SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0574/2024-S4
Fecha: 12-Sep-2022
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0574/2024-S4
Sucre, 10 septiembre de 2024
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: René Yván Espada Navía
Acción de amparo constitucional
Expediente: 51803-2022-104-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 160/2022 de 6 de octubre, cursante de fs. 89 a 92 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por María Candelaria Antelo Solíz contra María Alejandra Menacho Melgar, Jueza de Instrucción Penal Décima Cuarta del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 12 de septiembre de 2022, cursante de fs. 30 a 32; y, el de subsanación, el 20 de igual mes y año (fs. 60 a 61 vta.), la accionante; manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Adonay Cuellar Vaca en su contra, por el delito de avasallamiento, interpuso las excepciones de incompetencia en razón de materia, prejudicialidad y prescripción; así como, el incidente de nulidad de imputación; empero, María Alejandra Menacho Melgar, Jueza de Instrucción Penal Décima Cuarta del departamento de Santa Cruz –ahora demandada–, mediante Auto Interlocutorio 633/22 de 9 de septiembre, determinó declararlos improbados, sin la mínima fundamentación y motivación; por lo que, en la misma audiencia donde se emitió el fallo indicado y en aplicación de lo previsto por el art. 404 del Código de Procedimiento Penal (CPP), interpuso recurso de apelación contra tal decisión, pretendiendo además exponer sus agravios a continuación; empero, la autoridad de instancia le negó aquello bajo el fundamento de que ya se concedió la impugnación planteada y que solo correspondía remitir el recurso ante el Tribunal de alzada en el plazo de veinticuatro horas; en virtud de lo cual, su abogada insistió que se le permitiese exponer los agravios de la apelación planteada; dado que, el precepto citado, establece que se debe interponer y fundamentar dicho recurso en audiencia; no obstante, la Jueza de la causa, mantuvo su criterio de que la exposición impetrada debía realizarse ante el a quem, provocando así, que el fallo recurrido adquiera calidad de cosa juzgada; ya que, aquello no permite al Tribunal de segunda instancia el declarar la procedencia del recurso formulado, si este no fue fundamentado en la audiencia donde se dictó el fallo cuestionado.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La impetrante de tutela, denunció la lesión del debido proceso vinculado a sus derechos a la impugnación y a la defensa, citando al efecto al art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, se deje sin efecto la “providencia” de 9 de septiembre de 2022; mediante la cual, la Jueza demandada le negó su derecho a recurrir y fundamentar su recurso de apelación incidental, debiendo la autoridad demandada señalar día y hora de audiencia al efecto, es decir, para interponer y fundamentar debidamente su impugnación contra el Auto Interlocutorio 633/22, que declaró improbados las excepciones e incidente que planteó; y, sea con la declaración de existencia de daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Consta actas de suspensión de audiencia de 26 y 28 ambas de septiembre de 2022, cursantes a fs. 63 y 64, debido a la falta de notificación a las partes; y, de 30 de igual mes y año (fs. 79), por falta de quorum.
Celebrada la audiencia pública virtual el 6 de octubre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 86 a 89, presentes el apoderado de la solicitante de tutela y el tercero interesado, acompañados de sus abogados, ausentes la autoridad demandada y el representante del Ministerio Público; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante, por intermedio de su defensa técnica, se ratificó in extenso en los argumentos esgrimidos en su demanda de acción de amparo constitucional; y, ampliándolos refirió que, en una ocasión anterior la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, rechazó un recurso similar planteado por Fátima Camacho Suárez, por no haberse expuesto oralmente los agravios ante la autoridad de primera instancia.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
María Alejandra Menacho Melgar, Jueza de Instrucción Penal Décima Cuarta del departamento de Santa Cruz, no presentó informe escrito alguno ni asistió a la audiencia de esta acción tutelar, pese a su notificación cursante a fs. 81.
I.2.3. Intervención del Ministerio Público
Luis Enrique Rodríguez Suarez, Fiscal de Materia, no asistió a la audiencia de esta acción de defensa ni presentó escrito alguno, pese a su notificación cursante a fs. 80.
