SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0199/2025-S4
Fecha: 20-Sep-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 20 de septiembre de 2022, cursante de fs. 1 a 3 vta., la accionante, a través de su representante sin mandato; manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 13 de septiembre de 2022, se reinstaló audiencia de consideración de procedimiento abreviado, donde la ahora autoridad demandada emitió la Resolución 338/2022 de la misma fecha, donde se dispuso aceptar el requerimiento conclusivo de procedimiento abreviado, emitiendo sentencia condenatoria de dos años de reclusión por el delito de encubrimiento; sin embargo, la autoridad ahora demandada omitió pronunciarse sobre la aplicación del beneficio del perdón judicial, máxime cuando la autoridad fiscal adjuntó el Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP), donde se evidencia que no registra antecedentes penales. En la indicada audiencia el abogado de una de las víctimas anunció apelación restringida, y su abogado solicitó la aplicación del art. 368 del Código de Procedimiento Penal (CPP), concerniente al perdón judicial; empero, dicha autoridad demandada rechazó dicha petición a razón de existir un anuncio de apelación restringida y que dicha determinación aún no estaría ejecutoriada y que posterior a su ejecutoria se consideraría la solicitud de perdón judicial.
Y citando a la “SC 1262/2006-R de 11 de diciembre” señaló que, un Juez que no haya ordenado se deje sin efecto la ejecución de un mandamiento de condena, al verificar que se concedió el beneficio de perdón judicial, incurre en persecución indebida, al igual que cuando libra el referido mandamiento de condena, bajo la concesión del perdón judicial. Por otro lado el beneficio de perdón judicial, no es facultativo del administrador de justicia, sino obligación dispuesta por la referida norma, que contiene un mandato imperativo de cumplimiento obligatorio.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La accionante a través de su representante sin mandato, denunció la lesión de su derecho a la libertad y al debido proceso, sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, se ordene a la Jueza de Instrucción Penal Tercera de El Alto del departamento de La Paz –ahora demandada–, que en plazo de veinticuatro horas, de forma inmediata le conceda el beneficio del perdón judicial y se libre mandamiento de libertad correspondiente.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 21 de septiembre de 2022, según consta en el acta cursante a fs. 24 a 26; presente, la accionante acompañada de su abogado; y, ausente autoridad demandada; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La impetrante de tutela, se ratificó in extenso en su memorial de demanda de la presente acción tutelar; y ampliándolo, señaló que: a) Mediante Resolución 565/2021 de 22 de agosto, de consideración de procedimiento abreviado se dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario de Obrajes de La Paz; b) Asimismo, durante toda la etapa de investigación, se ha podido establecer y se ha dado a conocer también la existencia de dos menores de edad, los cuales están en guarda con sus familiares externos; toda vez que, el padre también se encuentra con detención preventiva; c) De las investigaciones que se ha ido realizando, se ha podido advertir de que ya no habría la existencia de delito primigenio que era robo agravado en grado de complicidad; y posteriormente, el 25 de agosto de 2022, el Ministerio Público requirió la aplicación de la salida alternativa de procedimiento abreviado a su favor; es así que, el 13 de septiembre del mismo año se llevó a cabo audiencia para el efecto, y en la misma se dictó la Resolución 338/2022; por la cual, se dispuso aceptar el requerimiento conclusivo del procedimiento abreviado, emitiendo sentencia condenatoria de dos años de reclusión por el delito de encubrimiento; sin embargo, la autoridad demandada omitió pronunciarse sobre la aplicación del beneficio del perdón judicial; es en ese instante que se vulneró el derecho a su libertad, el debido proceso entendiéndose como la tutela judicial efectiva; así como, en su elemento de seguridad jurídica, así también el derecho a ser juzgado en una justicia pronta y efectiva; d) La presente acción lleva un triple carácter preventivo, correctivo y reparador, también reforzando su carácter la acción de defensa oportuna y eficaz; y, conforme se razonó en la “SCP 1515/2005-R de 23 de noviembre” no es posible ejecutar el mandamiento de condena, mientras se encuentre el trámite de perdón judicial; tomando en cuenta, que este beneficio ha sido legalmente ya concebido mediante una resolución; es