SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1135/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1135/2022-S2

Fecha: 12-Sep-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a la salud y a la vida; alegando que, la gestión 2002, ingresó a trabajar a la entonces Prefectura del departamento de Santa Cruz, como Profesional II, siendo en forma posterior, promovida como Profesional I, en lo que hoy es el Gobierno Autónomo Departamental; no obstante, el 21 de junio de 2021, fue retirada de forma arbitraria, pese a que dicha institución pública conoce con antelación que padece una enfermedad permanente e incurable, (Lupus Eritematoso Sistémico); decisión que impugnó en la instancia administrativa; empero, bajo el argumento de que es una funcionaria provisoria, se negó a reconocer su estabilidad laboral, sin considerar que corresponde aplicar de forma directa la Norma Suprema.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  La estabilidad laboral reforzada de las personas en condiciones de vulnerabilidad y estado de vulnerabilidad manifesta

La SC 1684/2003-R de 24 de noviembre, sobre el tema señaló que: “…si bien la ley le otorga cierta permisibilidad para disponer del cargo que ocupa la recurrente, no es menos cierto que en casos como el planteado, dicha permisibilidad deba estar sometida a un bien jurídico de mayor protección, que en el caso se traduce en un derecho fundamental primario, como es la vida misma, la que no puede ser sometida a amenaza, restricción y menos supresión bajo ningún justificativo aún sea legal, como se argumenta en la especie” (énfasis añadido).

En otro caso, donde la accionante padecía una enfermedad grave, y se cursó preaviso sin tomar en cuenta ese hecho, la SCP 0144/2022-S2 de 20 de abril, sentó el siguiente precedente: …accionar lesionó los derechos al trabajo, a la vida, a la salud y a la seguridad social; toda vez que, en estos casos la fuente laboral se constituye en un medio para acceder a los servicios básicos de salud brindados por el Estado, a fin de realizar el control y tratamiento de la enfermedad que se padece(las negrillas nos pertenecen).

El mismo criterio fue asumido en la SCP 0115/2017-S2 de 20 de febrero, en una problemática donde la funcionaria fue diagnosticada con una enfermedad grave, se dispuso que el hecho de ordenar la desvinculación laboral en estas circunstancias, transgrede de manera flagrante el derecho a la vida de la o el trabajador; en razón a que, se suspende el seguro médico del cual la persona afectada era afiliada y venía gozando, se interrumpe la atención, cuidado y tratamiento médico que recibía, lo cual además vulneran los derechos fundamentales a la salud y a la integridad física.

Consecuentemente, no será posible la desvinculación laboral de una persona aun ocupe un puesto dentro del servicio público de forma provisional, cuando acredite que tiene una enfermedad grave irreversible y que pone en riesgo su salud, pues conforme la línea jurisprudencial vigente y de cumplimiento obligatorio; debe resguardarse el bien jurídico de mayor protección, anteponiendo la facultad de retiro, para proteger de forma efectiva uno mayor, a fin de garantizar a favor de quien presenta una enfermedad de esas características, el acceso a una fuente laboral que constituye en un medio para obtener recursos económicos para su subsistencia y su entorno familiar, y acceder a los servicios básicos de salud, a fin de realizar el control y tratamiento de la enfermedad que padece; materializando una protección reforzada de una o un trabajador o servidor público, que si bien puede ser retirado de forma discrecional por la condición de vulnerabilidad acreditada por una enfermedad terminal, incurable o irreversible, se garantiza a su favor la estabilidad laboral.

