SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1135/2022-S2
Fecha: 12-Sep-2022
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1135/2022-S2
Sucre, 12 de septiembre de 2022
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
Acción de amparo constitucional
Expediente: 43841-2021-88-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 161/21 de 26 de octubre de 2021, cursante de fs. 76 vta. a 82, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Bertha García Coronado contra Luis Fernando Camacho Vaca, Gobernador; y, Miguel Ángel Navarro, Secretario de Gestión Institucional, ambos del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 22 de octubre de 2021, cursante de fs. 33 a 37, la accionante expresó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 27 de noviembre de 2002, ingresó a trabajar a la entonces Prefectura del departamento de Santa Cruz, como Profesional II; posteriormente, fue ascendida a Profesional I, nivel que mantuvo hasta su retiro del Gobierno Autónomo Departamental del señalado departamento, pese a desempeñar sus funciones sin ninguna llamada de atención ni proceso interno alguno.
El 16 de octubre de 2020, el Seguro Integral de Salud (SINEC) de Santa Cruz, como ente gestor de salud del indicado Gobierno Autónomo Departamental, le diagnóstico Lupus Eritematoso Sistémico (LES), que se constituye en una enfermedad crónica que afecta a muchos órganos como articulaciones, piel, corazón, pulmones, riñones y el sistema nervioso, estando catalogada en dicha calidad por la Organización Mundial de Salud (OMS), siendo “…una dolencia no contagiosa que tiene una progresión lenta y larga duración, cuya cronicidad persiste para siempre o por un tiempo muy prolongado. Así, la cronicidad del lupus tiene las siguientes características: es permanente, deja una discapacidad residual, está causada por una alteración patológica irreversible, requiere de una capacitación concreta del paciente crónico para rehabilitarse y puede necesitar un largo periodo de supervisión, observación y cuidados” (sic).
El 5 de mayo de 2021, puso a conocimiento de dicha Gobierno Departamental, su estado de salud; lo que, constaba por Comunicación Interna “…DICOPAN C.I. N° 133/2021 de 05 de mayo…” (sic) y carta de 25 de ese mes y año; solicitando se reconozca su derecho a la estabilidad, reforzada por ser una servidora pública que padece una enfermedad sin cura (crónica), y que le deja en un estado de debilidad manifiesta; empero, el referido ente departamental, ignorando su enfermedad, expidió el Memorándum MEMO DE BAJA D.RR.HH. 227/21 de 29 de junio de 2021, dejándole sin la única fuente de ingresos económicos para sustentar dignamente su vida; además, de quitarle su seguro de salud, impidiendo que pueda seguir el tratamiento para la enfermedad que le aqueja.
Contra su retiro ilegal, agotó los medios de impugnación administrativos internos, interponiendo los recursos de revocatoria y jerárquico, mismos que fueron rechazados con el argumento de que no existe una ley que proteja a las personas que padecen lupus, como sucede con la Ley del Cáncer -Ley 1223 de 5 de septiembre de 2019- y que es una funcionaria provisoria que puede ser despedida “sin justa causa”; lo que, desconoció su estado de salud y la necesidad de mantener su fuente de trabajo; teniendo únicamente la jurisdicción constitucional para la preservación de sus derechos; por cuanto, ante la carencia de una ley, los demandados debieron aplicar directamente los arts. 46.I.1 y 70.4 de la Constitución Política del Estado (CPE), reconociendo que, “…ante la debilidad manifiesta de [su] persona, goz[a] de una estabilidad laboral reforzada, a efectos de precautelar [su] derecho al trabajo, que (…) a la vez permite proteger [su] derecho a la salud y la vida” (sic).
