [fs. 126 vta.]).
Aunque nótese que además del pronunciamiento de la Resolución Final de Primera Instancia 02/2020, no se hizo mención a otro aspecto que se planteó como agravio, concerniente a la emisión de este fallo fuera de plazo, incurriendo sobre este aspecto en incongruencia omisiva, por cuanto no guarda correspondencia sobre lo impugnado por la accionante.
Por otro lado, también se advierte en la Resolución cuestionada, que ésta expresamente agrupó la consideración de defectos de plazos procesales, con el justificativo de que tendrían similar naturaleza, pese a que, en términos de una adecuada motivación, no resulta admisible que dichas razones queden en el fuero interno del juzgador, dado que, el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada es precisamente lograr el convencimiento de las partes de que la resolución en cuestión no es discrecional o subjetiva.
Pese a ello, la Resolución cuestionada a tiempo de justificar las notificaciones defectuosas que se objetaron, extiende implícitamente como argumentos para el rechazo en la consideración de otros defectos en el proceso que se reclamaron, la alusión a los principios que rigen la nulidad procesal, refiriendo que:
“…en el actual Estado Constitucional de Derecho, para que opere la nulidad de obrados necesariamente se debe demostrar que si por esa omisión procedimental se llegó a lesionar de manera irreparable un derecho fundamental o garantía constitucional, vale decir, que se demuestre la relevancia constitucional (…) sobre el régimen de notificaciones en el actual Estado Constitucional, que deben concurrir ciertos elementos entre los que se encuentra el principio de convalidación, que implica que la denunciante dentro del proceso disciplinario que se le sigue, advertía en diferentes oportunidades que se estaba incumpliendo de manera deliberada con lo establecido en la normativa procesal aplicable al proceso disciplinario, tenía toda la posibilidad de realizar de manera oportuna cada uno de sus reclamos o dentro de cada etapa procesal y no realizarlo como ocurre en autos, que recién en la apelación a la resolución de primera instancia trata de hacer valer estos aspectos (…) no demostró cuál la trascendencia en el fondo del proceso, si con lo que denuncia recién ahora hubiera existido un resultado diferente en el proceso que se le sigue o si esta omisión a los plazos procesales que ahora acusa existiría una lesión irreparable a derechos fundamentales y/o garantías constitucionales que llegaran a afectar de manera contundente en el fondo del sumario disciplinario que se le sigue” (sic [fs. 126]).
De tal manera, se infiere que dichos argumentos constituirían la respuesta para validar los demás defectos procesales planteados -se infiere de manera general- pese a que, no es explícito con respecto a cada uno de ellos, alegando el fallo, la improcedencia en el planteamiento de nulidad de estos presuntos agravios; aunque sobre dichos argumentos es menester mencionar que en cuanto a la observancia a los mismos, incluido el principio de especificidad los planteamientos efectuados en el recurso de apelación sí denotan la observancia a los principios de especificidad y convalidación. Pues evidentemente, la accionante, en la impugnación no solo identificó y glosó las cláusulas en las que se fundaba para solicitar la nulidad por incumplimiento de plazos, haciendo referencia a lo previsto en los arts. 4 inc. g) y 28 inc. d) de la LPA, así como lo establecido en el art. 35 inc. c) de la citada Ley, referido a la nulidad de los actos administrativos cuando se hubiesen dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento establecido y el art. 16 inc. i) de la LPA, que dispone que las actuaciones del procedimiento administrativo deben realizarse en los términos y plazos establecidos.
Así como para respaldar el planteamiento de las irregularidades en el procedimiento, se amparó en lo referido en el art. 115.I de la LNP; no obstante, el fallo cuestionado omite su aplicación al referirse al principio de convalidación, pues en efecto, tiene como asidero una base normativa que no corresponde al área administrativa y es propia de la jurisdicción ordinaria.
Debido a que, la convalidación opera cuando pasa la oportunidad señalada por ley para impugnar el acto viciado de nulidad, a través de los mecanismos que la ley procesal establece como medios idóneos y válidos, para dejarlo sin efecto, y en sede administrativa conforme lo previsto en el art. 35.II de la LPA, cuando se aleguen errores que pueden dar lugar a la nulidad del acto administrativo, estos deben ser impugnados mediante la interposición de los recursos administrativos; aspecto que evidentemente es concordante también con lo establecido en el art. 115.I de la LNP, que refiere: “(Improcedencia de incidentes o excepciones). I. El proceso disciplinario no admitirá por su naturaleza y especialidad ninguna clase de incidentes o excepciones, los cuales serán rechazados sin mayor trámite. Excepcionalmente podrán plantearse la prescripción de acción, cosa juzgada, exclusión o eximentes de responsabilidad, cuyo pronunciamiento se emitirá en la resolución sumaria”.
