SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1119/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1119/2022-S2

Fecha: 12-Sep-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 10 de junio de 2021, cursante de fs. 14 a 30, la accionante expresó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 4 de mayo de 2021, se lanzó la convocatoria a elecciones de renovación del Directorio Ejecutivo del ICALP, que fijó como límite de inscripción de candidatos el 17 de idéntico mes y año, a horas 16:30; empero, a horas 17:05 de esa fecha, la Comisión Electoral del ICALP -demandada-, aceptó la presentación de la fórmula “…Frente de Alianza de Unidad Independiente de la Nueva Visión de Abogados…” (sic), pese a que se encontraba fuera de plazo; acto plasmado en el Acta de Verificación 104/2021 de similar data, consolidando el trato preferente y desigual; por lo que, mediante memorial recepcionado el 19 del referido mes y año, impugnó la irregular inscripción de dicho Frente, pues estarían viciados de nulidad, reiterando su solicitud a través del escrito de 8 de junio de 2021, sin que hubiese sido atendido.

Asimismo, en horas de la noche del 19 de mayo del referido año, a través de la plataforma virtual, le notificaron con las observaciones que debería subsanar, requisitos que no estaban contemplados en la convocatoria, y tampoco fue modificada por instrumento de igual o superior jerarquía normativa; sin embargo, presentó esos documentos en tiempo hábil y oportuno -21 del citado mes y año-; no obstante, el 8 de junio del mencionado año, la Comisión Eletoral demandada sin base legal y de forma arbitraria, procedió a la inhabilitación de sus catorce candidatos.

Esos actos de los demandados se constituirían en medidas de hecho en contra suya; sumado a ello, que la cláusula décima de la convocatoria, dispuso que cualquier situación no prevista sería resuelta por esa Comisión Electoral; empero, sus solicitudes no fueron atendidas, no pudiendo activar ningún mecanismo de impugnación por tales cuestiones que surgieron en ese proceso electoral.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos políticos de participación, a elegir y ser elegido, citando al efecto el art. 26.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo que la Comisión Electoral del ICALP: a) Inhabilite las candidaturas de la fórmula “Frente de Alianza Unidad Independiente Nueva Visión del Abogado - F.A.U.I.N.V.A.”; y, b) Habilite las catorce candidaturas de la Fórmula “Credibilidad Confianza y Valores del Abogado - C.C.V.A.”.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 17 de junio de 2021, según consta en acta cursante de fs. 99 a 121 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante por si y a través de sus abogados, ratificó el tenor íntegro del memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo señaló que: 1) Entre la lista de observaciones que realizó la Comisión Electoral demandada, pidió nuevos requisitos como fotocopias simples de los títulos en provisión nacional, pues considerarían la antigüedad en el ejercicio de la profesión; lo que, no estaba contemplado en la convocatoria ni en el check list; por lo que, manifestando su extrañeza, hizo conocer que no presentaría los mismos; empero, a través de la nota de 8 de junio de 2021, le notificaron con su inhabilitación; 2) En esa fecha solicitó respuesta a su impugnación; sin embargo, recién el 11 del citado mes y año, pusieron a su conocimiento a través de WhatsApp la resolución que estaba incompleta, faltando la primera hoja, desconociendo también el informe verbal en el que se basó la misma, hecho que pidió sea subsanado; ya que, se tratarían de actos nulos; 3) El ejercicio del derecho a la igualdad guardaría congruencia con el principio a la democracia; al respecto el art. 2 incisos e) y k) de la Ley del Régimen Electoral (LRE), señalaron que gozarían de derechos políticos consagrados en la Norma Suprema, sin ninguna forma de discriminación; en ese caso, a todos les alcanzaría la preclusión de las etapas y resultados del proceso electoral, aspecto reclamado antes de la interposición de esta acción tutelar, incluso en otro memorial -no señaló fecha- en el cual, adjuntó como prueba la filmación de la irregular inscripción de la fórmula “Frente de Alianza de Unidad Independiente de la Nueva Visión de Abogados - F.A.U.I.N.V.A.”, testificales y sus respectivas copias de cédulas de identidad, así como, el acta de inscripción de 17 de mayo de 2021; lo que, no mereció pronunciamiento alguno por parte de los demandados, reiterando su petición de inhabilitar la inscripción de dicho Frente; y, 4) No solo se lesionó su derecho político, sino también el de la oportunidad a participar en la dirección de asuntos públicos directamente o a través de sus representantes, contemplado en el art. 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), concordante con los arts. 25 el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); 11, 30, 190, 205 y 208 de la CPE; y, 4 del Código Civil (CC).