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos al trabajo, a la salud y a la vida, citando al efecto los arts. 15.I, 37, 46.I.1 y 70.4 de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo: a) Dejar sin efecto el Memorándum MEMO DE BAJA D.RR.HH. 227/21; y, b) Su reincorporación a su fuente laboral en el Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, en cualquier cargo, respetando su perfil profesional y la escala salarial que ostentaba antes de su retiro “inconstitucional”.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 26 de octubre de 2021, según consta en acta cursante de fs. 72 a 76, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogado, ratificó los argumentos contenidos en la demanda tutelar y ampliándolo señaló que, no solicitó reconocer su derecho a la estabilidad laboral reforzada por situación de embarazo, ser una persona con discapacidad o tener la calidad de “…aspirante de la carrera administrativa…” (sic); aclarando que, el término de estado de debilidad manifiesta tiene su origen en la Corte Constitucional de Colombia, suponiendo que “…si bien la persona no se encuentra con una discapacidad propiamente declarada, empero su salud se encuentra en un punto de vulnerabilidad por una determinada enfermedad que hace que en virtud a los principios de universalidad, integralidad, equidad y solidaridad sobre todo, el Estado tenga que precautelar su derecho al trabajo, reconociendo su derecho a la estabilidad reforzada…” (sic); aspectos reconocidos en la SCP 0616/2018-S2 de 8 de octubre, en lo inherente a enfermos con cáncer. Por otra parte, mediante la SCP 0859/2018-S3 de 14 de agosto, se reconoció el derecho a la estabilidad laboral de las personas que sufren determinadas enfermedades o que tengan una incapacidad temporal; de igual manera, la Sentencia T-331/18 de 13 de agosto de 2018, emitida por la Corte Constitucional de Colombia, reconoce la estabilidad laboral reforzada que tienen quienes: “…se encuentran en estado de debilidad manifiesta por una enfermedad que no necesariamente tiene que ser grave o terminal como en algún caso del cáncer…” (sic).; en su caso, padece una enfermedad crónica que no tiene cura y es autoinmune; es decir, aqueja su sistema inmunológico afectando a otros órganos; lo que, acreditó con la prueba adjunta a esta acción de defensa, denotando la afectación “….de la piel (….), está afectando el tema de la vida, (…) el tema del corazón, hay un informe clínico…” (sic); situación que, exige una interpretación pro homine y reconocerle su derecho a la estabilidad laboral reforzada; que fue desconocido por el Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, entidad que no aplicó de forma directa la Norma Suprema; por cuanto, la inexistencia de una ley que proteja a los que padecen su enfermedad, no conlleva el desconocimiento de derechos fundamentales y humanos; por lo que, si bien era una funcionaria provisoria, merece un reconocimiento especial por su estado de salud.
I.2.2. Informe de los demandados
Luis Fernando Camacho Vaca, Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, a través de su representante, presentó informe escrito el 26 de octubre de 2021, cursante de fs. 54 a 59 vta., solicitando se deniegue la tutela, argumentando que: 1) El 6 de julio de igual año, esa entidad departamental, notificó a la accionante con el Memorándum MEMO DE BAJA D.RR.HH. 227/21, comunicándole la decisión de prescindir de sus servicios como Profesional I (Asesora Legal), con el Ítem SM302, y nivel salarial 10, dependiente de la Dirección de Conservación de Patrimonio Natural de dicha entidad pública; determinación que fue impugnada por la prenombrada mediante recurso de revocatoria, pidiendo su anulación y aduciendo tener una enfermedad crónica incurable, constando sobre el particular, Comunicación Interna C.I. D.RR.HH. 640/2021 de 15 de julio, mediante la cual, la Dirección de Recursos Humanos (RR.HH.), informó que la impetrante de tutela no se encontraba incorporada a la carrera administrativa, ni gozaba de inamovilidad laboral, siendo una funcionaria de libre nombramiento de conformidad al art. 9 inc. c) del Reglamento