SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0574/2024-S4
Fecha: 12-Sep-2022
III. Verificada la presencia de las partes, la jueza, el juez o tribunal deberá establecer el objeto y finalidad de la audiencia, debiendo dictar las directrices pertinentes, moderar la discusión y moderar el tiempo del debate. En ningún caso se perm
Los registros digitales de las audiencias deberán estar disponibles en el sistema informático de gestión de causas, para el acceso de las partes en todo momento, a través de la ciudadanía digital conforme a protocolos de seguridad establecidos para el efecto.
A solicitud verbal de las partes se proporcionará copia en formato digital y se registrará constancia de la entrega a través de la Oficina Gestora de Procesos” (las negrillas son nuestras).
Bajo el marco normativo desarrollado supra; se establece de manera clara e inequívoca que, con la finalidad de materializar los principios de celeridad, oralidad, eficacia y eficiencia en la administración de justicia, procurando profundizar la oralidad en la sustanciación de las causas, con relación al recurso de apelación contra un incidente y/o excepción (art. 403 inc. 2) del CPP, el legislador boliviano a previsto que: 1) Cuando la resolución se dicte en audiencia, el recurso se interpondrá inmediatamente de forma oral ante la jueza, el juez o tribunal que la pronunció; y, en los demás casos, por escrito, debidamente fundamentada dentro de los tres días de notificada la resolución al recurrente, debiendo puntualizarse que la fundamentación de dicho recurso solo es exigida de manera conjunta con su interposición cuando este sea planteado de manera escrita; empero, cuando sea formulado de manera oral solo se prevé su interposición de forma oral ante la autoridad de primera instancia no así su fundamentación; 2) La remisión del merituado recurso deberá realizarse ante el Tribunal de alzada dentro de las veinticuatro horas siguientes para que este resuelva; y, 3) En cuanto al trámite, recibidas las actuaciones, la Sala Penal señalará día y hora de audiencia y notificará a las partes dentro del plazo de veinticuatro horas con el señalamiento de audiencia; y, cuando corresponda, el recurso presentado por escrito. La audiencia de apelación se llevará a cabo dentro del plazo de cinco días, y se desarrollará conforme a los principios y reglas establecidos en el art. 113 del adjetivo penal.
Ahora bien, de los puntos precisados; es menester establecer que, la exposición de agravios de apelación debe ser realizada precisamente en la audiencia de apelación, en respeto y aplicación de los principios de oralidad, inmediación y contradicción; y, en observancia estricta a lo previsto por el art. 113.III del CPP, que taxativamente señala que: “…En ningún caso se permitirá el debate de cuestiones ajenas a la finalidad y naturaleza de la audiencia…”; precepto a partir del cual, se establece que las cuestiones que deba resolverse en segunda instancia –agravios de apelación–, deben ser expuestos y considerados ante el Tribunal de segunda instancia; aspecto también ordenado por el art. 404 in fine que manda con relación a la producción de prueba ante el Tribunal de alzada, que ésta se: “…ofrecerá en audiencia de fundamentación ante el tribunal de apelación…” (las negrillas son nuestras); entendimiento ya asumido en la SCP 0735/2023-S4 de 14 de agosto, que estableció que: “…el Vocal demandado se apartó del marco normativo establecido por el adjetivo penal para la tramitación del recurso de apelación contra un incidente y/o excepción; puesto que, no señaló ni celebró el verificativo respectivo, donde las partes después de ser debidamente notificadas debían exponer oralmente las cuestiones en discusión, como ser los agravios denunciados sobre el fallo recurrido, lo que contradice el criterio del Vocal demandado, que observó que la defensa técnica de la recurrente no expuso dichos agravios ante la a quo a tiempo de plantear la impugnación…” (las negrillas nos pertenecen).