I.2.4. Intervención del tercero interesado
Adonay Cuellar Vaca, mediante su abogado, en audiencia; indicó que, fue notificado con el señalamiento de audiencia de apelación incidental y medidas cautelares para el lunes 10 de octubre de 2022; por lo que, no existió ninguna transgresión de derechos fundamentales.
I.2.5. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 160/2022 de 6 de octubre, cursante de fs. 89 a 92 vta., denegó la tutela impetrada, bajo los siguientes fundamentos: a) Conforme la normativa y jurisprudencia desarrollada al efecto, cuando un fallo es dictado en audiencia de forma oral, la parte que se considere agraviada por este debe interponer el recurso de apelación en el mismo verificativo; empero, su fundamentación debe ser desarrollada posteriormente en alzada; y, b) Al haberse elevado obrados ante el Tribunal de segunda instancia y estar por ello pendiente el agotamiento de los recursos en la jurisdicción ordinaria, se suscita una causal de improcedencia por subsidiariedad que impide emitir un pronunciamiento de fondo.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por Auto Interlocutorio 632/22 de 9 de septiembre de 2022, dictado dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Adonay Cuellar Vaca –ahora tercero interesado– en contra de María Candelaria Antelo Solíz –hoy accionante–, por el delito de avasallamiento; María Alejandra Menacho Melgar, Jueza de Instrucción Penal Décima Cuarta del departamento de Santa Cruz –ahora demandada–, determinó “denegar” las excepciones de incompetencia en razón de materia, prejudicialidad y prescripción; así como, el incidente de nulidad de imputación por defectos absolutos, interponiendo la defensa técnica de la sindicada recurso de apelación contra dicho fallo en el mismo verificativo, ordenando en consecuencia la autoridad hoy demandada, remitir obrados ante el Tribunal de alzada en el término de veinticuatro horas para su respectivo tratamiento, solicitando la indicada defensa se le permita exponer sus agravios de impugnación, petición que fue denegada por la Jueza de la causa, bajo el fundamento que aquellos debían ser expuestos en la audiencia de apelación (fs. 46 a 49 vta.).
II.2. Consta decreto de 23 de septiembre de 2022; a través del cual, Ever Álvarez Orellana, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, señaló audiencia para el 10 de octubre del año anotado, para resolver el recurso de apelación incidental formulado por la impetrante de tutela contra el Auto Interlocutorio 632/22; así como, las apelaciones planteadas por la parte civil y la sindicada contra las medidas cautelares dispuestas por el Auto Interlocutorio de 9 de septiembre del año mencionado (fs. 85).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La solicitante de tutela, denunció la lesión del debido proceso vinculado a sus derechos a la impugnación y a la defensa; debido a que, a tiempo de interponer recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 632/22, la Jueza demandada, elevó obrados ante el Tribunal de alzada; empero, no le permitió exponer sus agravios de apelación en la audiencia donde se dictó el fallo recurrido, lo que conllevaría a que el Tribunal de segunda instancia, rechace dicho recurso por la falta de fundamentación de tales agravios.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si lo alegado es evidente, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El derecho a la defensa como elemento constitutivo esencial e imprescindible del debido proceso, vinculado al derecho a la doble instancia
Respecto al derecho a la defensa como elemento constitutivo esencial e imprescindible del debido proceso, la SCP 0052/2021-S4 de 27 de abril; estableció que: “La Constitución Política del Estado, como Ley Fundamental ha consagrado que: ‘El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones’ (art. 115.II); así como, que ‘Toda persona tiene derecho inviolable a la defensa. El Estado proporcionará a las personas denunciadas o imputadas una defensora o un defensor gratuito, en los casos en que éstas no cuenten con los recursos económicos necesarios’ (art. 119.II); en ese marco, la jurisprudencia constitucional, en la SCP 0002/2020-S4 de 9 de enero, entre otras, sobre el derecho a la defensa en el proceso penal, estableció que: ‘Con referencia al derecho a la defensa (…) la Norma Suprema, instituye que toda persona tiene el derecho a la defensa; por su parte la doctrina y la jurisprudencia constitucional desarrollada al respecto señalan que el derecho a la defensa tiene dos dimensiones: La defensa material y la defensa técnica, la primera es aquella que reconoce a favor del imputado el derecho a defenderse por sí mismo y le faculta a intervenir en toda la actividad procesal, posibilitándole realizar todos los actos que le permitan excluir o atenuar la reacción penal estatal; en tanto que la segunda dimensión, está referida al derecho irrenunciable del imputado de contar con asistencia de un abogado desde el inicio del proceso hasta su conclusión.