Interno de Personal; sustentándose el citado Memorándum, también, en el Informe Legal “…IL RRHH 2021 024 MCM…” (sic); 2) La normativa y jurisprudencia vigentes, reconocen solo cuatro situaciones como causales de inamovilidad laboral, constituidas por las temáticas que vinculan a mujeres embarazadas o progenitores de un menor a un año de edad; personas con discapacidad; y, aquellas con cáncer; 3) Los funcionarios públicos no están amparados bajo la Ley General del Trabajo, aspecto normado en el art. 1 del Reglamento de dicha Ley, Decreto Supremo (DS) de 23 de agosto de 1943; debiendo considerarse además, lo previsto en los arts. 233 de la Ley Fundamental y 3 del Estatuto del Funcionario Público (EFP); así como, la normativa inherente a la incorporación a la carrera administrativa; 4) En el Estado Plurinacional de Bolivia, no existe un precedente por estabilidad laboral en virtud a “enfermedad grave o laboral”, sino únicamente por las circunstancias antes descritas, acreditadas documentalmente; lo que, denota que la peticionante de tutela no gozaba de estabilidad laboral, no encontrándose sus derechos contemplados en la Ley General del Trabajo, sino en el Estatuto del Funcionario Público; además, la enfermedad que alegó padecer, no era grave o terminal, que hubiese constreñido a las instituciones a la inamovilidad laboral requerida; 5) Al ser la solicitante de tutela una funcionaria de libre nombramiento, según lo estipulado en los arts. 5 inc. c) y 71 del EFP, el referido Memorándum que se expidió no requirió ninguna causal específica para determinar su remoción del cargo, tampoco la existencia de un proceso administrativo previo para cesarla en sus funciones; y, 6) La impetrante de tutela, invocó el art. 5 del DS 29608 de 18 de junio de 2008, referente a la inamovilidad laboral de personas con discapacidad que prestan servicios en los sectores públicos y privados; sin embargo, no adjuntó o presentó formalmente a la Dirección de RR.HH. del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, el Certificado Único de Discapacidad, emitido por los establecimientos de salud reconocidos por el Ministerio de Salud, en coordinación con el Comité Nacional de Personas con Discapacidad (CONALPEDIS), conforme regulan los arts. 3 y 4 del DS 28521 de 16 de diciembre de 2005.
Miguel Ángel Navarro, Secretario de Gestión Institucional del citado Gobierno Autónomo Departamental, mediante su representante, por informe escrito presentado el 26 de octubre de 2021, cursante de fs. 65 a 70 vta., impetró se deniegue la tutela, con iguales argumentos expuestos por el Gobernador demandado.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 161/21 de 26 de octubre de 2021, cursante de fs. 76 vta. a 82, denegó la tutela solicitada, sin costas por ser excusable. Con base en los siguientes fundamentos: i) El 5 de mayo del referido año, la accionante puso en conocimiento del Director de RR.HH., certificados médicos y clínicos en los que se le diagnosticó LES, pidiendo tener en cuenta aquello al tratarse de una enfermedad crónica e incurable; en relación a dicha nota, no realizó análisis alguno, considerando que se trataba únicamente de un aviso de su situación; ii) El 25 del mismo mes y año, la impetrante de tutela solicitó que se preserve su derecho a la estabilidad laboral, alegando tener una “…enfermedad terminal y encontrarse en un estado de desfavorabilidad…” (sic); cuestión que no mereció respuesta alguna; lo que, debió devenir en dos aspectos; el primero, la interposición de una acción de amparo constitucional por vulneración del derecho a la petición, invocando la transgresión del art. 24 de la CPE, exigiendo una respuesta a la entidad demandada o en su caso, la aplicación del silencio administrativo con la consecuente aceptación tácita, formulando el recurso administrativo respectivo; y, segundo, se observó la existencia de un recurso de revocatoria contra el Memorándum MEMO DE BAJA D.RR.HH 227/21, recibido el 9 de julio de 2021, así como, la Resolución Administrativa (RA) R.R. 011/2021 de 16 de julio, que lo resolvió; y, la RA R.J. 001/2021 de 23 de agosto, que se pronunció en cuanto al recurso