SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0229/2025-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0229/2025-S2

Fecha: 29-Sep-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, a través de sus representantes sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, vinculado a su libertad personal y de circulación, así como a la defensa; argumentando que, el Juez hoy accionado lo declaró rebelde y emitió mandamiento de aprehensión en su contra, sin considerar las dificultades que tuvo para conectarse a la audiencia virtual de resolución de incidente  de nulidad de imputación formal e imposición de medidas cautelares, debido a que no le fue comunicado oportunamente el enlace para ingresar a la misma, a más que sí estuvieron conectados, aunque con demora, por lo que la autoridad judicial debió resolver el incidente de nulidad planteado y no así declararlo rebelde.

Por su parte, el Juez accionado refirió que el impetrante de tutela tenía conocimiento oportuno de la realización de la audiencia virtual y del enlace para ingresar a la misma, siendo negligencia de la defensa técnica no hacer el seguimiento respectivo; y, que en cumplimiento del art. 91 del CPP incumbía que el declarado rebelde comparezca para que se determine lo que corresponda en derecho y no acudir directamente a la jurisdicción constitucional.                    

En consecuencia, corresponde en revisión determinar, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela.

III.1.  Sobre la declaratoria de rebeldía, la emisión del mandamiento de aprehensión y los supuestos de comparecencia del rebelde en el proceso penal. Jurisprudencia reiterada

Respecto a este instituto procesal, y sus efectos, la SCP 0439/2020-S3 de 14 de agosto, citando la SCP 0962/2015-S3 de 7 de octubre, precisó lo siguiente: [«La norma prevista en el art. 89 del CPP, dispone la emisión del mandamiento de aprehensión contra el declarado rebelde en los supuestos del art. 87 del mismo cuerpo legal, que dispone la rebeldía en los siguientes supuestos: “1) No comparezca sin causa justificada a una citación de conformidad a lo previsto en este Código; 2) Se haya evadido del establecimiento o lugar donde se encontraba detenido; 3) No cumpla un mandamiento de aprehensión emitido por autoridad competente; y, 4) Se ausente sin licencia del Juez o Tribunal del lugar asignado para residir”.

En este contexto, el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la     SCP 1449/2012 de 24 de septiembre, señaló que: “…la finalidad del instituto procesal de la rebeldía y, por ende, de la medida de aprehensión, es lograr la comparecencia del imputado al proceso. La comparecencia del rebelde en el proceso penal, según lo dispuesto en el art. 91 del CPP, puede ser de dos formas:

a)   La comparecencia voluntaria del rebelde al proceso penal antes de la ejecución del mandamiento de aprehensión.

En efecto, cuando el art. 91 del CPP, señala 'Cuando el rebelde comparezca…', está regulando la comparecencia voluntaria del rebelde al proceso penal antes de la ejecución del mandamiento de aprehensión.

En este supuesto, efectuada la presentación voluntaria del rebelde, como manda la misma norma procesal penal corresponderá dejar sin efecto las órdenes emergentes de la declaratoria de rebeldía y, por ende, el mandamiento de aprehensión dispuesto contra el procesado, debido a que la finalidad, cuál era su comparecencia en el proceso penal, fue cumplida; lo contrario, esto es, mantener la orden de aprehensión, implica persecución indebida, debido a que se deja latente una orden de restricción a la libertad sin causa justificada.

La SC 1404/2005-R de 8 de noviembre, sobre las consecuencias de la comparecencia voluntaria del rebelde al proceso penal, indicó que: '…cabe expresar que el mandamiento de aprehensión [emitido en mérito a lo dispuesto en los] arts. 87 y 89 del CPP, [fue] únicamente para conducirlo al acto de la audiencia del juicio; y si el representado acude voluntariamente, no hay necesidad que se ejecute el mandamiento expedido en su contra’”».

En esa misma línea, la SCP 0606/2018-S4 de 2 de octubre, con relación a lo dispuesto por el art. 91 del CPP, citando la SCP 1455/2012 de 24 de septiembre, precisó que: “…de producirse la comparecencia del imputado al proceso, el art. 91 del CPP, establece:  ̀Cuando el rebelde comparezca o sea puesto a disposición de la autoridad que lo requiera, el proceso continuará su trámite dejándose sin efecto las órdenes dispuestas a efectos de su comparecencia y manteniendo las medidas cautelares de carácter real.