Siguiendo ese mismo criterio, la Corte Constitucional Colombiana en la Sentencia T-346/20 de 21 de agosto de 2020, al resolver una problemática de un paciente con lupus, señaló que: “…la actora fue desvinculada por la Asociación de Madres Comunitarias y Padres Usuarios Manos Unidas del Programa Hogares Comunitarios de Fontibón de las labores de madre comunitaria hallándose incapacitada a causa del tratamiento médico del lupus eritematoso sistémico que padece, es claro para esta Sala de Revisión que la señora Alvarado Gaitán se encuentra en una situación de debilidad manifiesta por razón de su situación de salud que la convertía en titular del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada (el resaltado es nuestro); criterio jurisprudencial que este Tribunal asume para resolver la presente controversia en virtud al dialogo jurisprudencial, tomando en cuenta que la interpretación y aplicación del derecho, que realiza la indicada Corte Constitucional en el caso en particular sobre la estabilidad laboral reforzada de personas enfermas con lupus, es aplicable al ordenamiento jurídico boliviano; en virtud a que, la Norma Fundamental prohíbe y sanciona toda forma de discriminación a personas por discapacidad, resguardando su derecho a trabajar en condiciones adecuadas, de acuerdo a sus posibilidades y capacidades, con una remuneración justa que le asegure una vida.

III.2.  Análisis del caso concreto

De los antecedentes expuestos, se puede concluir que la accionante trabajó a Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, desde el 27 de noviembre de 2002 (Conclusión II.1), cuando dicha institución aún era Prefectura, de forma continua y ocupando varios puestos dentro la misma, hasta que por Memorándum MEMOR DE BAJA D.RR.HH. 227/21 de 29 de junio de 2021, luego de diecinueve años de trabajo, fue retirada alegando que era una servidora pública provisoria; decisión impugnada mediante recursos de revocatoria y jerárquico, argumentando que debe considerarse su estabilidad laboral en razón a que fue diagnosticada con Lupus Eritematoso Sistémico, hecho que fue certificado por Edson Ocampo -traumatólogo- y Ángela Madrid -dermatóloga-, y el certificado médico extendido por Medicina del Trabajo y Salud Ocupacional suscrito por Liz Alizon Sandoval -médico- dependientes del SINEC, y puesto en consideración de su empleador, sin obtener una respuesta favorable para su estabilidad laboral con base en que ocupa un puesto provisorio y no se encuentra dentro de la carrera administrativa.

Ahora bien, de forma inicial al examen de fondo de la presente controversia, es necesario considerar que la Lupus Eritematoso Sistémico es una enfermedad “…autoinmunitaria crónica (de larga duración) y que puede afectar muchas partes del cuerpo (…). El lupus ocurre cuando el sistema inmunitario, que normalmente ayuda a proteger al cuerpo contra infecciones y enfermedades, ataca sus propios tejidos. Este ataque causa inflamación y, en algunos casos, daño permanente de los tejidos. Si usted tiene lupus, puede haber momentos en los que está enfermo (brotes) y períodos en que está bien (remisión). Los brotes de lupus pueden ser leves o graves y no siguen ningún patrón. Sin embargo, muchas personas con lupus pueden controlar la enfermedad con tratamiento”[1]; en ese mismo orden, la Corte Constitucional  de Colombia en la Sentencia T-565/07 de 27 de julio de 2007,  al resolver una problemática de un paciente con la aludida enfermedad calificó a dicha aflicción como: “el lupus eritematoso sistémico es un trastorno inflamatorio crónico autoinmune que puede afectar muchos sistemas de órganos como la piel, las articulaciones y los órganos internos”; “El lupus eritematoso sistémico -LES o lupus- es una enfermedad autoinmune crónica. En ésta, el sistema inmunológico ataca a las células del organismo y los tejidos, produciendo inflamación y daño debido a la unión de autoanticuerpos a las células del organismo, y al depósito de complejos antígeno-anticuerpo. El lupus puede afectar cualquier parte del organismo, aunque los sitios más frecuentes son el corazón, las articulaciones, la piel, los pulmones, los vasos sanguíneos, el hígado, los riñones y el sistema nervioso. El curso de la enfermedad es impredecible, con periodos de crisis alternados con remisión. El lupus se presenta más comúnmente en mujeres y las primeras manifestaciones de la enfermedad se observan frecuentemente entre los 15 y 45 años de edad. Aunque hasta el momento no hay una cura, los síntomas se tratan principalmente con corticosterioides e inmunosupresores” (es.wikipedia.org/wiki/Lupus_eritematoso); el criterio descrito es asumido por este Tribunal, con base en el diálogo jurisprudencial entre cortes o tribunales constitucionales, por ser necesario para la resolución de la presente controversia.

