SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1119/2022-S2
Fecha: 12-Sep-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos políticos de participación, a elegir y ser elegido; alegando que, la Comisión demandada: i) No respondió a su impugnación formulada mediante memorial presentado el 19 de mayo de 2021, y reiterada el 8 de junio del citado año; e, ii) Incorporaron dos requisitos no previstos en la convocatoria a elecciones de renovación del Directorio Ejecutivo del ICALP.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La teoría del hecho superado en la acción de amparo constitucional
Al respecto, la SCP 0706/2020-S2 de 19 de noviembre, haciendo referencia a la SCP 0777/2019-S4 de 12 de septiembre, señaló que el: […art. 53 del Código Procesal Constitucional (CPCo), la acción de amparo constitucional no procede contra actos consentidos libre y expresamente, o cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado; previsión normativa en torno a la cual se ha generado un firme doctrina constitucional sobre lo que se denominado la teoría de hecho superado, que deviene principalmente de la carencia de objeto de la acción tutelar en aquellos casos en los cuales, lo decidido por el Juez o Tribunal de garantías, y aun por el propio Tribunal Constitucional Plurinacional, caería en un vacío y sería ineficaz e inadecuado, toda vez que el acto que causó la lesión o amenazó con vulnerar derechos constitucionales (art. 129 CPE), ha cesado o desaparecido, configurándose en consecuencia un hecho superado.
Dicho de otra forma, existe un hecho superado, cuando el acto o decisión que vulnera o amenaza con vulnerar un derecho fundamental, desaparece.
Así, la SCP 0106/2015-S1 de 13 de febrero, estableció que: «La acción de amparo constitucional, tiene por final procurar la protección de los derechos fundamentales que hayan sido vulnerados o se encuentren amenazados; empero, existen aquellos supuestos en los que las circunstancias que generaron la trasgresión desaparecen, consecuentemente el objeto de esta acción tutelar deja de existir, dando lugar a lo que en el ámbito jurídico-constitucional se conoce como “hecho superado”, sobre el cual no justifica emitir pronunciamiento alguno, por cuanto el objeto para decidir desapareció.
(…)
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Por su parte, la SCP 1668/2012 de 1 de octubre, señaló: ‘“…corresponde aplicar la línea jurisprudencial contenida en la SC 0039/2006-R de 11 de enero, que establece que cuando desaparece el objeto del recurso, por haberse superado el hecho reclamado,