SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0199/2025-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0199/2025-S4

Fecha: 20-Sep-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La solicitante de tutela, a través de su representante sin mandato, denunció la lesión de su derecho a la libertad y al debido proceso; ya que, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, el 13 de septiembre de 2022, reinstalada su audiencia de consideración de procedimiento abreviado, la ahora autoridad demandada habría emitido la Resolución 338/2022 de la misma fecha, donde aceptando el requerimiento conclusivo de procedimiento abreviado del Fiscal de Materia, emitió sentencia condenatoria en su contra, de dos años de reclusión por el delito de encubrimiento; sin embargo, la autoridad ahora demandada habría omitido pronunciarse sobre la aplicación del beneficio del perdón judicial solicitado; sin tomar en cuenta que, no registra antecedentes penales, a razón de existir un anuncio de apelación restringida por parte de la defensa de la víctima y que dicha determinación aún no estaría ejecutoriada; y que, posterior a su ejecutoria se consideraría la solicitud de perdón judicial.

En consecuencia, corresponde en revisión, dilucidar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Finalidad del beneficio de la suspensión condicional de la pena aplicable al Perdón Judicial

La SCP 0528/2010-R de 12 de julio estableció que “La norma prevista por el art. 366 del CPP, establece que el juez o tribunal, previo los informes necesarios, tomando en cuenta los móviles o causas que hubiesen inducido al delito, la naturaleza y modalidad del hecho, podrá suspender de modo condicional el cumplimiento de la pena cuando concurran los requisitos de que la persona haya sido condenada a pena privativa de libertad que no exceda de tres años y que además no hubiese sido objeto de condena anterior por delito doloso en los últimos cinco años, por su parte el art. 367 del mismo Código dispone que si durante el período de prueba el beneficiario infringe, sin causa justificada, las normas de conducta impuestas, la suspensión será revocada y deberá cumplir la pena impuesta.

(…)

El imputado condenado que cumpla con los requisitos previstos por el art. 366 del CPP, puede acogerse al beneficio de la suspensión condicional de la pena, aun se encuentre pendiente de resolución el recurso de apelación restringida contra la sentencia que se hubiere pronunciado.

…El razonamiento respecto al perdón judicial, fue aplicado también a la suspensión condicional de la pena a través de la SC 0797/2006-R de 15 de agosto, al señalar que: “…la suspensión condicional de la pena, al igual que el perdón judicial, constituye un beneficio instituido por el legislador como una medida de política criminal con similar finalidad a la que persigue el perdón judicial, encuentra su fundamento en la necesidad de privar de los efectos negativos de las penas privativas de libertad de corta duración, por ello es un instituto de carácter sustantivo que se encuentra condicionado al cumplimiento de los requisitos que el legislador ha previsto”.

Este entendimiento fue reiterado por la Sentencia Constitucional Plurinacional 1099/2016-S2 de 3 de noviembre, que cito a la SCP 0332/2013 de 18 de marzo, la cual cito a la SC 0528/2010-R de 12 de julio con el referente texto, entre otras; esta última, en su Fundamento Jurídico III.3, indica: “Con relación al beneficio de la suspensión condicional de la pena, la SCP 0327/2013 de 18 de marzo, determinó que: “De acuerdo a la jurisprudencia emitida por este Tribunal, la suspensión condicional de la pena es una medida de política criminal, cuyo propósito es semejante al que persigue el perdón judicial, su fundamento radica en la necesidad de evitar las secuelas negativas de las penas privativas de libertad que son de corta duración; también, es necesario referirse que su otorgación está..”

(…)

El razonamiento indicado supra tiene como precedente la SC 1614/2005-R de 9 de diciembre, que a momento de resolver cuestionamientos respecto a si se justifica por su utilidad que el favorecido por beneficio del perdón judicial sea privado de su libertad en tanto se ejecutoria la condena que le fue impuesta, estableció que: ‘…no es constitucionalmente justificable, que el condenado favorecido con perdón judicial deba continuar privado de su libertad, por haber desaparecido el factor utilidad procesal en el que se justificó desde el juicio de proporcionalidad, el sacrificio del derecho a la libertad por la eficacia en la protección de los bienes jurídicos penalmente tutelados que se realiza a través de la defensa social, que la Constitución le encomienda al Ministerio Público’”.

III.2.  Análisis del caso concreto

La impetrante de tutela, a través de su representante sin mandato, denunció la lesión de su derecho a la libertad y al debido proceso; ya que, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, el 13 de septiembre de 2022, reinstalada su audiencia de consideración de Procedimiento abreviado, la ahora autoridad demandada habría emitido la Resolución 338/2022 de la misma fecha, donde aceptando el requerimiento conclusivo de procedimiento abreviado del Fiscal de Materia, emitió sentencia condenatoria en su contra, de dos años de reclusión por el delito de encubrimiento; sin embargo, la autoridad ahora demandada habría omitido pronunciarse sobre la aplicación del beneficio del perdón judicial solicitado; sin tomar en cuenta que, no registra antecedentes penales, a razón de existir un anuncio de apelación restringida por parte de la defensa de la víctima y que dicha determinación aún no estaría ejecutoriada; y que, posterior a su ejecutoria se consideraría la solicitud de perdón judicial.