En tal sentido, la Resolución Disciplinaria de Segunda Instancia 021/2021, al argumentar que en diferentes oportunidades el recurrente -hoy accionante- tenía la posibilidad de realizar sus reclamos dentro de cada etapa procesal y no en la apelación a la Resolución Final de Primera Instancia 02/2020, incurrió no solo en un inadecuado tratamiento del instituto de la nulidad procesal administrativa sin sustento legal, pues en el mismo sentido que el reclamo de la nombrada se concluye que el incidente de nulidad es una figura jurídica de aplicación al ámbito jurisdiccional, correspondiendo al campo administrativo impugnar las irregularidades de tramitación a través de los recursos administrativos de impugnación; por lo que no propiamente se incurrió en incorrecta aplicación sino omisión de lo previsto en el art. 115.I de la LNP, pues al no referirse a esta disposición como lo solicitó la accionante, incurrió también en incongruencia omisiva sobre este argumento.
Ahora bien, pese a haberse observado la especificidad de la norma y la oportunidad de denunciar las irregularidades en la tramitación de los procesos, existe un aspecto que en efecto no asumió la accionante, pues evidentemente, como establece la Resolución hoy cuestionada un principio que rige la nulidad de los actos procesales, es la trascendencia, por cuanto la jurisprudencia constitucional estableció que, la nulidad procesal solo puede ser declarada, si el acto irregular ocasionó un perjuicio serio e irreparable.
Empero, en cuanto al perjuicio ocasionado, ciertamente se advierte que el recurso de apelación solo refirió un indebido procesamiento, sin entrar a disquisiciones sobre la trascendencia que importan estos reclamos; por lo cual, la accionante en este recurso no justificó sobre este principio qué elementos pueden conducir a la declaración de nulidad; no obstante, a tiempo de definir la trascendencia referente a la taxatividad y tipicidad de las faltas disciplinarias que se le atribuyen, sí fue preciso, mencionando que abren el marco sobre el que debe versar todo el proceso disciplinario y del cual surge además la garantía de ejercer de la forma más amplia e irrestricta su derecho a la defensa, aspecto sobre el que se realizará seguidamente una consideración particular, tomando en cuenta que la nulidad del acto solicitada con respecto a este último reclamo; es decir, la falta de tipicidad, taxatividad del fallo y otros aspectos vinculados sí cumple con la observancia a los principios que rige las nulidades procesales administrativas, de modo que, corresponde analizar los argumentos expuestos en torno a esta denuncia.
III.2.2. Sobre la falta de tipicidad, taxatividad e incongruencia del fallo respecto a las faltas disciplinarias y supuestos fácticos que fueron sustanciados en el proceso disciplinario
Finalmente, otro agravio que denuncia la accionante y concurre en el recurso de apelación se relaciona con la incongruencia en la que incurrió el fallo inferior, al establecer una sanción sobre la base de una falta disciplinaria inexistente, alegando que se le inició el proceso por la presunta comisión de las faltas disciplinarias previstas en el art. 105 inc. f) con relación a lo previsto en los art. 18 incs. a), b) y j) de la LNP, y aunque la Resolución Final excluyó la causal establecida en el art. 18 inc. j) de la referida Ley, estas se definen como prohibiciones y no constituyen faltas disciplinarias como tal, vulnerando con ello el principio de taxatividad, tipicidad y legalidad en la emisión de la resolución o fallo.
Asimismo, se denunció que el fallo en cuestión, determinó que su conducta se adecuó a lo previsto en el art. 77 de la LNP, que no estuvo incorporado en el proceso como falta disciplinaria, y concluyó citando una supuesta corrección producida dentro de la Escritura Pública “174/2018” sin la correspondiente nota marginal, que no fue abordado en el proceso.