jerárquico; extrañando a esa Sala Constitucional, la interposición del memorial de dicho medio de impugnación; iii) Si bien en la demanda tutelar no se requirió dejar sin efecto los fallos administrativos precitados, bajo los principios de favorabilidad y pro homine, corresponde superar ese aspecto; así como, la falta de constancia del recurso jerárquico en el expediente; y, iv) Pese a que no es exigible el agotamiento del principio de subsidiariedad en cuestiones inherentes al derecho a la vida, no se podía obviar que, en su oportunidad, la impetrante de tutela “…hizo uso en un momento de su derecho exigiendo su estabilidad laboral, por las razones que hoy invoca ante este Tribunal y que al mismo tiempo no habiendo agotado esa vía, acuda la vía administrativa post memorándum sin invocar aquel derecho, ese escenario estrictamente procesal, no puede ser superado por este Tribunal bajo los preceptos ampliamente fundados y mencionados…” (sic); obrar en ese sentido, sería actuar ultra petita; por cuanto, el no haber solicitado pertinentemente una respuesta al requerimiento que hizo el 25 de mayo de 2021, conlleva que esa Sala Constitucional se encuentre impedida de considerar en el fondo lo impetrado por la prenombrada, “…porque el Tribunal no puede ir más allá de lo que la propia parte accionante ha fundado, ha invocado y ha activado en su momento…” (sic).
En la vía de complementación, la accionante a través de su abogado solicitó explicar y enmendar la decisión asumida, considerando que los derechos invocados como transgredidos, eran la vida, la salud y el trabajo; por lo que, ante un error en el petitorio, concernía que, excepcionalmente, se considere dar efectividad e inmediatez a los derechos lesionados. En sustanciación y resolución, la indicada Sala Constitucional declaró no ha lugar lo requerido, refiriendo ser claros y precisos los fundamentos del fallo dictado.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Al no haber obtenido consenso en la Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente de este Tribunal, a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Memorándum MEMO DE DESIGNACION U.G.R.H. 585/2002 de 27 de noviembre, de ingresó a la entonces Prefectura del departamento de Santa Cruz -hoy Gobierno Autónomo Departamental de ese departamento- de Bertha García Coronado -impetrante de tutela-, al cargo de Profesional II, nivel 7 (fs. 2).
II.2. A través del Memorándum MEMO DE REASIGNACION D.RR.HH. 423/21 de 1 de junio de 2021, la solicitante de tutela fue nombrada como Profesional I, Asesora Legal, con Ítem SM302, nivel salarial 10, de la Dirección de Conservación de Patrimonio Natural de la Secretaría Departamental de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente del referido Gobierno Autónomo Departamental (fs. 18).
II.3. Por Comunicación Interna DICOPAN C.I. 132/2021 de 5 de mayo, la peticionante de tutela puso en consideración del Director de RR.HH. del indicado Gobierno Autónomo Departamental, los informes y certificados médicos extendidos por “…el especialista - Reumatólogo Dr. Edson Ocampo C. y la especialista en Dermatología Dra. M. Ángela Madrid R, y el Certificado Médico extendido por Medicina del Trabajo y Salud Ocupacional Dra. Liz Alizon Sandoval dependientes del Seguro Integral de Salud (SINEC)…” (sic); constando, análisis clínicos que la diagnosticaron con la enfermedad de Lupus Eritematoso Sistémico, siendo crónica e incurable (fs. 10 a 16).
II.4. Consta nota de 25 de mayo de 2021, por la cual la peticionante de tutela, informó al Director de RR.HH. del citado Gobierno Autónomo Departamental, que se encontraba “…realizando tratamientos de Lupus Eritematoso Sistémico (LES), enfermedad de base crónica dete[c]tada en Informes Médicos y Certificado Médico (…), por lo cual, pid[ió] su consideración a efecto de [su] estabilidad laboral y no se proceda a hacer algo en contra de [sus] derechos y garantías constitucionales, tomando en cuenta que al ser una persona (…) con una enfermedad cuyo diagnóstico se encuentra en tratamientos permanentes…” (sic); por lo que, corresponde tomarse en cuenta aquello para su estabilidad laboral (fs. 17).