El imputado o su fiador pagará las costas de su rebeldía. Si justifica que no concurrió debido a un grave y legítimo impedimento, la rebeldía será revocada y no habrá lugar a la ejecución de la fianza’.


Si el imputado comparece voluntariamente, dicho comportamiento advierte su voluntad de someterse al proceso y/o investigación y si además acredita que su inconcurrencia se debió a una causa grave y/o impedimento legítimo, la declaratoria de rebeldía quedará sin efecto y no procederá la ejecución de fianza alguna; si por el contrario, no justifica su ausencia, la aprehensión queda sin efecto, quedando persistentes las medidas cautelares reales
.

Los entendimientos glosados ut supra, efectúan una interpretación sobre la finalidad y alcance de las medidas de carácter personal asumidas como efecto de una declaratoria de rebeldía y la comparecencia del declarado rebelde, interpretación que converge en dos dimensiones procesales:

 
1) Las medidas personales asumidas a efectos de la comparecencia, se deben dejar sin efecto ante dicha comparecencia ya sea voluntaria o como efecto de la ejecución del mandamiento de aprehensión, y en caso de presentarse irregularidades en la efectivización de esta regla, ello puede ser objeto de una acción de libertad al estar directamente vinculados el mandamiento de aprehensión y/o arraigo -como medidas personales- a la libertad del procesado; y, 2) La declaratoria de rebeldía constituye un instituto jurídico que no cesa de forma automática ante la comparecencia -aun cuando sea voluntaria-, sino que tiene su propio trámite y efectos, mismos que deben ser conocidos y resueltos intra proceso y en caso de presuntas irregularidades del debido proceso al respecto, corresponde que esa situación sea conocida vía acción de amparo constitucional. (En ese mismo sentido se pronunció la
SCP 0271/2020-S3 de 14 de julio de 2020)
] (la negrilla y el subrayado corresponden al texto original).

III.2. Análisis del caso concreto

         Identificada la problemática que motivó la interposición de esta acción de defensa, como se tiene establecido en el Acápite III de este fallo constitucional; y a objeto del pronunciamiento que corresponda, es pertinente conocer los antecedentes fácticos que dieron lugar a dicha interposición; así, se tiene que, mediante proveído de 22 de junio de 2022, el Juez hoy accionado señaló audiencia presencial con el fin de considerar la aplicación de medidas cautelares dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el impetrante de tutela y otro por la presunta comisión del delito de incumplimiento de deberes, para el 17 de agosto del mismo año a horas 10:00 (Conclusión II.1); sin embargo, luego de varias suspensiones según actas de 29 de agosto y 16 de septiembre ambos del indicado año (Conclusión II.2), se instaló la audiencia de 29 de septiembre del citado año, donde la autoridad judicial accionada ante la inasistencia del imputado -ahora accionante-, rechazó in límine su incidente de nulidad de imputación formal, en observancia del art. 314 del CPP y lo declaró rebelde en aplicación de los arts. 87.1 y 89 del adjetivo penal, disponiendo entre otras medidas, que por Secretaria se expida mandamiento de aprehensión en su contra (Conclusión II.3).

En este contexto, el reclamo constitucional objeto de esta acción tutelar, converge en lo esencial en que el Juez accionado declaró rebelde al peticionante de tutela y emitió mandamiento de aprehensión en su contra, alegando al respecto el referido accionante que dicha determinación se asumió sin considerar las dificultades que tuvo para conectarse a la audiencia virtual programada, debido a que no le fue comunicado oportunamente el enlace para ingresar a la misma, a más que sí estuvieron conectados, aunque con demora, por lo que la autoridad judicial debió resolver el incidente de nulidad planteado y no así declararlo rebelde; debiendo resaltarse además que la pretensión del ahora peticionante de tutela al interponer esta acción de defensa, como se advierte de su petitorio expuesto en la acción tutelar, radica en que se revoque el Auto de 29 de septiembre de 2022, por el que se lo declaró rebelde, y que se deje sin efecto cualquier mandamiento emitido en su contra -se entiende de aprehensión-.