En atención a la pregunta de los Vocales de la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, respondió que: i) Se vulneró su derecho a la igualdad; ya que, si hubiese tenido conocimiento que existía más tiempo, habría subsanado o incluso completado la cantidad de escaños y personas con los documentos requeridos, encontrándose restringido a la fórmula que representa, pues cumplió con el horario determinado en la convocatoria; ii) No tuvo acceso al Acta de Verificación 104/2021, en la que se estableció los candidatos presentados; empero, de acuerdo al video que adjuntó como prueba, a horas 17:00 de la mencionada fecha, denunció ante la Comisión demandada, la recepción de documentos fuera de horario; iii) La convocatoria ni el estatuto del ICALP indicó como requisitos fotocopia simple del título en provisión nacional y la antigüedad de seis años; por ello, ninguno de sus candidatos presentó esa documentación, conforme su memorial de subsanación de 21 de mayo de 2021; iv) Su participación fue coartada lesionando su derecho político a ser elegido, inhabilitando a los candidatos del frente que delega, en desigualdad a sus similares; y, v) No realizó ningún reclamo contra la inhabilitación; debido a que, las instalaciones de la Comisión demandada estaban cerradas.

I.2.2. Informe de los demandados

Raúl Freddy Poma Peñaranda, Presidente; Susana Clarabel Torrez Mendoza, Primera Vicepresidenta; Osvaldo Osinaga Vargas, Segundo Vicepresidente; Tatiana Lourdes Villanueva Mamani, Primera Secretaria; todos de la Comisión Electoral del ICALP, mediante escrito presentado el 17 de junio de 2021, cursante de fs. 75 a 77 vta., y en audiencia de garantías a través de su abogado, señalaron que: a) De los dos actos lesivos que identificó la impetrante de tutela, que fueron la indebida habilitación de la fórmula “Frente de Alianza Unidad Independiente Nueva Visión del Abogado - F.A.U.I.N.V.A.”; y, que exigieron requisitos adicionales no contemplados en la normativa del ICALP ni en la convocatoria; este último reclamo no fue impugnado, conforme constaría en su memorial de 19 de mayo de 2021; siendo que, se constituían en la instancia idónea para ese fin, incumpliendo el principio de subsidiariedad, e intentando cubrir su negligencia con la interposición de esta acción de defensa; b) El Frente “CCVA” subsanó las observaciones que realizaron a sus candidatos, sustituyendo a los inhabilitados y se sometieron a plazos y actos programados, a diferencia de la accionante que incurrió en actos consentidos; c) La supuesta falta de competencia para verificar la antigüedad de los candidatos, pudo ser impugnada a través del recurso directo de nulidad; lo que, devendría en la improcedencia de esta acción de amparo constitucional; d) La demanda tutelar no explicó cómo se lesionaron los derechos que reclamó ante la irregular habilitación de otro frente político, y ello no podría ser modificado; ya que, se resolvería de forma ultra petita; en ese sentido, la acreditación de la antigüedad se demostraría con la copia simple del título en provisión nacional que facultaría al ejercicio de la profesión; al respecto el art. 37 de la Ley del Ejercicio de la Abogacía (LEA), estableció el requisito extrañado por la impetrante de tutela, que recogió la convocatoria en base al Estatuto del ICALP; es decir, que la observancia de la norma no podría constituirse en una vía de hecho, en todo caso, si no estaba de acuerdo con la norma pudo activar el recurso de inconstitucionalidad concreta; e) La habilitación de la fórmula “Credibilidad, Confianza y Valores del Abogado CCVA” se debió a que María Cristina Ramírez Mancilla, Vocal de la Comisión demandada, les pidió que esperen en el pasillo como una medida de seguridad por el COVID-19, haciendo constar que estaban físicamente presentes en las instalaciones para inscribirse; aspecto que se evidenció en el Acta de Verificación 104/2021; por lo tanto, no podría entenderse que estaban fuera de plazo; f) Los principios de igualdad y preclusión no son tutelados vía acción de amparo constitucional como solicitó la impetrante de tutela, pues a partir de la SC 1819/2003-R de 5 de diciembre, el Tribunal Constitucional fue taxativo al respecto; g) No se desarrolló técnica argumentativa en cuanto al test de igualdad que permita conocer y resolver el fondo de la problemática planteada; h) La peticionante de tutela ni el Frente que representa, impugnó la convocatoria, tampoco fue reclamado en esta acción de defensa; lo que, se solicitó fue el cumplimiento de la convocatoria; la misma que señaló la observancia de los requisitos para ser Vocales del Tribunal Departamental de Justicia; es decir, seis años en el ejercicio de la profesión, tal como estipuló el art. 37 de la LEA; e, i) Ante la supuesta falta de respuesta a la impugnación que realizó contra la habilitación de la fórmula “Frente Alianza de Unidad Independiente de la Nueva Visión de Abogados”, se le notificó a la peticionante de tutela con la Resolución 4/2021 de 9 de junio, antes de que se les hubiese citado con esta demanda constitucional; y si bien, no se resolvió dentro de plazo fue debido a que su competencia estaba suspendida por otro mecanismo de tutela, en la que la prenombrada estuvo como tercera interesada; por lo que, ese hecho denunciado fue superado.