Complementando la línea jurisprudencial desarrollada precedentemente, es pertinente establecer que, si bien el art. 396.3 del CPP –modificado por el art. 2 de la Ley de Protección a las Víctimas de Feminicidio, Infanticidio y Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente –Ley 1443, de 4 de julio de 2022–; manda que: “Los recursos se interpondrán, en las condiciones de tiempo y forma que se determina en este Código, con indicación especifica de los aspectos cuestionados de la resolución” (sic); dicho precepto se constituye en una regla de carácter general que debe ser aplicada de manera sistemática y armónica con las diferentes clases de recursos de impugnación previstos por el Código de Procedimiento Penal, que tienen un trámite particular y especial según el caso.
Bajo este parámetro normativo, cuando el despliegue procesal se sujeta al recurso de apelación incidental en el marco del art. 403 del adjetivo penal (resoluciones apelables), con relación a la primera parte del art. 404 del CPP, que dispone: “Cuando la resolución se dicte en audiencia, el recurso se interpondrá inmediatamente de forma oral ante la jueza, el juez o tribunal que la dictó” (las negrillas fueron añadidas); la parte que se considera agraviada por la resolución pronunciada en audiencia por el Juez de instancia, puede impugnar el fallo de forma inmediata y oralmente ante la misma autoridad que la dictó, dando cumplimiento al tiempo y la forma que establece el citado art. 404 del indicado Código, que rige la materia, debiendo fundamentar los agravios de forma oral ante el Tribunal de alzada; toda vez que, dicho artículo como norma especial y de aplicación preferente no establece -como sucede en el segundo supuesto del artículo en análisis- que la activación del recurso de apelación incidental se interponga debidamente fundamentada; pues, si bien el art. 396.3 del CPP, ordena que debe haber una indicación especifica de los aspectos cuestionados de la resolución; empero, al ser una regla general, se encuentra subordinada a la norma específica y a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y concentración que rige al sistema procesal penal, en mérito a estos principios el segundo párrafo del art. 404 del adjetivo penal, manda que debe existir una audiencia de fundamentación ante el Tribunal de apelación, donde inclusive se puede producir prueba; en ese sentido, la SCP 0735/2023-S4 de 14 de agosto, estableció: “...cuando la resolución se dicte en audiencia, el mencionado recurso se interpondrá inmediatamente de forma oral ante la jueza, el juez o tribunal que la dictó; y, por otro lado, que recibidas las actuaciones, la Sala Penal respectiva, señalará día y hora para el verificativo y notificará a las partes dentro del plazo de veinticuatro horas con aquello; agregando que, la audiencia de apelación se llevará a cabo dentro del plazo de cinco días, y se desarrollará conforme a los principios y reglas previstas en el art. 113 del mismo cuerpo legal; precepto éste último, que entre dichas reglas ordena que los verificativos se realizarán bajo los principios de oralidad; que en ningún caso se alterará el procedimiento establecido autorizando o permitiendo la sustanciación de procedimientos escritos, cuanto esté prevista la realización de audiencias orales; y, que una vez verificada la presencia de las partes, la jueza, el juez o tribunal deberá establecer el objeto y finalidad de la audiencia, debiendo dictar las directrices pertinentes, moderar la discusión y moderar el tiempo del debate; así como, que en ningún caso se permitirá el debate de cuestiones ajenas a la finalidad y naturaleza de la audiencia” (las negrillas nos pertenecen).
III.3. Análisis del caso concreto
Precisada que fue la problemática traída en revisión, de los antecedentes y conclusiones del presente fallo constitucional; se tiene que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Adonay Cuellar Vaca –ahora tercero interesado– en contra de María Candelaria Antelo Solíz –hoy accionante–, por el delito de avasallamiento, por Auto Interlocutorio 632/22, María Alejandra Menacho Melgar, Jueza de Instrucción Penal Décima Cuarta del departamento de Santa Cruz –ahora demandada–, determinó “denegar” las excepciones de incompetencia en razón de materia, prejudicialidad y prescripción; así como, el incidente de nulidad de imputación por defectos absolutos, interponiendo la defensa técnica de la sindicada recurso de apelación contra dicho fallo en el mismo verificativo, ordenando en consecuencia la autoridad hoy demandada, remitir obrados ante el Tribunal de alzada en el término de veinticuatro horas para su respectivo tratamiento, solicitando la indicada defensa se le permita exponer sus agravios de impugnación, petición que fue denegada por la Jueza de la causa, bajo el fundamento que aquellos debían ser expuestos en la audiencia de apelación (Conclusión II.1).