así que: “se advierte que estando sin pronunciamiento las solicitudes de perdón judicial y cumplidos con los requisitos, la jueza incurrió en irregularidades(…) cometió un acto vulneratorio y dilatorio porque analizado este decreto se estaría dilatando la resolución del perdón judicial pronunciándose en otros aspectos que nada tiene que ver, tales como la Ejecutoria de la Sentencia Condenatoria, donde no es necesario que se encuentre ejecutoriada la misma para otorgar el perdón judicial” (sic); y, e) El perdón judicial no es facultativo del administrador de justicia, sino obligación dispuesta por la referida norma, porque ésta establece que el Juez debe observar la aplicación del perdón judicial, no dice que previamente debería estar ejecutoriada o no la sentencia; es en ese contexto que, se ha vulnerado su derecho a la libertad, ya que el actuar de la Jueza hoy demandada al no haber ordenado que se deje sin efecto la ejecución de un mandamiento de condena, incurre en persecución indebida.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Dina Larrea López, Jueza de Instrucción Penal Tercera de El Alto del departamento de La Paz, mediante informe escrito de 21 de septiembre de 2022, cursante a fs. 11 y vta.; señaló que: 1) El proceso penal que se le sigue a la ahora accionante, es a raíz de existir una imputación formal en su contra por la presunta comisión del delito de robo agravado en grado de complicidad y que bajo Resolución 565/2021 de 23 de agosto, se habría dispuesto la detención preventiva en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes, a raíz de que existen cuatro personas más investigadas por el delito de robo agravado y asociación delictuosa por el robo de remesa minera de “230.000 Dólares” (sic); 2) La Resolución 338/2022 admitió la salida alternativa de procedimiento abreviado a favor de la ahora solicitante de tutela, y dictó la sentencia condenatoria para la misma, por haberse declarado autora del delito de encubrimiento del delito de robo agravado tipificado en el art. 171 del Código Penal (CP); 3) El abogado de la hoy impetrante de tutela, no ha planteado enmienda y complementación de ninguna índole, no ha planteado reposición con relación a que deba primero ejecutoriarse y luego beneficiarse con el perdón judicial, ya que como prevé el art. 408 del CPP, establece quince días para apelar, y al no haber existido reclamo por parte de la defensa técnica de la sentencia; más aún, siendo una audiencia presencial, ha aceptado la determinación asumida en audiencia; y, 4) Si se computa el tiempo, desde la emisión de la sentencia mediante Resolución 338/2022 de 13 de septiembre, han transcurrido ocho días y recién pretende establecer mediante esta acción de defensa, que debe beneficiarse con el perdón judicial, cuando en la referida audiencia no hizo uso del recurso de apelación ante la determinación de la autoridad judicial; lo cual, debe entenderse que está de acuerdo con la sentencia, con la emisión del mandamiento de condena y esperar la ejecutoria de la sentencia.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Novena de El Alto del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, a través de Resolución 06/2022 de 21 de septiembre, cursante de fs. 27 a 29, denegó la tutela impetrada; bajo el siguiente fundamento: Si bien es cierto que por mandato del art. 368 del CPP; se tiene que, la autoridad jurisdiccional al dictar sentencia condenatoria debe conceder el perdón judicial al autor o partícipe por un primer delito y que haya sido condenado a pena privativa de libertad no mayor a dos años; y que, la jurisdicción constitucional puede ser activada cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido; empero, este no es el caso, por cuanto si bien en la última parte del acta de audiencia de aplicación de procedimiento abreviado de 13 de septiembre de 2022, la autoridad jurisdiccional dispuso la notificación de las partes en sala, con el decreto de rechazo a la solicitud de aplicación del art. 368 del CPP; sin embargo, el mismo no fue cumplido; ya que, su autoridad extraña esta notificación en el cuaderno de control jurisdiccional; es decir, que la solicitante de tutela estaría aún en plazo para interponer los recursos impugnatorios que la ley le franquea, para restituir su derecho a la libertad; por lo que, no correspondía plantear directamente esta acción de defensa.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- A mayor abundamiento se debe tener presente lo previsto en el art. 368 del CPP, referido al Perdón Judicial, estableciendo que: “La jueza o el juez o tribunal al dictar sentencia condenatoria, concederán el perdón judicial al autor o partícipe que po