De ello se advierte entonces que la pretensión del impetrante de tutela, converge en que se deje sin efecto su declaratoria de rebeldía, por una parte, y de otro lado el mandamiento de aprehensión emitido como efecto de dicho instituto procesal. Al respecto, y sobre la presunta ilegal declaratoria de rebeldía -Auto de 29 de septiembre de 2022-, corresponde remitirse a los entendimientos asumidos en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, que sobre la referida figura jurídica precisó: “…La declaratoria de rebeldía constituye un instituto jurídico que no cesa de forma automática ante la comparecencia -aun cuando sea voluntaria-, sino que tiene su propio trámite y efectos, mismos que deben ser conocidos y resueltos intra proceso y en caso de presuntas irregularidades del debido proceso al respecto, corresponde que esa situación sea conocida vía acción de amparo constitucional”.

En ese marco, la declaratoria de rebeldía por propia naturaleza, alcance y efectos procesales, requiere que ante un eventual reclamo sobre las presuntas irregularidades en las que se hubiese incurrido a tiempo de asumir tal decisión, las mismas deben ser conocidas y resueltas dentro de la causa penal donde ha sido emitida a efectos de determinar su legalidad y consecuente vigencia o no, y -agotada esa vía- ante la existencia de afectaciones al debido proceso que pudiesen sucederse en este propósito, el medio de defensa constitucional idóneo es la acción de amparo constitucional.

En esa línea procesal, conforme fue establecido por la jurisprudencia constitucional sobre los presupuestos de necesaria concurrencia para la activación de esta acción tutelar, cuando se invoca presuntas irregularidades del debido proceso (SCP 0023/2020-S3 de 12 de marzo, entre otras), el cuestionamiento efectuado por el peticionante de tutela sobre su declaratoria de rebeldía no detenta la vinculación directa con la libertad, dado que, la aplicación jurisdiccional del indicado instituto y sus incidencias procesales resultan ser disímiles a las emergentes órdenes personales dispuestas para la comparecencia -como el también ahora observado mandamiento de aprehensión, que será objeto de análisis específico más adelante-; por lo que sobre este punto de reclamo corresponde denegar la tutela solicitada, ante la inviabilidad de pronunciarse sobre la declaratoria de rebeldía y menos aún dejarla sin efecto, como pretende el ahora accionante en su petitorio, pues ello no es viable vía esta acción de defensa, conforme se tiene a su vez explicado en la SCP 0439/2020-S3, citada ut supra, que en su ratio decidendi señaló: “…de donde se tiene que para que la autoridad judicial deje sin efecto la rebeldía, el que peticiona debe justificar que su inasistencia a un acto procesal donde se requirió su presencia, se debió a una causal fortuita e insuperable, y no únicamente a una desidia para con el proceso, aspecto que corresponderá ser compulsado por la autoridad judicial, para determinar si corresponde revocar la rebeldía, o en todo caso, mantenerla subsistente con los efectos procesales que ello implica, entre estos, lo dispuesto por el art. 90 parte in fine del adjetivo penal, de donde se concluye que la revocatoria de la rebeldía o su persistencia, es netamente procesal y no tiene vinculación alguna con la libertad del imputado o acusado, dado que responde a un trámite y despliegue procesal que de acuerdo a la valoración efectuada por la autoridad judicial y la decisión que asuma, tendrá sus propios efectos -se reitera- estrictamente procesales, mismos que hacen al debido proceso no vinculado a la libertad” (el subrayado nos corresponde).

De otro lado, el impetrante de tutela hace alusión en su reclamo al mandamiento de aprehensión dispuesto como medida personal, entre otras, dentro la declaratoria de rebeldía, a efectos de su comparecencia. Al respecto, es evidente que conforme se tiene establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el disponer la aprehensión como efecto de la declaratoria de rebeldía, constituye una consecuencia procesal con incidencia en la situación jurídica procesal derivada de la conducta del procesado de ausencia o inasistencia a determinado actuado en el que se requiere su presencia, lo cual en efecto vincula a su libertad; sin embargo, no es menos evidente que conforme lo establece la propia norma procesal penal, la finalidad del indicado mandamiento es lograr su comparecencia, misma que puede ser voluntaria o como consecuencia de la ejecución de este, en cuyo efecto el proceso penal continuará su trámite dejándose sin efecto las órdenes dispuestas a efectos de su comparecencia -como las de carácter personal- y manteniendo las medidas cautelares de carácter real -art. 91 del CPP-.