En ese contexto la SCP 0743/2018-S4 de 6 de noviembre, sostuvo: «El extinto Tribunal Constitucional sobre el derecho a la defensa en la SC 0887/2010-R de 10 de agosto, indicó lo siguiente: `En el orden constitucional, no obstante que el derecho a la defensa es un instituto integrante de las garantías del debido proceso, ha sido consagrado en forma autónoma, precisando de manera expresa en el art. 16.II de la CPE abrg. que «El derecho a la defensa en juicio es inviolable» y en el art. 115.II de la CPE, que: «El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones». Preceptos que resaltan esta garantía fundamental, que debe ser interpretada siempre conforme al principio de la favorabilidad, antes que restrictivamente. Sobre el particular, en la SC 1842/2003-R de 12 de diciembre, refiriéndose al derecho a la defensa, identificó dos connotaciones: «La primera es el derecho que tienen las personas, cuando se encuentran sometidas a un proceso con formalidades específicas, a tener una persona idónea que pueda patrocinarle y defenderle oportunamente, mientras que la segunda es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos con igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido y por ello mismo es inviolable por las personas o autoridad que impidan o restrinjan su ejercicio»;
A su vez la SCP 0567/2012 de 20 de julio, estableció que: «El derecho a la defensa irrestricta, que su vez es componente del debido proceso, se halla reconocido por el art. 115.II de la CPE, cuando señala que: ‘El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa…’ (…) El derecho a la defensa irrestricta, es un elemento esencial del proceso sancionatorio. Es uno de los mínimos procesales que necesariamente debe concurrir en cualquier procedimiento sancionatorio, constituyendo de esta manera un bloque de garantías procesales a favor del administrado en procura de efectivizar en todos los casos un proceso justo…»’” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).
De igual modo, este Tribunal, instituyó en la SCP 0270 /2017-S3 de 5 de abril, que el derecho a la impugnación como garantía procesal se encontraba vinculado al derecho a la defensa, al concluir bajo la reiteración de entendimientos anteriores que: “‘…«La garantía de la doble instancia admite el disenso con los fallos, permitiendo que una autoridad distinta de la inicialmente competente, investida además de otra jerarquía administrativa, pueda evaluar, revisar, compulsar y en definitiva corregir los defectos insertos en la decisión inicial, dando lugar de ésta manera a un irrestricto acceso a la justicia, aspecto íntimamente relacionado con el derecho a la defensa.
La eventualidad de impugnar un fallo desfavorable, posibilita que el administrado, reclame aspectos específicos que considera injustos a sus pretensiones, fundamentando en qué grado estas omisiones o distorsiones han afectado sus derechos. El responder en segunda instancia todos los agravios denunciados es obligación ineludible de la instancia de alzada materializar los derechos»’.
En ese sentido, la Constitución Política del Estado en sus arts. 115.II y 180.I, disponen que el Estado a través de sus órganos y autoridades jurisdiccionales y administrativas, en todo proceso judicial o administrativo, tiene el deber de garantizar el ejercicio del derecho al debido proceso, entendido como la correcta administración de justicia donde las partes tienen la posibilidad de utilizar todos los medios de defensa, establecidos por ley tendientes a lograr una sentencia justa que ponga fin a la controversia jurídica sometida al juez o tribunal competente; asimismo, el art. 180.II de la Norma Suprema establece que en todo proceso judicial o administrativo, se garantiza el derecho a la impugnación, mediante el cual las partes procesales tienen la posibilidad de cuestionar las resoluciones cuando consideran que son vulneratorias a sus derechos o garantías de orden procesal relacionados directamente con sus intereses legítimos reconocidos por ley, de manera que el juez o tribunal de segunda instancia pueda corregir los agravios deducidos de las determinaciones asumidas en primera instancia; al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el Caso Barreto Vs. Venezuela, Sentencia de 17 de noviembre de 2009 (Fondo, reparaciones y costas), señaló que: ‘El derecho a la defensa obliga al Estado a tratar al individuo en todo momento como un verdadero sujeto del proceso, en el más amplio sentido de este concepto, y no simplemente como objeto del mismo’” (las negrillas y el subrayado son nuestras).
