SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1119/2022-S2
Fecha: 12-Sep-2022
Por su parte, la SCP 1668/2012 de 1 de octubre, señaló: ‘“…corresponde aplicar la línea jurisprudencial contenida en la SC 0039/2006-R de 11 de enero, que establece que cuando desaparece el objeto del recurso, por haberse superado el hecho reclamado,
(…)
Al respecto la SC 0998/2003-R de 15 de julio, señaló que: «…la cesación del acto ilegal en el sentido del citado precepto, radica básicamente en el hecho de que la resolución o acto de la autoridad o particular denunciado de ilegal, por su voluntad o por mandato de otra autoridad superior, hubiere quedado sin efecto antes de la notificación con el amparo al que hubiere dado lugar, vale decir, que si bien se produjo la lesión, ésta se reparó de motu proprio del legitimado pasivo»; entendimiento que determina que para que opere la improcedencia de la acción de amparo constitucional por cesación del acto acusado de ilegal, es necesario que éste haya quedado sin efecto o se hubiera superado la vulneración al derecho cuya tutela se solicita, antes de la notificación con la demanda tutelar.
Por su parte, la SCP 1894/2012 de 12 de octubre, sostuvo que: «El art. 128 de la CPE, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la constitución y la ley”, es decir, que la finalidad de la acción de amparo constitucional es la protección de derechos fundamentales y no el establecimiento de responsabilidades que puede determinarse como consecuencia accesoria de la concesión de tutela pero no puede constituirse en el elemento central de la pretensión procesal.
Asimismo, respecto a la figura de sustracción de la materia o del objeto procesal Ricardo Ayan Gordillo Borges, sostuvo que: “Existe sustracción de la materia en casos en los que el petitorio ha devenido en insubsistente, cuando de hecho el supuesto que lo sustentaba ha desaparecido; por lo que la autoridad no puede pronunciarse sobre el fondo de la denuncia y debe declarar la sustracción”.
Entonces es posible colegir que básicamente la sustracción de la materia o del objeto procesal consiste en la desaparición de los supuestos de hecho denunciados a través de la acción de amparo constitucional, luego cuando esto sucede, el juez o tribunal de garantías, no podrá decidir o pronunciar sobre algo que ya no tiene elementos fácticos que lo sustenten; vale decir que el petitorio del que ha devenido es insubsistente; por lo que por simple lógica una vez identificado el acto lesivo denunciado y contando con la certeza de que dicho acto y sus consecuencias ya no existen, se irrumpe la posibilidad de pronunciarse sobre el análisis de fondo de la pretensión, correspondiendo la declaración de la sustracción de la misma.
En este sentido, el art. 53 inc. 2) del Código Procesal Constitucional (CPCo), prevé como una de las figuras de sustracción de la materia o del objeto procesal a situaciones: “…cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado”, para lo cual al menos debe verificarse que: i) Las pruebas aportadas por las partes, conforme sus pretensiones otorgan la certeza de que la pretensión procesal se ha extinguido; y, ii) Con el objeto de no afectar el procedimiento constitucional es preciso señalar que para determinar la sustracción del objeto procesal o materia por la cesación de los efectos del acto reclamado, el acto lesivo denunciado debe ser restituido antes de la citación con el Auto de admisión de la acción de amparo constitucional…»
De la jurisprudencia glosada, se tiene que la teoría del hecho superado, se aplica cuando el objeto de la tutela solicitada mediante una acción de amparo constitucional ha desaparecido, previa notificación de la parte demandada] (las negrillas son nuestras).
III.2. La acción de amparo constitucional y su naturaleza subsidiaria
El art. 129.I de la CPE, reconociendo el carácter subsidiario de esta acción tutelar, establece que: “…se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con Poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo a la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados” (las negrillas nos corresponden).
Al respecto, la SC 1580/2011-R de 11 de octubre, reiterando el entendimiento de la SC 0274/2011-R de 29 de marzo, estableció que: “…las supuestas lesiones a los derechos fundamentales y garantías constitucionales deben ser reparadas en la jurisdicción ordinaria, y sólo en defecto de ésta, de ser evidente la lesión al derecho invocado e irreparable el daño emergente de la acción u omisión o de la amenaza de restricción de los derechos, se acuda a la jurisdicción constitucional.