Ante las consultas de los Vocales Constitucional de la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, Raúl Freddy Poma Peñaranda respondió que: 1) La Comisión demandada no sería una instancia de investigación, sino de verificación; por lo tanto, si los candidatos no presentaron la fotocopia del título en provisión nacional, correspondía su inhabilitación, además, que no tiene acceso al sistema del ICALP; 2) Respecto a María Cristina Ramírez Mancilla, miembro de la mencionada Comisión, no desconocía sobre las candidaturas inhabilitadas; ya que, firmó la nota con ese tenor; empero, no estuvo el día de esa notificación, pues se ausentó a la localidad de Sica Sica; y, 3) La solicitante de tutela presentó memorial de subsanación de las observaciones que hizo la Comisión demandada, presentando fotocopias de títulos en provisión nacional; por lo que, algunos cumplieron los requisitos que reclamó. 

María Cristina Ramírez Mancilla, Primera Vocal de la Comisión demandada, en audiencia de garantías, señaló que realizó el registro de cada documento presentado por los candidatos y los frentes, junto a otro miembro de dicha Comisión, en presencia de la Notaria de Fe Pública, y no fueron inhabilitados los candidatos del Frente que representaría la accionante, quienes debieron haberse apersonado cuando encontraron irregularidades; empero, habría la posibilidad de una revisión a fin de subsanar los errores ante un lapsus calami.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Edson Orlandini Foronda Paredes, Jaime Mamani Mamani, Héctor Durán Sanjinez y Danny Paucara Márquez, candidatos por la fórmula “Frente de Defensa y Dignidad del Abogado”, para las elecciones del Directorio Ejecutivo del ICALP, mediante memorial presentado el 16 de junio de 2021, cursante a fs. 48 y vta., y en audiencia de garantías manifestaron que: i) Debido a las medidas cautelares asumidas en razón a la presente acción de amparo constitucional, se suspendió el acto electoral que se realizaría en la citada fecha; situación que, les afectó directamente, mellando su oportunidad de ser electos, constituyéndose por ese motivo en terceros interesados; y, ii) Cumplieron con todos los requisitos establecidos en la convocatoria y dentro de horario, debiendo ser igual para todos, solicitando que no se perjudique con este tipo de acciones de defensa, dilatando el acto eleccionario, coartando el derecho al voto de los abogados, pidiendo se levante dicha medida; ya que, generó daño económico.

Ante las consultas de Rubén Ramírez Conde, Vocal de la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, respondió que el Frente al que representa se vería afectado por el “…derecho de oportunidad de poder tener la victoria…” (sic), pues cumplieron con las reglas establecidas en la convocatoria; ya que, si se aceptaría plazos extraordinarios, ello afectaría también al principio de igualdad vinculado al citado derecho.