Bajo tales razonamientos, podemos establecer que, siendo el derecho a la defensa irrestricta, un componente elemental del proceso sancionatorio, constituido como uno de los mínimos procesales que necesariamente debe concurrir en procedimientos de esa índole, el cual se instituye como un bloque de garantías procesales a favor del justiciable en procura de efectivizar en todos los casos un proceso justo, el mismo es inviolable e irrenunciable; a partir de lo cual, las autoridades judiciales y/o administrativas deben garantizar el mismo, interpretando las normas pertinentes bajo el principio de favorabilidad antes que restrictivamente; derecho que además, al ser un elemento constitutivo esencial e imprescindible del debido proceso, también se encuentra vinculado al derecho a la doble instancia, que se traduce en la posibilidad de que una autoridad distinta de la inicialmente competente, investida además de otra jerarquía administrativa, pueda evaluar, revisar, compulsar y en definitiva corregir los defectos insertos en la decisión inicial, dando lugar de ésta manera a un irrestricto acceso a la justicia.
III.2. En cuanto a la interposición y trámite del recurso de apelación contra un incidente y/o excepción. Sobre la exposición de agravios
La tramitación del recurso de apelación incidental, prevista en el adjetivo penal boliviano, en sus arts. 403 al 406, fue modificada por la Ley 1173 –“Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres”, de 3 de mayo de 2019–; norma que, tuvo como uno de sus pilares fundamentales el materializar los principios de celeridad, oralidad, eficacia y eficiencia en la administración de justicia, estableciendo al efecto mecanismos procesales que permitan, entre otros, profundizar la oralidad en la sustanciación de las causas.
En ese marco, bajo las modificaciones indicadas, los preceptos señalados, establecieron que:
“Artículo 403º.- (RESOLUCIONES APELABLES). El recurso de apelación incidental procederá contra las siguientes resoluciones:
1) La que resuelve la suspensión condicional del proceso;
2) La que resuelve una excepción o incidente;
3) La que resuelve medidas cautelares o su sustitución;
4) La que desestime la querella en delitos de acción privada;
5) La que resuelve la objeción de la querella;
6) La que declara la extinción de la acción penal;
7) La que conceda, revoque o rechace la libertad condicional;
8) La que niegue o revoque la solicitud de ampliación de la etapa preparatoria en delitos relacionados con organizaciones criminales;
9) La que admita o niegue la suspensión o extinción de la pena,
10) La que resuelva la reparación del daño; y,
11) Las demás señaladas por este Código.
Artículo 404º.- (INTERPOSICIÓN). Cuando la resolución se dicte en audiencia, el recurso se interpondrá inmediatamente de forma oral ante la jueza, el juez o tribunal que la dictó. En los demás casos, la apelación se interpondrá por escrito, debidamente fundamentada, dentro de los tres (3) días de notificada la resolución al recurrente.
Cuando el recurrente intente producir prueba en segunda instancia, la ofrecerá en audiencia de fundamentación ante el tribunal de apelación o por escrito cuando corresponda, señalando concretamente el agravio que pretende probar.
Artículo 405º.- (REMISIÓN). La jueza, el juez o tribunal remitirá las actuaciones al Tribunal Departamental de Justicia dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes para que éste resuelva.