Este Tribunal, a través de su uniforme jurisprudencia, ha desarrollado el carácter subsidiario del amparo constitucional, señalando que: ‘...no podrá ser interpuesta esta acción extraordinaria, mientras no se haya hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos y, en caso de haber utilizado los mismos deberán ser agotados dentro de ese proceso o vía legal, sea judicial o administrativa, salvo que la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales ocasione perjuicio irremediable e irreparable’ (SSCC 1089/2003-R, 0552/2003-R, 0106/2003-R, 0374/2002-R, 1337/2003-R, entre otras).
Siguiendo ese razonamiento, la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, estableció las siguientes reglas y sub reglas de improcedencia del amparo por subsidiariedad, cuando: ‘…1) Las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) Cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación; y, b) Cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y, 2) Las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) Cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados; y, b) Cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución’” (las negrillas y el subrayado nos corresponden).
III.3. Análisis del caso concreto
De antecedentes se colige que la Comisión Electoral del ICALP -demandados- convocó a las abogadas y abogados registrados y matriculados en dicho Colegio, a participar del proceso eleccionario de renovación de su Directorio para la gestión 2021-2023, estableciendo a ese fin, diez cláusulas detallando las condiciones, requisitos, habilitaciones, cronogramas, resultados, posesión, duración y vacíos de situaciones no previstas (Conclusión II.1); al que se postularon los candidatos del frente “Credibilidad, Confianza y Valores del Abogado - C.C.V.A.” del cual es delegada la accionante; posteriormente, a través de memorial presentado el 19 de mayo de 2021, interpuso impugnación a la inscripción y presentación de candidaturas de la fórmula “Frente de Alianza de Unidad Independiente de la Nueva Visión del Abogado - F.A.U.I.N.V.A.”, por estar fuera de plazo, perdiendo su derecho a la participación del proceso eleccionario, solicitando su inhabilitación (Conclusión II.2).
En la misma fecha, la Comisión demandada notificó a la prenombrada con la Nota CITE: ICALP/CE/ 010/2021 de 19 de mayo, la lista de observaciones, solicitándole que “…adjunten fotocopia simple del título en provisión nacional de todos los candidatos a efectos de considerar la antigüedad del profesional…” (sic), otorgándole un plazo de cuarenta y ocho horas (Conclusión II.3); sin embargo, la impetrante de tutela a través del memorial presentado el 21 de igual mes y año, señaló que al no contemplarse ese requisito en la convocatoria, no efectivizará el mismo de ninguno de sus candidatos (Conclusión II.5).
Por otra parte, al no obtener respuesta a la impugnación que formuló el 19 de mayo de 2021, exigió a la Comisión demandada se pronuncie al respecto (Conclusión II.6), mereciendo la Resolución 4/2021 de 9 de junio, que rechazó la misma (Conclusión II.7); que según reconoció la solicitante de tutela en la audiencia de garantías, fue notificada “…el 11 de junio (…) ponen en conocimiento la resolución a través de los medios tecnológicos del WhatsApp donde lamentablemente nos llega la segunda y la tercera hoja no estableciéndose la primera que también por el mismo medio solicite a la comisión que nos pueda emitir de manera íntegra (…) donde se nos establece que se habría valorado los extremos y fundamentos de la desigualdad…” (sic).
Ahora bien, considerando que el objeto procesal se bifurca en dos actos lesivos identificados en la demanda tutelar, se realizará el análisis de los mismos en los siguientes acápites.
III.3.1. Falta de atención al memorial de impugnación presentado el 19 de mayo de 2021 y reiterado el 8 de junio del citado año
En lo que concierne a la falta de resolución de la impugnación planteada por la impetrante de tutela, que fue reclamado en la acción de amparo constitucional presentada el 10 de junio de 2021, se colige de la relación de antecedentes, que fue la prenombrada, quien admitió que el 11 de idéntico mes y año, asumió conocimiento de la Resolución 4/2021, y si bien, incide en el hecho que habría sido efectivizado por WhatsApp y de forma incompleta -pues faltaría la primera hoja-, en su intervención cuestiona los fundamentos de dicho acto procesal y lo determinado.
