SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0229/2025-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0229/2025-S2

Fecha: 29-Sep-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 29 de septiembre de 2022, cursante a fs. 1; y, 11 a 18, el accionante a través de sus representantes sin mandato manifiesta lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra a denuncia de la Empresa Pública Nacional Estratégica Boliviana de Aviación (BOA), por la presunta comisión del delito de incumplimiento de deberes, con Código Único de Denuncia (CUD) 301102082100430, se encontraba aguardando junto a su abogado el enlace para ingresar a la audiencia virtual del 29 de septiembre de 2022, señalada por el Juez de Instrucción Anticorrupción Primero de la Capital del departamento de Cochabamba -ahora accionado-, para resolver el incidente de nulidad de imputación formal interpuesto  por su defensa y la imposición de medidas cautelares solicitadas en su contra, recibiendo a horas 10:04 un mensaje de WhatsApp del celular 60729102, indicando “…estamos a la espera de su conexión juzgado anticorrupción 1…” (sic); no obstante, la misma persona adjuntó luego el acta de suspensión de la audiencia recién con el enlace para ingresar a dicho acto, refiriéndoles a horas 10:30, que el enlace era el mismo utilizado en anteriores audiencias, cuando en otras ocasiones fueron notificados con señalamientos y suspensiones de audiencias con sus respectivos enlaces, lo que no sucedió en el presente caso.

Asimismo, a pesar de haber recibido a destiempo el enlace lograron conectarse, señalándoles la autoridad jurisdiccional accionada que ya existía una declaratoria de rebeldía emitida en su contra; a pesar de ello, les cedió el uso de la palabra e hicieron conocer las dificultades que tuvieron para conectarse, incluso escribieron en el “chat” del sistema “web cisco” que se encontraban conectados, pidiendo por ello le permitan asumir defensa; sin embargo, su solicitud de dejar sin efecto la rebeldía fue rechazada, cuando podía haber resuelto el incidente de nulidad de imputación planteado por su defensa al encontrarse en audiencia, lo que no ocurrió, mostrando así un odio y resentimiento hacia su persona, considerándose por ello ilegalmente perseguido y en indefensión, por la indebida declaratoria de rebeldía y por ende -la emisión de un mandamiento de aprehensión, cuando en los hechos su persona sí estaba presente en la audiencia ante la autoridad accionada habiéndose emitido mandamiento de aprehensión en su contra.                        

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela, a través de sus representantes sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, vinculado a la libertad personal y de circulación, citando al efecto los arts. 22, 23.I y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

En audiencia de garantías hizo referencia a la vulneración de su derecho a la defensa, invocando el art. 109 y reiterando el art. 115 de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y, en consecuencia, se ordene que el Juez accionado: a) Revoque el Auto de 29 de septiembre de 2022, que resolvió su incidente de nulidad de imputación formal y declaró su rebeldía; b) Deje sin efecto cualquier mandamiento ordenado en su contra; y, c) Señale nueva fecha y hora de audiencia de imposición de medidas cautelares. 

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 30 de septiembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 33 a 36 vta., se produjeron los siguientes actuados:  

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, a través de sus abogados representantes sin mandato, ratificó en audiencia el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliando  con el uso del derecho a la réplica, señaló: 1) Lo informado por la autoridad jurisdiccional accionada sobre la notificación con un acta donde constaba el enlace no resulta evidente, en razón a que ni siquiera estaba elaborada, en todo caso la mencionada autoridad judicial estaría delegando su responsabilidad en la funcionaria de la “gestoría”; 2) Habiendo logrado conectarse, a pesar de recibir el enlace con cinco minutos de retraso, pues el mensaje les llegó a horas 10:04, y se conectaron recién a horas 10:05, cuando lo normal es que les hagan llegar el enlace un día antes, ello significa que estaban presentes en audiencia; por lo mismo, no es posible que el Juez accionado indique que debieron acudir a su autoridad con el fin de purgar rebeldía o aclarar el petitorio; y, 3) Es la tercera acción de libertad que se interpone contra el Juez hoy accionado, advirtiendo un resentimiento en su contra, ya que todo memorial presentado es rechazado in límine.     