Artículo 406º.- (TRÁMITE). Recibidas las actuaciones, la Sala Penal señalará día y hora de audiencia y notificará a las partes dentro del plazo de veinticuatro (24) horas con el señalamiento de audiencia y, cuando corresponda, el recurso presentado por escrito.
La audiencia de apelación se llevará a cabo dentro del plazo de cinco (5) días, y se desarrollará conforme a los principios y reglas previstas en el Artículo 113 del presente Código” (las negrillas y subrayado nos corresponden).
Disposición ésta última, que nos remite a lo previsto por el art. 113 del CPP, que a su letra, ordena:
“I. Las audiencias se realizarán bajo los principios de oralidad, inmediación, continuidad y contradicción. Excepcionalmente, podrá darse lectura de elementos de convicción en la parte pertinente, vinculados al acto procesal.
En ningún caso se alterará el procedimiento establecido en este Código, autorizando o permitiendo la sustanciación de procedimientos escritos, cuanto esté prevista la realización de audiencias orales.
En el juicio y en las demás audiencias orales, se utilizará como idioma el castellano, alternativamente, mediante resolución fundamentada, la jueza, el juez o tribunal podrá ordenar la utilización del idioma originario del lugar donde se celebra el juicio.
Si alguna de las partes, los jueces o los declarantes no comprenden con facilidad el idioma o la lengua utilizada, la jueza, el juez o tribunal nombrará un intérprete común.
Cuando alguna de las partes requiera de un intérprete en audiencia, comunicará esta circunstancia con la debida antelación a la autoridad jurisdiccional, debiendo ofrecerlo o solicitar la designación de uno de oficio.
II. Las audiencias se realizarán con la presencia ininterrumpida de las partes, salvo las excepciones establecidas en este Código.
Si el imputado, de manera injustificada, no comparece a una audiencia en la cual sea imprescindible su presencia, o se retira de ella, la jueza o el juez librará mandamiento de aprehensión, únicamente a efectos de su comparecencia.
Si el defensor, de manera injustificada, no comparece a la audiencia o se retira de ella, se considerará abandono malicioso y se designará un defensor estatal o de oficio. La jueza, el juez o tribunal sancionará al defensor conforme prevé el Artículo 105 del presente Código. Sin perjuicio, se remitirán antecedentes al Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, para fines de registro.
Si el querellante, de manera injustificada, no comparece a la audiencia solicitada por él o se retira de ella sin autorización, se tendrá por abandonado su planteamiento.
La incomparecencia del fiscal será inmediatamente puesta en conocimiento del Fiscal Departamental para la asignación de otro, bajo responsabilidad del inasistente. En ningún caso la inasistencia del fiscal podrá ser suplida o convalidada con la presentación del cuaderno de investigación.
La jueza, el juez o tribunal en ningún caso podrá suspender las audiencias por las circunstancias señaladas en el presente Parágrafo, bajo su responsabilidad, debiendo hacer uso de su poder ordenador y disciplinario y disponer todas las medidas necesarias para lograr la comparecencia de las partes.
Excepcionalmente, ante la imposibilidad de llevar a cabo la audiencia por causas de fuerza mayor o caso fortuito debidamente justificados o ante la necesidad del abogado estatal o de oficio de preparar la defensa, la jueza, el juez o tribunal señalará audiencia dentro del plazo de cuarenta y ocho (48) horas, debiendo habilitarse incluso horas inhábiles. La o el abogado ni la o el fiscal podrán alegar como causal de inasistencia por fuerza mayor o caso fortuito, la notificación para asistir a un otro acto procesal recibida con posterioridad.
En ningún caso podrá disponerse la suspensión de las audiencias sin su previa instalación.
La jueza, el juez o tribunal podrá disponer que la audiencia se lleve a cabo mediante videoconferencia precautelando que no se afecte el derecho a la defensa, debiendo las partes adoptar las previsiones correspondientes, para garantizar la realización del acto procesal.
III. Verificada la presencia de las partes, la jueza, el juez o tribunal deberá establecer el objeto y finalidad de la audiencia, debiendo dictar las directrices pertinentes, moderar la discusión y moderar el tiempo del debate. En ningún caso se permitirá el debate de cuestiones ajenas a la finalidad y naturaleza de la audiencia. Las decisiones serán emitidas inmediatamente de concluida la participación de las partes.
