SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 1332/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1332/2022-S3

Fecha: 28-Sep-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso sin dilaciones, a la igualdad y a los principios de legalidad y celeridad; en el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Virginia Aspiazu Cáceres contra su persona, por la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño y adolescente; puesto que, al cumplirse con las medidas sustitutivas determinadas por Auto Interlocutorio 176/2021 de 15 de abril, solicitó que se extienda el mandamiento de detención domiciliaria; sin embargo, las Juezas ahora accionadas incurrieron en dilaciones ilegales e indebidas, ya que: a) La Jueza hoy coaccionada, sin resolver su petición de emisión del mandamiento de detención domiciliaria, remitió el cuaderno de investigaciones a la Jueza ahora accionada, haciéndole incurrir en error; y, b) La Jueza hoy accionada, recibió el cuaderno procesal y al no cumplirse con las medidas cautelares, mediante Auto Interlocutorio de 30 de abril de 2021, dispuso la respetiva devolución de obrados al juzgado de origen, y ante la nueva solicitud de extensión del mandamiento de detención domiciliaria, transcurrieron tres días y no emitió dicho mandamiento, pese a tener competencia para el efecto.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La acción de libertad traslativa o de pronto despacho

Al respecto, la SC 0465/2010-R de 5 de julio, en su Fundamento Jurídico III.3., estableció que: “…los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho (SC 0044/2010-R de 20 de abril).

Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”.

Del mismo modo la Sentencia Constitucional citada precedentemente, siguiendo el entendimiento jurisprudencial desarrollado, señaló que: “Para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos, se ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, en especial tratándose de derechos fundamentales (…). En ese sentido, (…) este Tribunal Constitucional, agregó a la tipología del hábeas corpus desarrollada por la jurisprudencia, al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad(las negrillas son nuestras).

III.2.  La demora en la efectivización de la detención domiciliaria dispuesta por la autoridad jurisdiccional vulnera el derecho a la libertad

Al respecto la SCP 0571/2018-S1 de 1 de octubre, establece que: «La SCP 0188/2018-S2 de 14 de mayo, sobre esta temática, precisó que: Si bien la medida cautelar de detención domiciliaria tiene algún elemento en común con la preventiva, de ningún modo, una y otra pueden equipararse; de hecho, tal como está regulada en nuestra legislación procesal penal, la primera, no aparece como una forma de detención preventiva, sino, como una medida sustitutiva a ésta. Por lo que, ambas medidas tienen en común, la restricción de la libertad y se muestran como cautelares, que ayudan a la consecución de la finalidad del proceso penal; sin embargo, esas semejanzas no alteran el hecho de ser distintas, pues no pueden equipararse en sus efectos personales ni en el análisis de las condiciones de procedencia.

Si bien ambas medidas cautelares afectan la libertad de locomoción del individuo, lo hacen en intensidades distintas; pues, la detención domiciliaria es una medida alternativa a la detención preventiva, cuando no concurrieron los requisitos exigidos por el art. 233 del Código Procesal Penal (CPP) para disponerla. No cabe duda que la libertad del individuo se resiente más, cuando se dispone su procesamiento con mandato de prisión preventiva, que cuando se la restringe con detención domiciliaria.

La detención domiciliaria supone una intromisión menos grave a la libertad; pues, resulta una menor carga psicológica, no siendo lo mismo, permanecer por disposición judicial en el domicilio, que en prisión. En definitiva, tal como están reguladas tanto la detención domiciliaria como la preventiva, aun cuando comparten la condición de medidas cautelares personales, son supuestos distintos en lo que a su incidencia sobre el derecho a la libertad personal respecta. En ese sentido, la demora en sustituir la medida cautelar de detención preventiva por la domiciliaria, dispuesta por la autoridad judicial, vulnera el derecho a la libertad.