I.2.2. Informe de la parte accionada  

Luis Fernando Pérez Montaño, Juez de Instrucción Anticorrupción Primero de la Capital del departamento de Cochabamba, mediante informe cursante de fs. 31 a 32, solicitó se deniegue la tutela impetrada, refiriendo en lo sustancial que: i) Mediante proveído de 22 de junio de 2022, señaló audiencia virtual para el 29 de agosto de igual año, con el fin de considerar la aplicación de medidas cautelares contra el imputado hoy accionante, en la que se encontraba presente el nombrado y  su abogado; sin embargo, la audiencia se suspendió para el 16 de septiembre de la misma gestión a horas 9:00; ii) En la fecha indicada, los prenombrados también se encontraban conectados; no obstante, tuvo que suspenderse el acto en razón al incidente planteado por la defensa del imputado, difiriéndose para el 29 del mes y año señalado a horas 10:00, decisión que fue notificada en audiencia conforme al acta de la referida fecha -disponible en sistema desde el 23 de igual mes y año- , haciéndose conocer el enlace para la audiencia virtual; iii) El 29 de septiembre de 2022 a horas 10:00, el Secretario de su despacho informó de la incomparecencia del imputado, a pesar de tener conocimiento de la realización del actuado; por lo que, su incidente se resolvió conforme al art. 314 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y debido a su inasistencia, respecto a la solicitud de aplicación de medidas cautelares, se declaró su rebeldía en el marco del art. 87 y ss del adjetivo penal; iv) No es cierto entonces, que el imputado y su abogado no hayan tenido conocimiento del enlace de la audiencia, siendo que en anteriores audiencias estos se encontraban conectados en sala virtual; sin embargo, se reitera que para evitar “chicanas” en el acta de 16 de septiembre de 2022, se consignó el enlace y se subió este actuado al sistema el 23 del indicado mes y año; es decir, seis días antes de la declaratoria de rebeldía, siendo el enlace el mismo para la audiencia del 29, constituyendo una negligencia de la defensa técnica no hacer el seguimiento; v) La afirmación de que se hubiera notificado de manera extemporánea el enlace de audiencia es irresponsable, ya que de acuerdo al informe de la funcionaria de la Oficina Gestora de Procesos Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, Claudia Janeth Cardozo Apaza, lo único que hizo fue recordar al encausado que en la fecha ya conocida tenía audiencia; y, vi) Si bien el abogado del ahora accionante al concluir la audiencia manifestó que se encontraba presente, se le explicó que tenía los mecanismos legales para hacer cualquier reclamo; en tal sentido, en virtud al art. 91 del CPP correspondía que el rebelde comparezca para que se determine lo que pertenezca en derecho y no acudir directamente a la jurisdicción constitucional.                     

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, en suplencia legal del Juzgado de Pérdida de Dominio Primero de la Capital del citado departamento, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 02/2022 de 30 de septiembre, cursante de fs. 36 vta. a 39, denegó la tutela solicitada; con base en los siguientes argumentos: a) El 29 de septiembre de 2022, se debía llevar a cabo una audiencia para consideración de “…medidas cautelares e incidentes de defectos absolutos…” (sic), a raíz de la cual el Juez accionado dictó Auto de rebeldía conforme al art. 89 del CPP; consiguientemente, el único mecanismo que le queda a la parte accionante es que comparezca ante el Juez ordinario de manera subsidiaria en el marco de los arts. 54 y 91 del adjetivo penal, antes de hacer su reclamo en la vía constitucional; y, b) Si bien pudo haber un error en el envío del enlace como refiere el impetrante de tutela, en la parte final del acta de 16 de septiembre de 2022, se advierte la participación de la autoridad fiscal, el denunciante, el imputado y los abogados, donde se hace constar que las partes quedan legalmente notificadas, también consta el enlace para la audiencia; es decir, que se encontraba inserto y fue notificado para que se celebre la audiencia el 29 del mismo mes y año; consiguientemente, si existió un “chat” a horas 10:04, nótese que “…el funcionario también indicaría que utilizan el mismo link para todas las audiencias…” (sic), no existiendo entonces ningún acto vulneratorio.