IV. Las audiencias serán registradas en su integridad digitalmente de manera audiovisual. La Oficina Gestora de Procesos será responsable de cumplir con los protocolos de seguridad que garanticen la inalterabilidad del registro y su incorporación al sistema informático de gestión de causas.
Los registros digitales de las audiencias deberán estar disponibles en el sistema informático de gestión de causas, para el acceso de las partes en todo momento, a través de la ciudadanía digital conforme a protocolos de seguridad establecidos para el efecto.
A solicitud verbal de las partes se proporcionará copia en formato digital y se registrará constancia de la entrega a través de la Oficina Gestora de Procesos” (las negrillas son nuestras).
Bajo el marco normativo desarrollado supra; se establece de manera clara e inequívoca que, con la finalidad de materializar los principios de celeridad, oralidad, eficacia y eficiencia en la administración de justicia, procurando profundizar la oralidad en la sustanciación de las causas, con relación al recurso de apelación contra un incidente y/o excepción (art. 403 inc. 2) del CPP, el legislador boliviano a previsto que: 1) Cuando la resolución se dicte en audiencia, el recurso se interpondrá inmediatamente de forma oral ante la jueza, el juez o tribunal que la pronunció; y, en los demás casos, por escrito, debidamente fundamentada dentro de los tres días de notificada la resolución al recurrente, debiendo puntualizarse que la fundamentación de dicho recurso solo es exigida de manera conjunta con su interposición cuando este sea planteado de manera escrita; empero, cuando sea formulado de manera oral solo se prevé su interposición de forma oral ante la autoridad de primera instancia no así su fundamentación; 2) La remisión del merituado recurso deberá realizarse ante el Tribunal de alzada dentro de las veinticuatro horas siguientes para que este resuelva; y, 3) En cuanto al trámite, recibidas las actuaciones, la Sala Penal señalará día y hora de audiencia y notificará a las partes dentro del plazo de veinticuatro horas con el señalamiento de audiencia; y, cuando corresponda, el recurso presentado por escrito. La audiencia de apelación se llevará a cabo dentro del plazo de cinco días, y se desarrollará conforme a los principios y reglas establecidos en el art. 113 del adjetivo penal.
Ahora bien, de los puntos precisados; es menester establecer que, la exposición de agravios de apelación debe ser realizada precisamente en la audiencia de apelación, en respeto y aplicación de los principios de oralidad, inmediación y contradicción; y, en observancia estricta a lo previsto por el art. 113.III del CPP, que taxativamente señala que: “…En ningún caso se permitirá el debate de cuestiones ajenas a la finalidad y naturaleza de la audiencia…”; precepto a partir del cual, se establece que las cuestiones que deba resolverse en segunda instancia –agravios de apelación–, deben ser expuestos y considerados ante el Tribunal de segunda instancia; aspecto también ordenado por el art. 404 in fine que manda con relación a la producción de prueba ante el Tribunal de alzada, que ésta se: “…ofrecerá en audiencia de fundamentación ante el tribunal de apelación…” (las negrillas son nuestras); entendimiento ya asumido en la SCP 0735/2023-S4 de 14 de agosto, que estableció que: “…el Vocal demandado se apartó del marco normativo establecido por el adjetivo penal para la tramitación del recurso de apelación contra un incidente y/o excepción; puesto que, no señaló ni celebró el verificativo respectivo, donde las partes después de ser debidamente notificadas debían exponer oralmente las cuestiones en discusión, como ser los agravios denunciados sobre el fallo recurrido, lo que contradice el criterio del Vocal demandado, que observó que la defensa técnica de la recurrente no expuso dichos agravios ante la a quo a tiempo de plantear la impugnación…” (las negrillas nos pertenecen).