           En ese orden procesal, en el caso concreto, mediante Auto de 29 de septiembre de 2022, el Juez accionado declaró rebelde al accionante en virtud al informe de Secretaría sobre su inasistencia y la de su abogado a la audiencia señalada para esa fecha; es decir, porque su conducta se adecuó a lo establecido por el art. 87.1 del CPP, razón por la cual en observancia del art. 89 del adjetivo penal se dispuso como medidas personales: que por Secretaría se expida mandamiento de aprehensión contra el imputado -hoy impetrante de tutela-; ordenó el arraigo del declarado rebelde; la publicación de sus datos y señas personales en medios de comunicación para su búsqueda y aprehensión; así como la designación de un abogado defensor.

En ese contexto fáctico, se tiene entonces que el peticionante de tutela tenía la posibilidad de comparecer de manera voluntaria al proceso seguido en su contra antes de la ejecución del mandamiento de aprehensión, lo cual debe entenderse como su voluntad o intención de someterse al mismo; en cuyo caso, además del comparecimiento como tal, debió poner en conocimiento de la autoridad jurisdiccional accionada las razones de su inconcurrencia, es decir, que debió exponer los justificativos que ahora trae a colación en su acción de libertad para no haber ingresado a la audiencia virtual programada para el 29 de septiembre de 2022, y así posibilitar que el Juez de la causa pueda dejar sin efecto el mandamiento de aprehensión, valorando la comparecencia efectuada.

Al respecto es pertinente aclarar la alegación efectuada por el impetrante de tutela, en sentido que sí se conectó a la audiencia, aunque con demora, pero que la autoridad accionada no escuchó su explicación y reclamos y lo declaró rebelde, cuando podía  haber celebrado la audiencia y resolver el incidente planteado, así como la imposición de medidas cautelares, que eran objeto de dicha audiencia; sin embargo, tal aseveración no es posible ser acogida como una eventual comparecencia, pues por una parte es contradictoria a lo aseverado en su misma demanda constitucional y en los registros de la conversación sostenida vía Whatsapp con la Coordinadora de Gestión de Audiencias de la Oficina Gestora de Procesos del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en la cual le habría señalado: “nos estamos conectando” para luego referir “Pero dr ya lo declararon rebelde a nuestro cliente (…) Eso quiero hacer notar en audiencia”              (sic [Conclusión II.4]); y, por otra parte porque de la lectura del Auto de 29 de septiembre de 2022, tampoco se evidencia que hubiese existido una comparecencia inmediata a la declaratoria de rebeldía, pues los antecedentes del mismo reflejan que en la audiencia de la misma fecha ante la pregunta del Juez accionado sobre la presencia de los imputados en audiencia, el Secretario del Juzgado señaló: “…Que se encuentra conectado en sala virtual únicamente el imputado  Jorge Eduardo Delgadillo Poepsel asistido de su abogado Dr. Carlos Burgos, encontrándose ausente el imputado Juan Carlos Ossio Vidal y su abogado Dr. Daniel Flores” (sic), para luego continuar la audiencia declarando la rebeldía del impetrante de tutela y concluir la misma a horas 10:15; sin advertirse alguna intervención del ahora peticionante de tutela o su defensa.

En consecuencia, la situación procesal del ahora accionante se encontraba consolidada al emitirse el Auto de 29 de septiembre de 2022, elemento este que, en aplicación de los razonamientos de orden procesal y jurisprudencial glosados ut supra, conllevan a establecer que correspondía que,  a los fines  de evitar la limitación de su derecho a la libertad derivada del mandamiento de aprehensión dispuesto en su contra como efecto de la aplicación del referido instituto procesal, el prenombrado asuma una actuación dinámica de comparecencia voluntaria ante la autoridad judicial, actuación que a su vez, ante su efecto legal y procesal, hubiese implicado la limitación de ejercicio de dicha medida de orden personal, lo cual no ocurrió.