En ese orden, si bien en el caso en particular la accionante ocupa un puesto de la carrera administrativa de forma provisoria, y puede ser retirada de forma discrecional, conforme la línea jurisprudencial uniforme de este Tribunal ante las circunstancias fácticas singulares que se presentan en el caso en análisis, como es el padecimiento de la prenombrada de una enfermedad incurable con afectación intensa de su salud, como es el Lupus Eritematoso Sistémico; es necesario resguardar el bien jurídico de mayor protección, anteponiendo la facultad de retiro que tiene la entidad demandada a fin de proteger de forma efectiva el derecho al trabajo de la solicitante de tutela y de manera indirecta el derecho a la salud; toda vez que, por su estado de salud es necesario que además de contar con el seguro médico, tenga un salario que le permita tener una vida digna; en este caso, la estabilidad laboral de la nombrada, por las condiciones señaladas ut supra se constituye en un bien mayor que debe ser garantizado por este Tribunal a favor de la peticionante de tutela, pues es indispensable por esa condición de vulnerabilidad en que la coloca la enfermedad detectada, contar con una fuente de ingreso, que ayude a palear de alguna forma su padecimiento.

Queda claro entonces, que el lupus al ser una enfermedad autoinmune que con el tiempo va deteriorando la calidad de vida del enfermo, y que no existe una protección legal para aquel sector de la población boliviana que la sufre, amerita una protección constitucional reforzada, pues se trata de una persona en condiciones de vulnerabilidad, haciendo una descremación positiva para buscar la igualdad material de ese sector, tutelando sus derechos laborales como si se tratara de una persona con discapacidad.

Este Tribunal no desconoce que la enfermedad puede ser atendida de forma gratuita a través del Sistema Universal de Salud (SUS) del Estado; empero, la accionante en su condición no solo requiere atención médica, sino también contar con una fuente de empleo estable para satisfacer sus necesidades de alimentación, salud y vida, tanto suyas como las de su familia.

Es evidente que las autoridades demandadas, al momento de rechazar los recursos de impugnación de revocatoria y jerárquico, y ratificar el despido de la peticionante de tutela en la calificación de su condición de servidora pública provisional, no analizaron las circunstancia particulares y la enfermedad grave que padece; toda vez que, les correspondía, ante el estado evidente de vulnerabilidad de la aludida, por su enfermedad garantizar a su favor el derecho a la estabilidad laboral permitiendo de esa forma también garantizar su salud y vida; hecho que impele a este Tribunal a conceder la tutela reclamada.

También es necesario resaltar que, el Gobernador demandado de manera antelada al Memorándum MEMO DE BAJA D.RR.HH. 227/21, conoció del estado de salud de la impetrante de tutela; empero, sin considerar ese hecho y pese a los recursos de impugnación, no modificó su decisión, lesionando los derechos al trabajo, a la salud y a la vida de la prenombrada, sin que pueda justificar tal decisión que la accionante no adjuntó el carnet de discapacidad emitido por el CONALPEDIS, o el certificado único de discapacidad, no habiendo cumplido lo dispuesto en el art. 5 del DS 27477, modificado por el DS 29608; toda vez que, los certificados expedidos por el SINEC dan fe de la enfermedad y evidencian que su estado de salud se encuentra afectado por una enfermedad incurable; lo que, la posiciona en un estado vulnerable; por lo que, es necesario garantizar a su favor el derecho a la estabilidad laboral, ordenando su reincorporación, el pago de sueldos devengados hasta el momento de su reinserción, en el mismo puesto y nivel salarial.

Finalmente, considerando que no existe una regulación normativa específica sobre las personas que padecen la enfermedad de lupus, este Tribunal exhorta al Órgano Ejecutivo para que a través del Ministerio de Salud y Deportes, y el Ministerio de Trabajo Empleo y Seguridad Social presenten un proyecto de ley ante la Asamblea Legislativa a objeto de regular los requisitos y condiciones para la protección a las personas que padecen la enfermedad de lupus eritematoso sistémico.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela impetrada, no actuó de forma correcta.