Complementando la línea jurisprudencial desarrollada precedentemente, es pertinente establecer que, si bien el art. 396.3 del CPP –modificado por el art. 2 de la Ley de Protección a las Víctimas de Feminicidio, Infanticidio y Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente –Ley 1443, de 4 de julio de 2022–; manda que: “Los recursos se interpondrán, en las condiciones de tiempo y forma que se determina en este Código, con indicación especifica de los aspectos cuestionados de la resolución” (sic); dicho precepto se constituye en una regla de carácter general que debe ser aplicada de manera sistemática y armónica con las diferentes clases de recursos de impugnación previstos por el Código de Procedimiento Penal, que tienen un trámite particular y especial según el caso.
Bajo este parámetro normativo, cuando el despliegue procesal se sujeta al recurso de apelación incidental en el marco del art. 403 del adjetivo penal (resoluciones apelables), con relación a la primera parte del art. 404 del CPP, que dispone: “Cuando la resolución se dicte en audiencia, el recurso se interpondrá inmediatamente de forma oral ante la jueza, el juez o tribunal que la dictó” (las negrillas fueron añadidas); la parte que se considera agraviada por la resolución pronunciada en audiencia por el Juez de instancia, puede impugnar el fallo de forma inmediata y oralmente ante la misma autoridad que la dictó, dando cumplimiento al tiempo y la forma que establece el citado art. 404 del indicado Código, que rige la materia, debiendo fundamentar los agravios de forma oral ante el Tribunal de alzada; toda vez que, dicho artículo como norma especial y de aplicación preferente no establece -como sucede en el segundo supuesto del artículo en análisis- que la activación del recurso de apelación incidental se interponga debidamente fundamentada; pues, si bien el art. 396.3 del CPP, ordena que debe haber una indicación especifica de los aspectos cuestionados de la resolución; empero, al ser una regla general, se encuentra subordinada a la norma específica y a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y concentración que rige al sistema procesal penal, en mérito a estos principios el segundo párrafo del art. 404 del adjetivo penal, manda que debe existir una audiencia de fundamentación ante el Tribunal de apelación, donde inclusive se puede producir prueba; en ese sentido, la SCP 0735/2023-S4 de 14 de agosto, estableció: “...cuando la resolución se dicte en audiencia, el mencionado recurso se interpondrá inmediatamente de forma oral ante la jueza, el juez o tribunal que la dictó; y, por otro lado, que recibidas las actuaciones, la Sala Penal respectiva, señalará día y hora para el verificativo y notificará a las partes dentro del plazo de veinticuatro horas con aquello; agregando que, la audiencia de apelación se llevará a cabo dentro del plazo de cinco días, y se desarrollará conforme a los principios y reglas previstas en el art. 113 del mismo cuerpo legal; precepto éste último, que entre dichas reglas ordena que los verificativos se realizarán bajo los principios de oralidad; que en ningún caso se alterará el procedimiento establecido autorizando o permitiendo la sustanciación de procedimientos escritos, cuanto esté prevista la realización de audiencias orales; y, que una vez verificada la presencia de las partes, la jueza, el juez o tribunal deberá establecer el objeto y finalidad de la audiencia, debiendo dictar las directrices pertinentes, moderar la discusión y moderar el tiempo del debate; así como, que en ningún caso se permitirá el debate de cuestiones ajenas a la finalidad y naturaleza de la audiencia” (las negrillas nos pertenecen).
III.3. Análisis del caso concreto
Precisada que fue la problemática traída en revisión, de los antecedentes y conclusiones del presente fallo constitucional; se tiene que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Adonay Cuellar Vaca –ahora tercero interesado– en contra de María Candelaria Antelo Solíz –hoy accionante–, por el delito de avasallamiento, por Auto Interlocutorio 632/22, María Alejandra Menacho Melgar, Jueza de Instrucción Penal Décima Cuarta del departamento de Santa Cruz –ahora demandada–, determinó “denegar” las excepciones de incompetencia en razón de materia, prejudicialidad y prescripción; así como, el incidente de nulidad de imputación por defectos absolutos, interponiendo la defensa técnica de la sindicada recurso de apelación contra dicho fallo en el mismo verificativo, ordenando en consecuencia la autoridad hoy demandada, remitir obrados ante el Tribunal de alzada en el término de veinticuatro horas para su respectivo tratamiento, solicitando la indicada defensa se le permita exponer sus agravios de impugnación, petición que fue denegada por la Jueza de la causa, bajo el fundamento que aquellos debían ser expuestos en la audiencia de apelación (Conclusión II.1).