En ese sentido, cabe mencionar que la SCP 0702/2012 de 13 de agosto estableció que el cumplimiento de la aplicación de la medida sustitutiva de detención domiciliaria por parte de una autoridad policial, no debe justificarse por falta de personal; entendiendo que el ejercicio de los derechos no puede supeditarse a la disponibilidad de recursos económicos ni materiales del Estado; al respecto, en el Fundamento Jurídico III.2, refiere:

Asimismo, el ejercicio de los derechos puede requerir de ciertas condiciones materiales, pero estas no pueden constituir un obstáculo, ello porque el Estado boliviano tiene el deber de adoptar las medidas que sean necesarias para efectivizar los derechos, así el art. 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), determina que: Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el Artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades, deber que alcanza entonces a medidas administrativas, presupuestarias, de asignación de recursos humanos, entre otras”».

III.3. Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso sin dilaciones, a la igualdad y a los principios de legalidad y celeridad; en el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Virginia Aspiazu Cáceres contra su persona, por la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño y adolescente; puesto que, al cumplirse con las medidas sustitutivas determinadas por Auto Interlocutorio 176/2021 de 15 de abril, solicitó que se extienda el mandamiento de detención domiciliaria; sin embargo, las Juezas ahora accionadas incurrieron en dilaciones ilegales e indebidas, ya que: 1) La Jueza hoy coaccionada, sin resolver su petición de emisión del mandamiento de detención domiciliaria, remitió el cuaderno de investigaciones a la Jueza ahora accionada, haciéndole incurrir en error; y, 2) La Jueza hoy accionada, recibió el cuaderno procesal y al no cumplirse con las medidas cautelares, mediante Auto Interlocutorio de 30 de abril de 2021, dispuso la respetiva devolución de obrados al juzgado de origen, y ante la nueva solicitud de extensión del mandamiento de detención domiciliaria, transcurrieron tres días y no emitió dicho mandamiento, pese a tener competencia para el efecto.

Respecto a la actuación de Claudia Marcela Castro Dorado, Jueza de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercera de la Capital del departamento de La Paz

De la revisión de antecedentes que cursan en obrados, se evidencia que la mencionada Autoridad ahora coaccionada, mediante Auto Interlocutorio 176/2021 de 15 de abril, admitió la solicitud de cesación de la detención preventiva del accionante, disponiendo la aplicabilidad del art. 231 bis.I.9 del CPP; es decir, la detención domiciliaria en el domicilio presentado en esa audiencia, el trámite de arraigo, la prohibición de acercamiento a la parte víctima y al lugar donde se suscitará el hecho o a los testigos, la presentación mediante registro biométrico ante el representante del Ministerio Público y una fianza económica de Bs60 000.-, vía depósito judicial del Consejo de la Magistratura (Conclusión II.1.).

Posteriormente, según la Nota de 26 de abril de 2021 y de 13 de agosto del mismo año, la Jueza hoy coaccionada, remitió a la Jueza ahora accionada, el cuaderno procesal con acusación, consignándose el cargo de recepción de 29 de dicho mes y año a las 8:30 horas y de 18 de agosto del señalado año, a las 10:27 horas, respectivamente (Conclusiones II.2. y II.5.).

En consecuencia, por memorial presentado el 17 de agosto de 2021, a la Jueza hoy coaccionada, el accionante solicitó que se extienda el correspondiente mandamiento de detención domiciliaria, mereciendo el decreto de 19 de agosto del citado año, emitida por la Jueza Anticorrupción contra la Violencia hacia la Mujer Cuarta de la Capital del departamento de La Paz, a través de la cual, se señaló que “De la revisión del sistema Sirej se evidencia que la presente causa radia en el tribunal de sentencia anticorrupción y violencia de la ciudad de la paz en mérito al requerimiento conclusivo acusatorio, que por secretaria remítase en el día, se con nota de cortesía” (sic [Conclusión II.6.]).

De acuerdo al informe vertido en audiencia por la Jueza hoy coaccionada, se tiene que si bien se encontraba con baja médica del 5 al 25 de agosto de 2021, es una situación que no fue demostrada objetivamente; sin embargo, de todos los antecedentes expuestos se entiende que el Juzgado a su cargo se encontraba a cargo de forma alterna de otros jueces que ejercieron la suplencia legal.