Ricardo Maldonado Aliaga, delegado de la fórmula “Frente de Alianza Unidad Independiente Nueva Visión del Abogado - F.A.U.I.N.V.A.”, en audiencia de garantías indicó que: a) El 17 de mayo de 2021, a horas 16:15, estuvo presente junto a los demás candidatos en instalaciones del Colegio de Abogados de La Paz; sin embargo, el mismo se encontraba repleto, considerando que ese día se vencía el plazo para las postulaciones al Directorio del referido Colegio; por lo que, los miembros de la Comisión Electoral les solicitaron que aguarden en antesala; habiéndoles recepcionado su documentación a horas 17:05, aspecto que se hizo constar en la casilla de observaciones al momento de inscribirse; b) Se suscribió un acta de entendimiento en el que acordaron someterse a la Ley del Régimen Electoral, dándole a la Comisión ahora demandada, el reconocimiento como autoridad máxima del proceso eleccionario en cuestión; por ello, después de que admitieron las postulaciones de su frente, procedieron al sorteo de la ubicación en la papeleta y los candidatos con documentación observada, todo en presencia de los delegados de los frentes, actos que fueron consentidos también por la accionante como delegada, quien firmó el acta de sorteo, sin que hubiese demostrado en algún momento su desacuerdo, tampoco en lo que respecta a la inhabilitación de sus catorce candidatos, constituyéndose sus actuaciones como causal de improcedencia prevista en el art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo); c) En el memorial de acción de amparo constitucional se denunció la falta de resolución a su impugnación; sin embargo, se le notificó con la misma; por lo tanto, el acto vulneratorio ya cesó; y, d) Nadie podría ser sancionado sin norma previa, como en el caso de ser inhabilitado por algún atraso, situación que no ocurrió; empero, tampoco estaba contemplado como falta.

Ante las consultas de Rubén Ramírez Conde, Vocal de la citada Sala Constitucional, William Sanchez Peña, respondió que no hicieron ningún reclamo relacionado a que algún frente no estaría dando cumplimiento al requisito de seis años de antigüedad, pues su posición se dirigiría a que todos participen en la elección de representantes en el ICALP, sin recurrir a este tipo de artilugios para eliminar a los participantes. 

Martha Requena Peñaranda, en representación del “Frente PDA”, señaló que, esta acción de amparo constitucional solo fue presentada con el fin de dilatar el proceso de elecciones y de forma temeraria; ya que, no mostró con prueba objetiva cuáles fueron los agravios que sufrió, máxime considerando que el Comité demandado adecuó su accionar a los estatutos que rigen al ICALP, en lo que concierne a los requisitos exigidos en la convocatoria, solicitando se deniegue la tutela en atención a lo estipulado en el art. 79.5 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), con imposición de costas por los graves perjuicios que generó al aforo paceño.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 121/2021 de 17 de junio, cursante de fs. 122 a 128, denegó la tutela impetrada, con base en los siguientes fundamentos: 1) Identificó como acto lesivo, la inhabilitación de sus catorce candidatos a la elección de la Directiva del ICALP, que se debió a la falta de la fotocopia del título en provisión nacional, a partir del cual, se computaría el término de seis años, aspecto que reclamó la peticionante de tutela, que no estaría consignado entre los requisitos de la convocatoria; por su parte, los demandados señalaron que ese presupuesto se encuentra en la Ley del Ejercicio de la Abogacía en analogía a la Ley del Órgano Judicial; en ese sentido, de obrados se tendría la nota de 8 de junio de 2021, emitida por la Comisión demandada, haciéndole conocer a la prenombrada la lista de candidatos habilitados; empero, al respecto no realizó reclamo u observación que permitiría presumir que ese acto fue objetado ante la instancia competente y en su oportunidad; es decir, no presentó ningún recurso dentro de plazo legal; por lo que, no habría agotado instancia, incurriendo en la inobservancia al principio de subsidiariedad; no pudiendo confundirse la acción de amparo constitucional como un instrumento sustituto de las jurisdicciones competentes según su especialidad; y, 2) Si bien la convocatoria en cuestión no fue taxativa y concreta, nunca fue reclamada u observada por la impetrante de tutela, más al contrario, se sometió a la misma; de igual forma, en la tablilla de calificación de la Comisión demandada, existirían candidatos que cumplieron con el requisito de la referida fotocopia del título en provisión nacional y otros que no lo hicieron; en consecuencia, dieron a entender que consintieron el presunto acto lesivo en todas las etapas del proceso eleccionario, adecuándose esa situación a los arts. 128 del CPE y 53.2 del CPCo, desarrollado también en la   SCP 2070/2012 de 8 de noviembre.