Sobre lo cual, en la Resolución Disciplinaria de Segunda Instancia 021/2021, se argumenta en la parte relevante del fallo que:
“Por su parte el DS 2189, que establece el procedimiento para el ejercicio notarial en su art. 77 indica: ‘(REGLAS PARA EL OTORGAMIENTO DE PODERES)’ (…) Bajo ese marco normativo se evidencia que la determinación asumida por la Autoridad Sumariante está basado en los principios de legalidad y taxatividad, por cuanto el art. 105 inc. f) de la LNP, determina que son faltas graves, el incumplimiento a los deberes y prohibiciones establecidas en la referida Ley y por ende su Reglamento que deben ser observados por los Notarios y Notaria de Fe Pública al cumplir sus funciones y su incumplimiento constituye una falta establecida en el inciso a) arriba desglosado. Asimismo, se advierte con el inciso b) sobre el modo que debe cumplir sus funciones acatando el Decreto Supremo antes referido, por cuanto si la conducta por la que fue sancionada la Notaria de Fe Pública se encuentra establecida como falta grave en el art. 105 inc. f) en relación al 18 de la LNP, cumpliéndose con el principio de legalidad que fue cumplido por la Autoridad Sumariante, existiendo en su motivación la subsunción de la conducta considerada como falta del Notario a la falta grave establecida a partir de la literal f del art. 105 de la LNP.
(…) conforme lo refirió la propia impetrante de tutela, evidentemente existió una corrección producida dentro de la Escritura Pública 174/2018 sin la correspondiente nota marginal, la cual fue emitida luego de un año de la extensión de dicho documento público…” (sic [fs. 127 vta. a 128]).
Pues bien, en este contexto, se debe precisar que el principio de tipicidad, exige que para imponer la sanción se dé la más estricta adecuación entre la conducta descrita en la disposición y el hecho cometido por acción u omisión; lo cual se relaciona con el principio de taxatividad, debido a que supone la imperiosa necesidad de predeterminación normativa de las conductas infractoras y de las sanciones correspondientes de manera expresa con anterioridad a la realización de la conducta, a efecto de que se evite la discrecionalidad y subjetividad a momento de determinar la sanción.
En ese marco, nótese que los argumentos expuestos en la Resolución hoy impugnada, sí se pronunció al respecto pero de manera insuficiente y con ello se lesiona el principio de taxatividad y tipicidad; pues a más que una descripción conceptual y jurisprudencial sobre estos principios y su relación con el principio de legalidad y la sola aseveración de que la conducta que consideró probada el Sumariante, se enmarcó en lo previsto en los arts. 18 inc. a) y b) y 105 inc. f) de la LNP, y el desglose de estas disposiciones; no establece porque motivo estas constituyen como tal faltas disciplinarias, pues en efecto, el principio de taxatividad que es transversal al ejercicio de la potestad sancionadora exige que la norma describa de modo preciso la conducta sancionada ni tampoco menciona de qué manera la conducta que se procesa se adecua de manera precisa a las disposiciones como infringidas, pues, desglosando estas disposiciones citadas textualmente en la Resolución cuestionada, estas prevén que:
‘“ARTÍCULO 105 (FALTAS GRAVES). Constituyen faltas graves las siguientes: (…) f) El incumplimiento de los deberes y prohibiciones establecidos en la presente Ley’ (…) ‘ARTÍCULO 18 (DEBERES). Son deberes de la notaria y notario de fe pública: a) Cumplir la presente Ley y sus reglamentos; b) Cumplir sus funciones con profesionalidad, ética, transparencia, responsabilidad, eficiencia, asesoramiento, imparcialidad y neutralidad”’ (sic [fs. 127 vta.]).
En definitiva, a más de la descripción de lo estipulado en estos artículos, no se hizo alusión al agravio planteado en impugnación, pues si bien existe un apartado regulado como falta grave en el referido art. 105 inc. f) de la LNP; nótese que la regulación prevista en la misma, es de simple remisión al apartado de los deberes contemplados para los Notarios de Fe Pública, que no describen de manera taxativa una conducta que pueda conceptuarse propiamente como falta disciplinaria en concreto, sino que al contener ambas disposiciones una regulación general: a) Cumplir la presente Ley y sus reglamentos; y, b) Cumplir sus funciones con profesionalidad, ética, transparencia, responsabilidad, eficiencia, asesoramiento, imparcialidad y neutralidad; existen diversos supuestos que puede abarcar o adecuarse a esta disposición, por lo que resulta menester especificar con más precisión este elemento, pues abre paso a la discrecionalidad que no guarda armonía con la exigencia de taxatividad de la conducta atribuida.