En ese sentido, el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, razonó sobre el hecho superado, que opera cuando el acto lesivo vulnerador de derechos y/o garantías desaparece, previo a la notificación del demandado con la acción de defensa.
Subsumiendo ese entendimiento al caso concreto, se concluye que, el 11 de junio de 2021, la Comisión Electoral de la ICALP le notificó a la peticionante de tutela con la Resolución 4/2021, identificado como el acto lesivo; y de forma posterior -16 del citado mes y año- dicha Comisión fue citada como demandada en la presente acción de amparo constitucional, conforme se tiene a fs. 35 de obrados, configurándose la cesación de los efectos del acto lesivo, procediendo la sustracción del objeto procesal contemplado en el art. 53.2 del CPCo; por lo que, corresponde denegar la tutela impetrada en este punto.
III.3.2. Incorporación de dos requisitos no previstos en la convocatoria a elecciones de renovación del Directorio Ejecutivo del ICALP
En cuanto al reclamo de la accionante, relacionado a que los demandados hubiesen incorporado de forma arbitraria dos requisitos no previstos en la convocatoria a elecciones del ICALP, se evidencia que tanto en el informe escrito como en su intervención en audiencia de garantías, dicha Comisión refutó ese argumento manifestando que en la cláusula tercera está estipulado lo que extraña la prenombrada, además, estaría establecido en el art. 37 de la LEA; y en todo caso, si no estaba de acuerdo con ese presupuesto, pudo impugnar la convocatoria, inobservando el principio de subsidiariedad, al no haber agotado instancia.
En efecto, de acuerdo a lo previsto en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, esta acción de defensa sólo resulta viable, siempre que no exista otro mecanismo previsto en la norma, para la protección inmediata de derechos y/o garantías que hubiesen sido transgredidos, suprimidos o amenazados de ser restringidos; asimismo, la jurisprudencia constitucional estableció reglas y subreglas, que si se adecuan al problema jurídico, devienen en la improcedencia de este recurso extraordinario.
En el caso concreto, de la relación de antecedentes no se advirtió ningún escrito por el cual la peticionante de tutela impugne la convocatoria, reclamando que la cláusula tercera en la que se establecen los requisitos para la elección del Directorio Ejecutivo del ICALP, son confusos o podrían dar lugar a inhabilitaciones, como ocurrió con los catorce candidatos del frente “Credibilidad, Confianza y Valores del Abogado - C.C.V.A.” que representa la aludida.
Si bien la accionante exteriorizó su disconformidad con la exigencia de la fotocopia del título en provisión nacional, en el memorial de subsane de 21 de mayo de 2021, ello no puede configurarse en una impugnación; ya que, simplemente mostró su desacuerdo ante las observaciones del ente encargado de verificar el cumplimiento de requisitos previstos en la cláusula tercera de la mencionada convocatoria, no siendo ese el mecanismo idóneo para objetar tal exigencia; en consecuencia, al no haber activado en su oportunidad, el medio de defensa previsto en la cláusula décima de la referida convocatoria, que además era de su conocimiento -pues utilizó la misma para cuestionar la inscripción de otro frente, buscando su inhabilitación-, corresponde la aplicación de la regla 1) subregla a) de improcedencia por subsidiaredad, desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional; debido a que, los demandados no tuvieron la oportunidad de pronunciarse sobre los agravios que expresa la aludida, y al no haber agotado la vía idónea antes de acudir a esta jurisdicción, corresponde denegar la tutela pedida, aclarando que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 121/2021 de 17 de junio, cursante de fs. 122 a 128, pronunciada por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Por su parte, la SCP 1668/2012 de 1 de octubre, señaló: ‘“…corresponde aplicar la línea jurisprudencial contenida en la SC 0039/2006-R de 11 de enero, que establece que cuando desaparece el objeto del recurso, por haberse superado el hecho reclamado,