II.5. Mediante Memorándum MEMOR DE BAJA D.RR.HH. 227/21 de 29 de junio de 2021, Miguel Ángel Navarro, Secretario de Gestión Institucional del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, comunicó a la peticionante de tutela, la decisión de prescindir de sus servicios como Profesional I, Asesora Legal, Ítem SM302, nivel salarial 10, dependiente de la Dirección de Conservación de Patrimonio Natural de esa entidad departamental (fs. 19).
II.6. Se tiene recurso de revocatoria presentado el 9 de julio de 2021, contra el citado Memorándum de baja, resuelto por la RA R.R. 011/2021 de 16 de julio, emitida por el Secretario de Gestión Institucional codemandado, rechazando dicho recurso (fs. 20 a 27).
II.7. Por RA R.J. 001/2021 de 23 de agosto, el Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz -demandado-, rechazó el recurso jerárquico planteado contra la RA R.R. 011/2021, confirmándola, “…en cumplimiento a lo establecido en el artículo 124 inciso c) del Decreto Supremo N° 27113, que Reglamenta la Ley N° 2341 de Procedimiento Administrativo” (fs. 28 a 30).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a la salud y a la vida; alegando que, la gestión 2002, ingresó a trabajar a la entonces Prefectura del departamento de Santa Cruz, como Profesional II, siendo en forma posterior, promovida como Profesional I, en lo que hoy es el Gobierno Autónomo Departamental; no obstante, el 21 de junio de 2021, fue retirada de forma arbitraria, pese a que dicha institución pública conoce con antelación que padece una enfermedad permanente e incurable, (Lupus Eritematoso Sistémico); decisión que impugnó en la instancia administrativa; empero, bajo el argumento de que es una funcionaria provisoria, se negó a reconocer su estabilidad laboral, sin considerar que corresponde aplicar de forma directa la Norma Suprema.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. La estabilidad laboral reforzada de las personas en condiciones de vulnerabilidad y estado de vulnerabilidad manifesta
La SC 1684/2003-R de 24 de noviembre, sobre el tema señaló que: “…si bien la ley le otorga cierta permisibilidad para disponer del cargo que ocupa la recurrente, no es menos cierto que en casos como el planteado, dicha permisibilidad deba estar sometida a un bien jurídico de mayor protección, que en el caso se traduce en un derecho fundamental primario, como es la vida misma, la que no puede ser sometida a amenaza, restricción y menos supresión bajo ningún justificativo aún sea legal, como se argumenta en la especie” (énfasis añadido).
En otro caso, donde la accionante padecía una enfermedad grave, y se cursó preaviso sin tomar en cuenta ese hecho, la SCP 0144/2022-S2 de 20 de abril, sentó el siguiente precedente: “…accionar lesionó los derechos al trabajo, a la vida, a la salud y a la seguridad social; toda vez que, en estos casos la fuente laboral se constituye en un medio para acceder a los servicios básicos de salud brindados por el Estado, a fin de realizar el control y tratamiento de la enfermedad que se padece” (las negrillas nos pertenecen).
El mismo criterio fue asumido en la SCP 0115/2017-S2 de 20 de febrero, en una problemática donde la funcionaria fue diagnosticada con una enfermedad grave, se dispuso que el hecho de ordenar la desvinculación laboral en estas circunstancias, transgrede de manera flagrante el derecho a la vida de la o el trabajador; en razón a que, se suspende el seguro médico del cual la persona afectada era afiliada y venía gozando, se interrumpe la atención, cuidado y tratamiento médico que recibía, lo cual además vulneran los derechos fundamentales a la salud y a la integridad física.
