SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 1332/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1332/2022-S3

Fecha: 28-Sep-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante, por memorial presentado el 24 de agosto de 2021, cursante de fs. 15 a 17 vta., manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Virginia Aspiazu Cáceres contra su persona, por la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del Código Penal (CP), mediante Auto Interlocutorio 206/2020 de 8 de julio, emitido por la Jueza ahora coaccionada, dispuso su detención preventiva por cinco meses y ante su solicitud de cesación de la detención preventiva, mediante Auto Interlocutorio 176/2021 de 15 de abril, se concedió la misma en aplicación de lo previsto por el art. 231 bis del Código de Procedimiento Penal (CPP) incorporado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-; disponiendo las siguientes medidas sustitutivas: la detención domiciliaria, el arraigo, las prohibiciones de acercamiento a la víctima y al lugar de los hechos o a los testigos, la presentación a través del sistema biométrico de la fiscalía y la fianza económica en la suma de Bs60 000.- (sesenta mil bolivianos); en consecuencia, solicitó una complementación y enmienda, en sentido que la fianza económica es de imposible cumplimiento, por ello se redujo a la suma de Bs50 000.- (cincuenta mil bolivianos) y al no plantearse recurso de apelacion contra dicha determinación por ninguna de las partes se encuentra firme y subsistente.

Sus familiares realizaron los esfuerzos necesarios para efectuar la cancelación de la fianza económica; por cuanto, presentó memorial a la Jueza ahora coaccionada, solicitando que se extienda el mandamiento de detención domiciliaria, tomando en cuenta que se cumplió con el arraigo, además de que se adjuntó la boleta de depósito judicial por la fianza económica y las demás medidas cautelares impuestas.

El Fiscal de Materia presentó acusación contra su persona; por lo que, el 30 de abril de 2021, la secretaria del Juzgado de Intrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercera de la Capital del departamento de La Paz, pretendió remitir antecedentes al Tribunal competente, que recae en la Jueza hoy accionada, quien realizó las observaciones correspondientes a través del Auto Interlocutorio de la misma fecha, en el entendido de que no cursa en obrados el cumplimiento de las medidas cautelares dispuestas en el Auto Interlocutorio 176/2021 y al ser imprescindibles en su despacho, se dispuso la devolución al Juzgado de origen que recae en la Jueza hoy coaccionada.

El 17 de agosto de 2021, solicitó a la Jueza hoy coaccionada, extienda el mandamiento de detención domiciliaria, al cual adjuntó la boleta de depósito judicial por la fianza económica al contar aun con el “sistema NUREJ” -siendo lo correcto Sistema Integrado de Registro Judicial (SIREJ)-, misma que no resolvió su petición y al día siguiente -18 de igual mes y año-, remitió el cuaderno procesal a la Jueza ahora accionada, haciéndole incurrir en un error; puesto que, la nombrada, recibió las piezas procesales sin que la Jueza hoy coaccionada haya emitido el mandamiento de detención domiciliaria, al cumplimiento de las medidas cautelares, a pesar que tuvo conocimiento que cumplió con el pago de la fianza económica.

Ante esa situación, el 19 de agosto de 2021, nuevamente solicitó a la Jueza ahora accionada, que se extienda el mandamiento de detención domiciliaria, considerando que tiene competencia; empero, a pesar que transcurrieron tres días no emitió ningún decreto, encontrándose ilegalmente detenido bajo una serie de actos dilatorios; puesto que, cumplió con todas las medidas cautelares impuestas.

I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso sin dilaciones, a la igualdad y a los principios de legalidad y celeridad; citando al efecto los arts. 22 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se declare “PROCEDENTE” la acción de defensa planteada, y en consecuencia: a) La Jueza ahora accionada, extienda el correspondiente mandamiento de detención domiciliaria y si no se considera competente, en el día remita antecedentes al Juzgado de origen; y, b) La Jueza hoy coaccionada, extienda el correspondiente mandamiento de detención domiciliaria al cumplimiento de las medidas cautelares a favor de su persona, dentro del proceso penal signado con el código “FUN” 201102032000579.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 25 de agosto de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 51 a 56 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que existe dilación por parte de las Juezas ahora accionadas para que emitan el correspondiente mandamiento de detención domiciliaria, tomando en cuenta que ya cumplió con las dos medidas cautelares, la fianza económica y el arraigo.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Claudia Marcela Castro Dorado, Jueza de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercera de la Capital del departamento de La Paz, en audiencia manifestó que: 1) A partir del 5 de agosto de 2021 a la fecha -se entiende 25 del indicado mes y año- se encontraba con baja médica retornando a su fuente laboral el 26 del indicado mes y año, y la suplencia de su juzgado ejercieron de forma alterna, “…Melina Lima y el Dr. Medina…” (sic); por lo que, los memoriales del 10 o 13 de agosto del citado año, fueron conocidos por las autoridades en suplencia sin dejar de lado lo establecido por el art. 56 de la ley 1173, que señala que la secretaria de despacho, realizará las providencias cumpliendo con los plazos procesales; empero, en su juzgado no existe secretaria titular y ese cargo también se encuentra en suplencias intermitentes, ejercido hasta ese momento por las secretarias de los “…juzgados tercero, cuarto y quinto anticorrupción…” (sic); y, 2) Extrañó la procedencia del abogado del accionante, en razón de la pretención de generar la acción de defensa contra su persona, por cuanto no conoció en principio respecto a sus petitorios, no obstante que la norma le atribuye a la secretaria en ese caso en cualquiera de sus suplencias y no así a su autoridad, menos aún si durante ese periodo se encontraba con baja médica otorgada por la Caja Nacional de Salud (CNS). Por lo expuesto pidió se deniegue la tutela solicitada.