En ese contexto, la impetrante de tutela, identificó la decisión descrita previamente, como lesiva al debido proceso vinculado a sus derechos a la impugnación y a la defensa; alegando que, ante el planteamiento del recurso de apelación incidental referido, la Jueza demandada, al sólo elevar obrados ante el Tribunal de alzada; empero, no permitirle exponer sus agravios de apelación en la audiencia donde se dictó el fallo recurrido, ocasionaría que el Tribunal de segunda instancia, rechace dicho recurso por la falta de fundamentación de tales agravios.
De este modo; se tiene que, la acción identificada como lesiva de los derechos fundamentales y garantías constitucionales hoy reclamados de tutela, recae sobre la denegatoria de la Jueza demandada, con relación al pedido de la defensa técnica de la solicitante de tutela de fundamentar el recurso de apelación en la misma audiencia donde se dictó el fallo recurrido –Auto Interlocutorio 632/22–, que dispuso “denegar” las excepciones de incompetencia en razón de materia, prejudicialidad y prescripción; así como, el incidente de nulidad de imputación por defectos absolutos que formuló; es decir, cuestionando el procedimiento imprimido por la autoridad demandada ante la interposición del señalado recurso; en cuyo marco, debemos remitirnos a lo determinado en el Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional, donde se estableció que cuando la resolución a impugnar sea dictada en audiencia de forma oral, corresponderá la interposición de la apelación en el mismo verificativo; empero, no así la fundamentación oral de dicha apelación, teniendo en estos casos, la autoridad de primera instancia únicamente la obligación de remitir los obrados respectivos ante el Tribunal de alzada dentro de las veinticuatro horas siguientes para su resolución; toda vez que, la exposición de agravios de apelación debe ser realizada precisamente en la audiencia de apelación, en respeto y aplicación de los principios de oralidad, inmediación y contradicción, para la consideración y resolución por parte Tribunal de alzada.
Por ello, de la revisión de actuados; se advierte que, la Jueza ahora demandada, cumplió con su obligación de remitir obrados al Tribunal de segunda instancia para la resolución del merituado recurso, tal como consta en el decreto de 23 de septiembre de 2022; a través del cual, Ever Álvarez Orellana, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, señaló audiencia para el 10 de octubre del año anotado, para resolver el recurso de apelación incidental formulado por la accionante contra el Auto Interlocutorio 632/22 (Conclusión II.2); en cuyo marco, se concluye que la autoridad hoy demandada no lesionó el derecho a la doble instancia que se encuentra vinculado al derecho a la defensa como elemento constitutivo esencial e imprescindible del debido proceso, que se traduce en la posibilidad de que una autoridad distinta de la inicialmente competente, investida además de otra jerarquía administrativa, pueda evaluar, revisar, compulsar y en definitiva corregir los defectos insertos en la decisión inicial (Fundamento Jurídico III.1), al haber cumplido la misma con la tramitación del recurso de apelación, previamente detallado; por lo que, al no ser evidente la lesión del debido proceso vinculado a sus derechos a la impugnación y a la defensa, corresponde denegar la tutela impetrada.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 160/2022 de 6 de octubre, cursante de fs. 89 a 92 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia:
1° DENEGAR la tutela impetrada, conforme a los Fundamentos Jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional; y,
2° Por Secretaria General de este Tribunal remitir, una copia de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional a los Presidentes de los nueve Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, para la difusión del entendimiento establecido con relación a la tramitación y fundamentación de apelación desarrollada; toda vez que, se observa de manera reiterada la errónea tramitación de los recursos de apelación, tanto por las autoridades de primera instancia como de los Tribunales de alzada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
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René Yván Espada Navía MAGISTRADO |
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano MAGISTRADO |