De lo expuesto y desglosados los antecedentes por este Tribunal y mediante los fundamentos expuestos en las Conclusiones del presente fallo constitucional; se advierte que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra de la ahora solicitante de tutela, por el delito de robo agravado, se emitió Auto de Control Jurisdiccional de 15 de julio de 2022, por el que, la Jueza ahora demandada, señaló que quedó en claro el hecho que persiste investigar a la ahora accionante, por la presunta comisión del delito de robo agravado en grado de complicidad citando al “art. 332 numeral 1 y 2 con relación al art. 23 del Código Penal” (sic); y el 21 de agosto de 2021, el Fiscal de Materia asignado al caso amplió la investigación y presentó Resolución de Imputación Formal 114/2021, en contra de Rosario Churqui Portugal –ahora solicitante de tutela–, solicitando la aplicación de medidas cautelares; y por Resolución 565/2021 de 22 de agosto, dictada por el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia las Mujeres Primero de El Alto del departamento de La Paz, se dispuso la detención preventiva de la misma en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes por el plazo de tres meses. (Conclusiones II.1. a II.3.).

Y, admitiéndose la salida alternativa de procedimiento abreviado a favor de Rosario Churqui Portugal –ahora impetrante de tutela–, emitido por el Ministerio Público, se pronunció Sentencia Condenatoria 338/2022, dictada por la autoridad demandada, por haberse declarado autora del delito de encubrimiento del delito de robo agravado tipificado en el art. 171 del CP, imponiéndole la pena de dos años de reclusión en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes, más el pago de costas al Estado de Bs2 000.- debiendo empozarse al Consejo de la Magistratura; asimismo, estableció que deberá pagarse si así corresponde el resarcimiento de costas y daños a la víctima, que deberá ser calificado ante el Juez de Ejecución; en consecuencia, ordenó se emita el mandamiento de condena de la ahora solicitante de tutela. En dicha audiencia, el abogado de la víctima hizo la reserva de recurso de apelación restringida; a ello, la referida Jueza indicó que se considere el tiempo prudencial conforme al art. 408 del CPP para luego su ejecutoria; y, por su parte el abogado de la hoy accionante, presentando el certificado de antecedentes penales de su defendida, solicitó la aplicación del art. 368 del mismo código, referido al perdón judicial; y, la Jueza ahora demandada señaló: “…conforme establece la ley es posible el beneficio de un perdón judicial, sin embargo habiendo anunciado un recurso de apelación, no está ejecutoriado para darse la eficacia de la sentencia de 2 años, en consecuencia ejecutoriada la misma la autoridad jurisdiccional pues deberá establecer un perdón judicial conforme prevé la ley pero primeramente debe ejecutoriarse la misma…” (sic [Conclusiones II.4.]).

Establecidos los antecedentes procesales y en relación con lo impetrado, expresado en el memorial de acción de libertad, este Tribunal advierte que la impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, considera, vulnerados su derecho a la libertad y el debido proceso; ya que, habiendo su defensa técnica solicitado el perdón judicial, al haberse dispuesto sentencia condenatoria en su contra por la comisión del delito de encubrimiento previsto en el art. 171 del CP, dicha autoridad jurisdiccional demandada habría diferido la consideración de su pretensión, alegando que, la defensa de la víctima habría anunciado interponer apelación incidental e indicando que primero tendría que ejecutarse la sentencia.

Bajo ese contexto, se concluye que de acuerdo al entendimiento jurisprudencial asumido en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que tanto la suspensión condicional de la pena, al igual que el perdón judicial, constituye un beneficio instituido por el legislador como una medida de política criminal con similar finalidad a la que persigue el perdón judicial, encuentra su fundamento en la necesidad de privar de los efectos negativos de las penas privativas de libertad de corta duración, por ello es un instituto de carácter sustantivo que se encuentra condicionado al cumplimiento de los requisitos que el legislador ha previsto, entre los cuales no se tiene como exigencia la que previamente se ejecutoríe la sentencia, es decir que no está prevista la posibilidad de que se pueda diferir la tramitación de una solicitud de perdón judicial bajo el argumento de que estaría pendiente la interposición de una apelación restringida.

Bajo esos antecedentes desglosados; se advierte que, habiéndose solicitado el perdón judicial en aplicación a lo previsto en el art. 368 del CPP, en audiencia de pronunciamiento de Sentencia condenatoria de la accionante, correspondía que la Jueza demandada a momento de que la impetrante de tutela solicitó el perdón judicial a su favor, en audiencia previa verificación de los requisitos de procedencia se pronuncie ya sea de manera positiva o negativa y no condicionar a un presupuesto no previsto en la norma procesal penal como es la interposición de apelación restringida incurriendo con dicha decisión en un acto vulneratorio y dilatorio.