Patricia Mabel Aguilar Aguilar, Jueza Técnica del Tribunal de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primera de la Capital del departamento de La Paz, mediante informe presentado el 25 de agosto de 2021, cursante a fs. 25 y vta., así como en audiencia manifestó que: i) El 18 de agosto de 2021, nuevamente se volvió a remitir a su juzgado el proceso penal seguido por el Miniterio Público contra el accionante, por la presunta comisión del delito de “VIOLACIÓN” y al cotejar que no se subsanaron las observaciones efectuadas en el Auto Interlocutorio de 30 de abril de 2021, se emitió el Auto Interlocutorio de 19 de agosto de igual año, disponiéndose nuevamente la devolución de obrados al juzgado de origen con la finalidad de que se cumplan con las observaciones efectuadas; es decir, que demuestre el cumplimiento del Auto Interlocutorio 176/2021, obviamente el mandamiento de detención domiciliaria bajo el entendido de quien emite una resolución debe ejecutarla y cumplirla; y a la presentación de otros memoriales se emitió los correspondientes decretos de acuerdo a ley, determinándose en ambos casos que se dé el cumplimiento del Auto de 19 de agosto de 2021, y al día siguiente -20 de agosto de 2021- estuvo con licencia por la jornada completa; ii) Cuando el personal de apoyo jurisdiccional de su juzgado se apersonó al Juzgado de la Jueza ahora coaccionada, los funcionarios se rehusaron a recibir el cuaderno procesal sin ningún fundamento jurídico, pese a las gestiones realizadas por secretaría y auxiliatura del Juzgado a su cargo. Se extrañó que a momento de realizarse la remisión, se enviaron dos cuadernos procesales, el primero correspondiente al caso “MP c/ Quisbert Chino” que fue recibido por ese Juzgado; y el segundo cuaderno procesal que corresponde al proceso penal del accionante, que no se recibió, situación que impidió que el personal subalterno proceda a la devolución del cuaderno procesal; y, iii) No se vulneró de ninguna manera el derecho a la libertad del accionante; por lo que, pidió se rechace la tutela solicitada.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Octavo de la Capital del departamento de La Paz, mediante Resolución 32/2021 de 25 de agosto, cursante de fs. 63 a 66, denegó la tutela solicitada con relación a Claudia Marcela Castro Dorado, Jueza de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercera de la Capital del departamento de La Paz -hoy coaccionada-, por falta de legitimación pasiva; y, concedió la tutela solicitada, respecto a Patricia Mabel Aguilar Aguilar, Jueza Técnica del Tribunal de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primera de la Capital del mismo departamento -ahora accionada-, al verificarse la dilación injustificada, disponiendo que en el día remita antecedentes del proceso penal a la Jueza ahora coaccionada, debiendo la autoridad a cargo de dicho juzgado, pronunciarse sobre su solicitud de emisión de mandamiento de detención domiciliaria. Todo ello, bajo los siguientes fundamentos: a) Con relación a la Jueza hoy coaccionada, se evidenció que se encuentra impedida de ejercer funciones en virtud a su baja médica a partir del 5 de agosto de 2021 hasta el 26 de igual mes y año -según refirió dicha autoridad judicial-; por lo que, con base al empoce de la fianza económica conforme el depósito judicial que se realizó el 17 de dicho mes y año, la solicitud del mandamiento de detención domiciliaria de 19 del indicado mes y año, y en atención a la baja médica se concluyó que la mencionada autoridad no tuvo conocimiento ni de la efectivización de la fianza económica ni de la solicitud de detención domiciliaria; ya que, se encontraba físicamente impedida; por lo que, carece de legitimación pasiva y el retraso o demora en resolver la situación jurídica que reclamó en la acción de defensa no fue ocasionada por esa autoridad; y, b) Respecto a la actuación de la Jueza ahora accionada, se evidenció que se le asignó como Presidenta del Tribunal a su cargo, y si bien la causa fue observada en tres oportunidades disponiéndose la devolución de antecedentes a la Jueza hoy coaccionada, a partir de la petición de 19 de agosto de 2021, realizada por el accionante en la cual solicitó el mandamiento de detención domiciliaria; empero, más allá de que dicha Autoridad Judicial decretó los memoriales que fueron de su conocimiento, se tiene que hasta la realización de la audiencia de acción de libertad, el cuaderno procesal no fue devuelto al Juzgado de origen, para que la Jueza hoy coaccionada resuelva su petición, sin dejar pasar los días hasta que se presente esta acción de defensa. En ese sentido, tratándose de una persona privada de libertad, se debió materializar y controlar la efectiva devolución de los antecedentes a efectos de que la Jueza hoy coaccionada se pronuncie y resuelva la solicitud de detención domiciliaria del accionante; sin embargo, se verificó que desde el 19 de agosto de 2021, transcurrieron los días 20, 23, 24 y 25 de igual mes y año, sin devolverse los antecedentes; por lo que, esa actuación se consideró dilatoria, a pesar que es responsabilidad y función de la Jueza hoy coaccionada, velar por el respeto de los derechos y garantías de los justiciables, con mayor razón si se encuentran privados de libertad; es decir que la falta de remisión de antecedentes desde el 19 de dicho mes y año, hasta la realización de la audiecia de acción de libertad -25 de agosto de 2021- demuestra una demora injustificada por parte de la citada autoridad judicial que tuvo conocimiento de la solicitud de emisión del mandamiento de detención domiciliaria de un privado de libertad.