SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0229/2025-S2
Fecha: 29-Sep-2022
Por tanto, es correcta la afirmación de la autoridad judicial accionada de que, en virtud al art. 91 del CPP correspondía que el rebelde comparezca para que se determine lo que corresponda en derecho y no acudir directamente a la jurisdicción constit
En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela impetrada, aunque en parte con distintos fundamentos, obró correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 02/2022 de 30 de septiembre, cursante de fs. 36 vta. a 39, pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, en suplencia legal del Juzgado de Pérdida de Dominio Primero de la Capital del citado departamento; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los fundamentos y razonamientos expuestos en el presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
Fdo. Boris Wilson Arias López
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Por tanto, es correcta la afirmación de la autoridad judicial accionada de que, en virtud al art. 91 del CPP correspondía que el rebelde comparezca para que se determine lo que corresponda en derecho y no acudir directamente a la jurisdicción constit