Consecuentemente, no será posible la desvinculación laboral de una persona aun ocupe un puesto dentro del servicio público de forma provisional, cuando acredite que tiene una enfermedad grave irreversible y que pone en riesgo su salud, pues conforme la línea jurisprudencial vigente y de cumplimiento obligatorio; debe resguardarse el bien jurídico de mayor protección, anteponiendo la facultad de retiro, para proteger de forma efectiva uno mayor, a fin de garantizar a favor de quien presenta una enfermedad de esas características, el acceso a una fuente laboral que constituye en un medio para obtener recursos económicos para su subsistencia y su entorno familiar, y acceder a los servicios básicos de salud, a fin de realizar el control y tratamiento de la enfermedad que padece; materializando una protección reforzada de una o un trabajador o servidor público, que si bien puede ser retirado de forma discrecional por la condición de vulnerabilidad acreditada por una enfermedad terminal, incurable o irreversible, se garantiza a su favor la estabilidad laboral.
Siguiendo ese mismo criterio, la Corte Constitucional Colombiana en la Sentencia T-346/20 de 21 de agosto de 2020, al resolver una problemática de un paciente con lupus, señaló que: “…la actora fue desvinculada por la Asociación de Madres Comunitarias y Padres Usuarios Manos Unidas del Programa Hogares Comunitarios de Fontibón de las labores de madre comunitaria hallándose incapacitada a causa del tratamiento médico del lupus eritematoso sistémico que padece, es claro para esta Sala de Revisión que la señora Alvarado Gaitán se encuentra en una situación de debilidad manifiesta por razón de su situación de salud que la convertía en titular del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada” (el resaltado es nuestro); criterio jurisprudencial que este Tribunal asume para resolver la presente controversia en virtud al dialogo jurisprudencial, tomando en cuenta que la interpretación y aplicación del derecho, que realiza la indicada Corte Constitucional en el caso en particular sobre la estabilidad laboral reforzada de personas enfermas con lupus, es aplicable al ordenamiento jurídico boliviano; en virtud a que, la Norma Fundamental prohíbe y sanciona toda forma de discriminación a personas por discapacidad, resguardando su derecho a trabajar en condiciones adecuadas, de acuerdo a sus posibilidades y capacidades, con una remuneración justa que le asegure una vida.
III.2. Análisis del caso concreto
De los antecedentes expuestos, se puede concluir que la accionante trabajó a Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, desde el 27 de noviembre de 2002 (Conclusión II.1), cuando dicha institución aún era Prefectura, de forma continua y ocupando varios puestos dentro la misma, hasta que por Memorándum MEMOR DE BAJA D.RR.HH. 227/21 de 29 de junio de 2021, luego de diecinueve años de trabajo, fue retirada alegando que era una servidora pública provisoria; decisión impugnada mediante recursos de revocatoria y jerárquico, argumentando que debe considerarse su estabilidad laboral en razón a que fue diagnosticada con Lupus Eritematoso Sistémico, hecho que fue certificado por Edson Ocampo -traumatólogo- y Ángela Madrid -dermatóloga-, y el certificado médico extendido por Medicina del Trabajo y Salud Ocupacional suscrito por Liz Alizon Sandoval -médico- dependientes del SINEC, y puesto en consideración de su empleador, sin obtener una respuesta favorable para su estabilidad laboral con base en que ocupa un puesto provisorio y no se encuentra dentro de la carrera administrativa.