Bajo esas circunstancias, se evidencia que mediante Auto Interlocutorio 176/2021, se dispuso la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva, entre ellas la detención domiciliaria del accionante; por cuanto, al ser un acto que asumió una determinación por la Jueza hoy coaccionada, ante su ausencia como titular, correspondía ser efectivizado por la autoridad judicial del proceso que ejercía la suplencia legal en el momento de su solicitud de emisión de detención domiciliaria, previa verificación del cumplimiento de dicho Auto Interlocutorio, con la finalidad que se dé el impulso correspondiente al proceso penal seguido contra el accionante y que se garantice a su vez el cumplimiento de las formalidades procesales para evitar dilaciones indebidas e ilegales que afecten su derecho a la libertad y al debido proceso; puesto que, al no hacerlo las autoridades judiciales que tuvieron conocimiento de la presentación del memorial de 17 de agosto de 2021, y no emitieron pronunciamiento alguno, vulneraron el principio de celeridad vinculado al derecho a la libertad del accionante, al incurrir en una omisión sobre la revisión y definición de su situación jurídica.

Al respecto, es necesario precisar que si bien en el presente caso se presenta una duda fáctica sobre la baja médica de la Jueza ahora coaccionada, así como la autoridad judicial que tenía la responsabilidad de atender las peticiones del accionante y en definitiva verificar y determinar si procede la detención domiciliaria que solicitó el nombrado, se debe tomar en cuenta que se presentó la acción de libertad contra la Jueza hoy coaccionada, debido a que es la titular de la causa al encontrarse el proceso penal en el Juzgado a su cargo; empero, al señalarse que se encontraba en suplencia legal de manera alterna a cargo de otras autoridades judiciales, que no fueron accionadas en esta acción tutelar, se concluye que el reproche de la justicia recae en estas últimas autoridades judiciales que debieron dilucidar con celeridad cuando el trámite corresponda vinculado a la libertad hasta que la jueza titular retorne a sus funciones con normalidad y reasuma el conocimiento del proceso, pues al no evidenciarse ese extremo en antecedentes, corresponde conceder la tutela inherente a la actuación u omisión de las autoridades judicales en suplencia legal sin responsabilidad, al no ser demandadas y con el fin de no generar su indefensión, disponiendo que la autoridad que se encuentre ejerciendo el cargo, ya sea como titular o suplente, se pronuncie de forma inmediata sobre la solicitud de detención domiciliaria del accionante, salvo que la misma ya hubiera sido efectuada o que la situación jurídica del accionante hubiese cambiado.

En ese sentido, la autoridad judicial que se encuentre a cargo de dicho juzgado debe actuar con la celeridad que amerita el caso; es decir de forma inmediata, a efectos de que se cumpla con la determinación que asumió la jueza titular; por esa razón, corresponde conceder la tutela solicitada únicamente con relación a las autoridades que ejercieron la suplencia del juzgado, en su modalidad traslativa o de pronto despacho, constituida en un mecanismo procesal idóneo; puesto que, en caso de existir vulneración al principio de celeridad vinculado con el derecho a la libertad, tal como sucedió en ese caso, toda autoridad judicial tiene el deber de tramitar cualquier asunto vinculado a la libertad de las personas con la mayor celeridad posible y dentro de los plazos establecidos por la normativa o en uno razonable y prudencial, una actuación contraria implica una dilación injustificada e indebida que vulnera de manera directa la libertad de las personas.

Respecto a la Jueza hoy coaccionada, corresponde denegar la tutela solicitada; puesto que, a pesar de su condición, por situaciones médicas -según se refiere- no tuvo conocimiento de la solicitud del accionante; por cuanto, no incurrió en ningún acto ilegal o indebido que afecte el derecho a la libertad del accionante.

