SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1124/2022-S4
Fecha: 05-Sep-2022
Encabezado
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1124/2022-S4
Sucre, 5 de septiembre de 2022
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: René Yván Espada Navía
Acción de amparo constitucional
Expediente: 43457-2021-87-AAC
Departamento: Pando
En revisión la Resolución 78/2021 de 1 de octubre, cursante de fs. 49 a 50, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ambar Daniela Rivera Miyashiro contra Fredy Antezana Gutierrez, Director; Carlos Edwin Ayaviri Ayaviri, Administrador; Edgar Santura Morales, Jefe de Recursos Humanos (RR.HH.); todos de la Caja Nacional de Salud (CNS)-Regional Pando y Luis Garvizu Echave, Jefe Departamental de Trabajo Pando.
Por memorial presentado el 29 de septiembre 2021, cursante de fs. 30 a 34; LA accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Se incorporó como personal de salud eventual en la CNS-Regional Pando, mediante Contrato Laboral RR.HH 90-0509-2021 de 1 de julio, erogando gastos de traslado desde Santa Cruz; asimismo, en la entrevista de trabajo hizo conocer a Fredy Antezana Gutiérrez, Director Nacional de la CNS, que se encontraba en estado de gestación, motivo por el cual, fue contratada solo por dos meses, con la excusa de que no había presupuesto para contratar a mujeres gestantes.
Realizó sus funciones con normalidad hasta el 10 de agosto de 2021; fecha en la que, se le otorgó baja médica desde el 10 de agosto hasta el 23 de igual mes y año, por una amenaza de aborto, aspecto que hizo conocer al Director de la CITADA entidad de salud, quien le manifestó su molestia indicando que su estado de salud había perjudicado a la institución y que el tiempo que estuvo con baja no le sería remunerado.
Hasta la fecha de interposición de esta acción tutelar –29 de septiembre de 2021–el sueldo de agosto no fue cubierto por la institución, dejándola en una crítica vulnerabilidad ya que debe cancelar el alquiler de su vivienda y cubrir su alimentación, situación que, asimismo, afectó su estado de salud.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La impetrante de tutela consideró lesionado sus derechos a la inamovilidad laboral y a la salud, citando al efecto, los arts. 46, 48.VI y 60 en la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, se disponga: a) La inmediata reincorporación a su fuente laboral, y, b) La cancelación de sueldos hasta la presente acción tutelar.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 1 de octubre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 47 a 48, presentes la accionante asistido por su abogado; así como, los demandados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La impetrante de tutela, a través de su abogado, ratificó los términos de su memorial de acción tutelar y ampliándolos, en audiencia manifestó que una vez vulnerados sus derechos por la CNS-Regional Pando, se apersonó ante la Jefatura de Trabajo de Pando, instancia que también lesionó sus derechos emitiendo una Resolución Administrativa llena de formalismos burocráticos, al referir que debió comunicar a la entidad empleadora sobre su estado de gestación de manera formal, dejándola en total estado de indefensión.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Edgar Santura Morales, Jefe de RR.HH. de la CNS-Regional Pando, no se hizo presente en audiencia de consideración de esta acción tutelar, pese a su citación cursante a fs. 39.
Luis Garvizu Echave, Jefe Departamental de Trabajo Pando, en audiencia manifestó lo siguiente: i) La accionante cuenta con una contrato de trabajo con vigencia desde el 1 de julio hasta el 30 de agosto de 2021; ii) El DS 0012 establece que gozarán de inamovilidad laboral desde la gestación hasta que el menor cumpla un año de edad; sin embargo, también el referido Decreto Supremo determina que la inamovilidad laboral no es viable cuando se trata de contratos de trabajo de carácter temporal o eventual, por lo que a criterio legal correspondería a la parte judicial determinar el mismo busca evadir la responsabilidad laboral como señala la SCP 0084/2017-S2; y, iii) No se rechazó su reclamo, solo se declinó competencia a la vía judicial.
I.2.3. Resolución
Sala Constitucional del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, por Resolución 78/2021 de 1 de octubre, cursante de fs. 49 a 50, denegó la tutela impetrada, bajo los siguientes fundamentos: a) La jurisprudencia estableció que la inamovilidad laboral no se aplicará en contratos de trabajo que por su naturaleza sean temporales, eventuales o en contratos de obra; salvo las relaciones laborales en las que bajo estas y otras modalidades se intente eludir el alcance de esta norma; b) No corresponde la inamovilidad laboral en el caso presente, puesto que se trata de un contrato por dos meses y a plazo fijo, en virtud de la cual se extingue la relación laboral; puesto que, no se puede obligar a la entidad demandada a realizar un nuevo contrato; c) Le corresponde a la judicatura laboral determinar si la entidad quiso eludir el alcance de la norma, tal cual resolvió la Jefatura del Trabajo, al declarar controversial la presente denuncia al declinar la competencia ya que está dentro de sus atribuciones; y, d) La solicitante de tutela tenía conocimiento que su contratación era por dos meses antes de la suscripción de su contrato.
- Encabezado
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | III. La inamovilidad laboral del padre y/o madre progenitores se mantendrá siempre y cuando cumplan con sus obligaciones legales y de asistencia para con el hijo o hija”.
- II. La inamovilidad laboral no se aplicará en contratos de trabajo que por su naturaleza sean temporales, eventuales o en contratos de obra; salvo las relaciones laborales en las que bajo estas u otras modalidades se intente eludir el alcance de esta
- Conforme a los antecedentes precedentemente glosados, del desarrollado en el Fundamento III.3 del presente fallo constitucional, cabe aclarar que los contratos suscritos a plazo fijo, se caracterizan porque la relación laboral se pacta por un cierto