Ahora bien, de forma inicial al examen de fondo de la presente controversia, es necesario considerar que la Lupus Eritematoso Sistémico es una enfermedad “…autoinmunitaria crónica (de larga duración) y que puede afectar muchas partes del cuerpo (…). El lupus ocurre cuando el sistema inmunitario, que normalmente ayuda a proteger al cuerpo contra infecciones y enfermedades, ataca sus propios tejidos. Este ataque causa inflamación y, en algunos casos, daño permanente de los tejidos. Si usted tiene lupus, puede haber momentos en los que está enfermo (brotes) y períodos en que está bien (remisión). Los brotes de lupus pueden ser leves o graves y no siguen ningún patrón. Sin embargo, muchas personas con lupus pueden controlar la enfermedad con tratamiento”[1]; en ese mismo orden, la Corte Constitucional de Colombia en la Sentencia T-565/07 de 27 de julio de 2007, al resolver una problemática de un paciente con la aludida enfermedad calificó a dicha aflicción como: “el lupus eritematoso sistémico es un trastorno inflamatorio crónico autoinmune que puede afectar muchos sistemas de órganos como la piel, las articulaciones y los órganos internos”; “El lupus eritematoso sistémico -LES o lupus- es una enfermedad autoinmune crónica. En ésta, el sistema inmunológico ataca a las células del organismo y los tejidos, produciendo inflamación y daño debido a la unión de autoanticuerpos a las células del organismo, y al depósito de complejos antígeno-anticuerpo. El lupus puede afectar cualquier parte del organismo, aunque los sitios más frecuentes son el corazón, las articulaciones, la piel, los pulmones, los vasos sanguíneos, el hígado, los riñones y el sistema nervioso. El curso de la enfermedad es impredecible, con periodos de crisis alternados con remisión. El lupus se presenta más comúnmente en mujeres y las primeras manifestaciones de la enfermedad se observan frecuentemente entre los 15 y 45 años de edad. Aunque hasta el momento no hay una cura, los síntomas se tratan principalmente con corticosterioides e inmunosupresores” (es.wikipedia.org/wiki/Lupus_eritematoso); el criterio descrito es asumido por este Tribunal, con base en el diálogo jurisprudencial entre cortes o tribunales constitucionales, por ser necesario para la resolución de la presente controversia.
En ese orden, si bien en el caso en particular la accionante ocupa un puesto de la carrera administrativa de forma provisoria, y puede ser retirada de forma discrecional, conforme la línea jurisprudencial uniforme de este Tribunal ante las circunstancias fácticas singulares que se presentan en el caso en análisis, como es el padecimiento de la prenombrada de una enfermedad incurable con afectación intensa de su salud, como es el Lupus Eritematoso Sistémico; es necesario resguardar el bien jurídico de mayor protección, anteponiendo la facultad de retiro que tiene la entidad demandada a fin de proteger de forma efectiva el derecho al trabajo de la solicitante de tutela y de manera indirecta el derecho a la salud; toda vez que, por su estado de salud es necesario que además de contar con el seguro médico, tenga un salario que le permita tener una vida digna; en este caso, la estabilidad laboral de la nombrada, por las condiciones señaladas ut supra se constituye en un bien mayor que debe ser garantizado por este Tribunal a favor de la peticionante de tutela, pues es indispensable por esa condición de vulnerabilidad en que la coloca la enfermedad detectada, contar con una fuente de ingreso, que ayude a palear de alguna forma su padecimiento.
Queda claro entonces, que el lupus al ser una enfermedad autoinmune que con el tiempo va deteriorando la calidad de vida del enfermo, y que no existe una protección legal para aquel sector de la población boliviana que la sufre, amerita una protección constitucional reforzada, pues se trata de una persona en condiciones de vulnerabilidad, haciendo una descremación positiva para buscar la igualdad material de ese sector, tutelando sus derechos laborales como si se tratara de una persona con discapacidad.
Este Tribunal no desconoce que la enfermedad puede ser atendida de forma gratuita a través del Sistema Universal de Salud (SUS) del Estado; empero, la accionante en su condición no solo requiere atención médica, sino también contar con una fuente de empleo estable para satisfacer sus necesidades de alimentación, salud y vida, tanto suyas como las de su familia.