En ese contexto, la impetrante de tutela, identificó la decisión descrita previamente, como lesiva al debido proceso vinculado a sus derechos a la impugnación y a la defensa; alegando que, ante el planteamiento del recurso de apelación incidental referido, la Jueza demandada, al sólo elevar obrados ante el Tribunal de alzada; empero, no permitirle exponer sus agravios de apelación en la audiencia donde se dictó el fallo recurrido, ocasionaría que el Tribunal de segunda instancia, rechace dicho recurso por la falta de fundamentación de tales agravios.
De este modo; se tiene que, la acción identificada como lesiva de los derechos fundamentales y garantías constitucionales hoy reclamados de tutela, recae sobre la denegatoria de la Jueza demandada, con relación al pedido de la defensa técnica de la solicitante de tutela de fundamentar el recurso de apelación en la misma audiencia donde se dictó el fallo recurrido –Auto Interlocutorio 632/22–, que dispuso “denegar” las excepciones de incompetencia en razón de materia, prejudicialidad y prescripción; así como, el incidente de nulidad de imputación por defectos absolutos que formuló; es decir, cuestionando el procedimiento imprimido por la autoridad demandada ante la interposición del señalado recurso; en cuyo marco, debemos remitirnos a lo determinado en el Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional, donde se estableció que cuando la resolución a impugnar sea dictada en audiencia de forma oral, corresponderá la interposición de la apelación en el mismo verificativo; empero, no así la fundamentación oral de dicha apelación, teniendo en estos casos, la autoridad de primera instancia únicamente la obligación de remitir los obrados respectivos ante el Tribunal de alzada dentro de las veinticuatro horas siguientes para su resolución; toda vez que, la exposición de agravios de apelación debe ser realizada precisamente en la audiencia de apelación, en respeto y aplicación de los principios de oralidad, inmediación y contradicción, para la consideración y resolución por parte Tribunal de alzada.
Por ello, de la revisión de actuados; se advierte que, la Jueza ahora demandada, cumplió con su obligación de remitir obrados al Tribunal de segunda instancia para la resolución del merituado recurso, tal como consta en el decreto de 23 de septiembre de 2022; a través del cual, Ever Álvarez Orellana, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, señaló audiencia para el 10 de octubre del año anotado, para resolver el recurso de apelación incidental formulado por la accionante contra el Auto Interlocutorio 632/22 (Conclusión II.2); en cuyo marco, se concluye que la autoridad hoy demandada no lesionó el derecho a la doble instancia que se encuentra vinculado al derecho a la defensa como elemento constitutivo esencial e imprescindible del debido proceso, que se traduce en la posibilidad de que una autoridad distinta de la inicialmente competente, investida además de otra jerarquía administrativa, pueda evaluar, revisar, compulsar y en definitiva corregir los defectos insertos en la decisión inicial (Fundamento Jurídico III.1), al haber cumplido la misma con la tramitación del recurso de apelación, previamente detallado; por lo que, al no ser evidente la lesión del debido proceso vinculado a sus derechos a la impugnación y a la defensa, corresponde denegar la tutela impetrada.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de forma correcta.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- II. Las audiencias se realizarán con la presencia ininterrumpida de las partes, salvo las excepciones establecidas en este Código. | IV. Las audiencias serán registradas en su integridad digitalmente de manera audiovisual. La Oficina Gestora de Proce
- III. Verificada la presencia de las partes, la jueza, el juez o tribunal deberá establecer el objeto y finalidad de la audiencia, debiendo dictar las directrices pertinentes, moderar la discusión y moderar el tiempo del debate. En ningún caso se perm
- POR TANTO