En cuanto a la actuación de Patricia Mabel Aguilar Aguilar, Jueza Técnica del Tribunal de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primera de la Capital del departamento de La Paz

De la revisión de antecedentes se evidencia que mediante Auto Interlocutorio de 30 de abril de 2021, la Jueza ahora accionada, dispuso la devolución de obrados a la Jueza hoy coaccionada, a efectos de que se subsane lo observado, en sentido que: i) No se encuentra el acta de audiencia y la Resolución de 28 de diciembre de 2020, señalada por decreto de 24 de igual mes y año; ii) La acusación no cumple con el contenido del art. 341.I.1 del CPP; puesto que, no cuenta con el croquis del domicilio real de la víctima ni del accionante; y, iii) Por Resolución 176/2021 la Jueza ahora accionada, admitió la solicitud de cesación de la detención preventiva y dispuso otras medidas cautelares; sin embargo, de la revisión de obrados se evidenció la ausencia de las siguientes piezas procesales que acrediten su cumplimiento: a) Verificación domiciliaria del accionante; b) Formulario de notificación con el registro de arraigo en las oficinas de migración; c) Mandamiento de detención domiciliaria; y, d) Certificado de depósito correspondiente a la fianza impuesta. Conforme lo previsto en el art. 250 del CPP se señaló que es imprescindible que las referidas piezas procesales se remitan a su despacho (Conclusión II.3.).

Mediante Nota de 9 de junio de 2021, se remitió la acusación a la Jueza hoy accionada, quien mediante Auto Intelocutorio de 11 de igual mes y año, dispuso la devolución de obrados a la Jueza ahora coaccionada, a efectos de que subsane lo observado. En ese sentido, por Nota de 11 de igual mes y año, se devolvieron obrados al juzgado de origen (Conclusión II.4.).

Mediante memorial presentado el 19 de agosto de 2021, a la Jueza hoy accionada, el accionante, solicitó se emita el correspondiente mandamiento de detención domiciliaria. En virtud a ello, la mencionada autoridad, mediante decreto emitida el 23 de igual mes y año, señaló que se cumpla “…con la resolución de fecha 19 de agosto de 2021” (sic [Conclusión II.7.]).

Por Auto Interlocutorio de 19 de agosto de 2021, la Jueza hoy accionada dispuso la devolución de obrados a la Jueza ahora coaccionada, a efectos de que se subsane lo observado (Conclusión II.8.).

En ese contexto, se evidencia que la Jueza hoy accionada, en dos oportunidades -Auto Interlocutorio de 30 de abril y de 11 de junio, ambos de 2021- dispuso la devoluvión de antecedentes del proceso penal mencionado al Juzgado de origen; es decir, a la Jueza ahora coaccionada, a efectos de que subsane lo observado, y si bien realizó observaciones al incumplimiento del Auto Interlocutorio 176/2021, no es menos evidente que la citada autoridad judicial, desde la presentación del memorial de 19 de agosto de 2021 ante su juzgado, por el que solicitó la emisión del mandamiento de detención domiciliaria, no hizo efectiva la respectiva devolución al juzgado de origen hasta la interposición de la acción de libertad, permitiendo que transcurran cinco días de dilación, situación que vulnera sus derechos a la libertad y al debido proceso vinculado al principio de celeridad; puesto que, tratándose de una persona que se encuentra privada de libertad debió conducirse el procedimiento sin ninguna demora, materializándose de manera inmediata la devolución de antecedentes mencionada, a efectos de que la Jueza hoy coaccionada verifique y se pronuncie conforme a procedimiento sobre su solicitud de emisión de mandamiento de detención domiciliaria del accionante.

Bajo esas circunstancias, al considerarse dilatoria la situación jurídica del accionante, la actuación de la Jueza hoy accionada, corresponde conceder la tutela solicitada, disponiendo que una vez notificada con la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, remita de forma inmediata los antecedentes del proceso penal seguido contra el accionante, al juzgado de origen, si es que aún no se hubiese hecho efectiva dicha remisión.

Finalmente, el accionante también alega la vulneración del derecho a la igualdad y al principio de legalidad; sin embargo, se evidencia que en su memorial de interposición de la acción de libertad, no expresó de forma clara la vinculación de dicho derecho y principio con alguno de los bienes jurídicos que protege esa acción de defensa, por esa razón, corresponde denegar la tutela solicitada, sobre este aspecto.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder la tutela solicitada, obró de manera parcialmente correcta.