Es evidente que las autoridades demandadas, al momento de rechazar los recursos de impugnación de revocatoria y jerárquico, y ratificar el despido de la peticionante de tutela en la calificación de su condición de servidora pública provisional, no analizaron las circunstancia particulares y la enfermedad grave que padece; toda vez que, les correspondía, ante el estado evidente de vulnerabilidad de la aludida, por su enfermedad garantizar a su favor el derecho a la estabilidad laboral permitiendo de esa forma también garantizar su salud y vida; hecho que impele a este Tribunal a conceder la tutela reclamada.
También es necesario resaltar que, el Gobernador demandado de manera antelada al Memorándum MEMO DE BAJA D.RR.HH. 227/21, conoció del estado de salud de la impetrante de tutela; empero, sin considerar ese hecho y pese a los recursos de impugnación, no modificó su decisión, lesionando los derechos al trabajo, a la salud y a la vida de la prenombrada, sin que pueda justificar tal decisión que la accionante no adjuntó el carnet de discapacidad emitido por el CONALPEDIS, o el certificado único de discapacidad, no habiendo cumplido lo dispuesto en el art. 5 del DS 27477, modificado por el DS 29608; toda vez que, los certificados expedidos por el SINEC dan fe de la enfermedad y evidencian que su estado de salud se encuentra afectado por una enfermedad incurable; lo que, la posiciona en un estado vulnerable; por lo que, es necesario garantizar a su favor el derecho a la estabilidad laboral, ordenando su reincorporación, el pago de sueldos devengados hasta el momento de su reinserción, en el mismo puesto y nivel salarial.
Finalmente, considerando que no existe una regulación normativa específica sobre las personas que padecen la enfermedad de lupus, este Tribunal exhorta al Órgano Ejecutivo para que a través del Ministerio de Salud y Deportes, y el Ministerio de Trabajo Empleo y Seguridad Social presenten un proyecto de ley ante la Asamblea Legislativa a objeto de regular los requisitos y condiciones para la protección a las personas que padecen la enfermedad de lupus eritematoso sistémico.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela impetrada, no actuó de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve REVOCAR la Resolución 161/21 de 26 de octubre de 2021, cursante de fs. 76 vta. a 82,
CORRESPONDE A LA SCP 1135/2022-S2 (viene de la pág. 11).
pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, conforme a los fundamentos jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, y dispone:
1° Dejar sin efecto el Memorándum MEMO DE BAJA D.RR.HH. 227/21 de 29 de junio de 2021, y las Resoluciones Administrativas R.R. 011/2021 de 16 de julio y R.J. 001/2021 de 23 de agosto;
2° Ordenar la inmediata reincorporación de la accionante a su fuente laboral en el Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, en el mismo puesto y nivel salarial que ocupaba, siempre y cuando la prenombrada no se encuentre trabajando en otra entidad;
3° El pago de sueldos devengados, desde el momento del retiro hasta la fecha efectiva de su reincorporación, o que la solicitante de tutela hubiera asumido otra relación laboral en una entidad pública o privada; a tal efecto, corresponderá a la citada Sala Constitucional oficiar a las entidades prestadoras de seguro y encargada del fondo de pensiones, a objeto de que informen sobre el particular; y,
4° Exhortar al Ministerio de Salud y Deportes en coordinación con el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, presenten un proyecto de ley para regular las condiciones y alcances de la protección laboral de los trabajadores que padecen la enfermedad de lupus eritematoso sistémico. Debiendo hacer llegar una copia de esta Sentencia Constitucional Plurinacional a los citados Ministerios, a través de Secretaría General de este Tribunal.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Al no existir consenso en la Sala dentro del presente caso, dirime el MSc. Paul Enrique Franco Zamora, Presidente; siendo de Voto Disidente el Magistrado MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano.
MSc. Paul Enrique Franco Zamora
PRESIDENTE
MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
[1] https://www.niams.nih.gov/es/informacion-de-salud/lupus