Lo cual guarda relación con el elemento de tipicidad pues no basta la descripción taxativa de la misma -sobre la que la autoridad accionada hace una referencia insuficiente- sino que la realización material de este principio también viene condicionada por la forma en cómo se encara el proceso de subsunción de la conducta en el tipo descrito por la norma sancionadora (SCP 0770/2012 de 13 de agosto, SC 0062/2002 de 31 de julio, entre otras); y aquí es donde más se hace evidente la exigencia de establecer de qué manera la conducta se adecua a estas disposiciones; no obstante, tampoco se realizó un razonamiento subsuntivo que permita concluir con objetividad si las conductas identificadas como faltas se adecuaron que manera concreta al acervo normativo cuyo incumplimiento se identificó y en el que se sustentó la sanción, por lo que esta labor no se satisface con describir un listado de aquellos artículos en los que presuntamente se enmarcaría dicha conducta, sin establecer una relación precisa de los hechos con las faltas disciplinarias, que fue un aspecto impugnado y no resuelto.
De otro lado, también se advierte que a tiempo de referirse a este agravio del modo precitado; es decir, de modo genérico e insuficiente, se citó en sus fundamentos lo estipulado en el art. 77 del DS 2189, referido al otorgamiento de poderes, respecto a lo cual corresponde señalar que indistintamente de su vinculación con los hechos que se atribuyen, la revisión de los argumentos impugnados no pueden ser justificados a partir de cuestiones no debatidas en el proceso, pues se lesionaría el derecho a la defensa como a la seguridad jurídica de quien se procesó, lo propio ocurre con la alusión de que existió una corrección producida dentro de la Escritura Pública “174/2018” sin la correspondiente nota marginal, la cual fue presuntamente emitida luego de un año de extensión de dicho documento, aspectos por los que la Resolución Disciplinaria de Segunda Instancia 021/2021, justificó su decisión, a partir de argumentos distintos a los expuestos como agravio, incurriendo de ese modo, en incongruencia de las resoluciones judiciales, pues este componente como elemento del debido proceso, de acuerdo a lo descrito en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, obliga a los órganos judiciales y administrativos a decidir conforme a lo alegado o planteado por las partes, sin que les sea permitido resolver cosa distinta de lo planteado por las partes o identificadas como punto de discusión o consideración, que como se mencionó versó en la atipicidad e imprecisión de la falta atribuida.
Por las razones expuestas, corresponde conceder la tutela solicitada sobre este agravio, en resguardo al derecho al debido proceso, en sus elementos de tipicidad y taxatividad, y al principio de legalidad, en razón a una motivación insuficiente e incongruente, alcance de tutela que no comprende el derecho de acceso a la justicia y seguridad juridica, debido a que la accionante no expresó, fundamentó ni acreditó de qué manera los actos y omisiones lesivas que denunciada vulneró el mismo.
En definitiva, se concluye que la Resolución Disciplinaria de Segunda Instancia 021/2021 -impugnada- no cumple a cabalidad las finalidades señaladas en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional. Así, con relación a la primera finalidad de sometimiento al bloque de constitucionalidad, los fundamentos del fallo impugnado no evidencian el mismo, lo que se manifiesta en el respeto a los principios, valores, derechos y garantías previstas en dicho bloque y en ese ámbito, el respeto a la garantía del debido proceso, en sus elementos de resolución suficientemente motivada y congruencia del fallo; así como, tampoco se cumple la segunda finalidad, vinculada a lograr el convencimiento de las partes de que la resolución no es arbitraria.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, obró de forma parcialmente correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; y, 44.2 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 65/2021 de 25 de noviembre, cursante de fs. 282 a 297 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí; y, en consecuencia:
1° CONCEDER en parte la tutela solicitada, respecto al derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, y al principio de legalidad; conforme a los fundamentos desarrollados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; disponiendo:
a) Dejar sin efecto la Resolución Disciplinaria de Segunda Instancia 021/2021 de 3 de mayo, pronunciada por la entonces Directora a.i. de la DIRNOPLU; y,
b) Ordenar que el actual Director de la DIRNOPLU, en el plazo de tres días de notificado con este fallo constitucional, emita una nueva resolución, respondiendo de manera fundamentada y motivada a cada uno de los agravios planteados por la accionante en su recurso de apelación y conforme a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
2° DENEGAR la tutela impetrada con relación a su derecho de acceso a la justicia; y al principio de seguridad jurídica.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad se expresa en una decisión: i) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; ii) Con motivación arbitraria, cuando se