SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1152/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1152/2022-S3

Fecha: 05-Sep-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

La accionante por memorial presentado el 26 de octubre de 2021, cursante de fs. 10 a 14 vta., manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 12 de octubre de 2021, en audiencia pública, planteó excepción de prescripción de la acción en virtud a los arts. 52 y 53 de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana (LRDPB), al haber transcurrido más de dos años; sin embargo, la referida excepción fue rechazada por el Tribunal Disciplinario ahora accionado; por lo que anunció recurso de apelación bajo el amparo del art. 96.I de la citada Ley. El 13 de ese mes y año, dentro de plazo, formuló recurso de apelación al “Auto motivado” que rechazo su excepción, pronunciándose al Auto motivado 33/2021 de 21 de igual mes y año rechazó y declaró inadmisible su recurso, por lo cual, solicitó complementación y enmienda mediante memorial de la misma fecha; sin embargo, su solicitud fue rechazada.

Las conductas asumidas por las autoridades disciplinarias ahora accionadas vulneraron su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, derechos de impugnación y de defensa; puesto que, el art. 96.II de la LRDPB determina que los actuados deben ser remitidos en el plazo de veinticuatro horas al Tribunal Disciplinario Superior para considerar su recurso de apelación; por consiguiente, el Tribunal de primera instancia hoy accionado no podía rechazar su recurso de apelación, sino concederla, y sería el Tribunal de segunda instancia el que de acuerdo a sus facultades declarará admisible o no dicho recurso; es decir, que las autoridades ahora accionadas debieron remitir obrados ante el superior jerárquico; al obrar de otra manera, vulneraron los señalados derechos, más aún cuando la finalidad del recurso de apelación es que un Tribunal superior revise la resolución del Tribunal de primera instancia, y no que ese mismo sea el que lo solucione. Asimismo, el hecho de impedirse que se resuelva su citado recurso de apelación en el fondo, vulneró sus derechos a la defensa, a la impugnación y doble instancia como elementos del debido proceso.

El Auto Motivado 33/2021 carece de motivación al referir que su recurso de apelación fue corrido en traslado a Juan Carlos Figueredo, Fiscal Policial que no fue asignado al caso y nunca se corrió traslado al mismo, por lo cual, la afirmación contenida en el citado Auto no resulta ser verídica. Por consiguiente, al contener fundamentos inverosímiles dicho Auto no puede estar motivado.

I.1.2. Derechos, principio y garantía supuestamente vulnerados

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, derecho a la defensa, impugnación y doble instancia; citando al efecto el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda tutela, y en consecuencia, se deje sin efecto el Auto Motivado 33/2021 de 21 de octubre, debiendo emitirse una nueva resolución en el plazo de veinticuatro horas, disponiendo correr en traslado al Fiscal Policial para luego remitir su apelación ante el Tribunal Disciplinario Superior para su consideración.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 29 de octubre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 57 a 63 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestó que: a) Las autoridades ahora accionadas, al momento de presentar su informe, indicaron que aún existiría la posibilidad de plantear reposición; aspecto que no es evidente; puesto que el recurso de reposición está estrictamente reservado contra un decreto de mero trámite, y el Auto Motivado 33/2021 emitido por las citadas autoridades resolvió una “…solicitud de extinción de la acción penal…” (sic), por lo que el referido recurso no procede; b) Las autoridades ahora accionadas refirieron que la sentencia a emitir únicamente puede ser objeto de recurso de apelación; no obstante, el art. 53 de la LRDPB establece las excepciones de extinción de la acción y la excepción de cosa juzgada, las cuales deben ser resueltas a través de una resolución, como lo hicieron las referidas autoridades en la sustanciación del juicio disciplinario, declarando improcedente la excepción efectuada a través de un fallo, conforme se tiene del acta del proceso disciplinario de “fs. 188 a 190”; c) El Tribunal de primera instancia hoy accionado debió remitir su recurso de apelación en el plazo de diez días para que el Tribunal Disciplinario Superior, en uso de sus atribuciones, resuelva el recurso de apelación incidental declarando procedente o improcedente, más aún cuando el Fiscal Policial ya contestó su recurso de apelación; y, d) Pide que se considere que la Resolución emitida por las autoridades hoy accionadas hizo alusión a otro proceso disciplinario y a otras circunstancias involucradas a la tramitación de ese proceso.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Jesús Arsin Bejarano Chive, Presidente del Tribunal Disciplinario Departamental de Oruro de la Policía Boliviana, mediante informe presentado el 29 de octubre de 2021, cursante de fs. 47 a 48, manifestó lo siguiente: 1) La accionante incumplió el principio de subsidiariedad; puesto que, el caso 121/2020 radicado en ese Tribunal se encuentra en plena sustanciación y aún no se emitió una resolución de primera instancia, la cual puede ser apelada y remitida al Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana conforme determinan los arts. 96 y 97 de la LRDPB; y, 2) No se vulneró ningún derecho, debido a que la accionante aún continúa trabajando y percibiendo un salario, con todos los derechos y beneficios que le otorga la ley. Por consiguiente, solicitó que sea denegada la tutela solicitada.

Asimismo, la referida autoridad hoy accionada amplió su informe mediante escrito presentado el 29 de octubre de 2021, cursante de fs. 49 a 52 vta., manifestó que: i) La accionante planteó recurso de apelación a sabiendas de que conforme al art. 97 de la LRDPB ese recurso solo surte efectos cuando se emite la resolución de primera instancia que declara probada o improbada la acusación; ello, de acuerdo a lo previsto por el art. 91 de la indicada Ley; ii) Si bien el art. 1 de la citada Ley protege el derecho de apelar o de impugnar; sin embargo, deben cumplirse algunos factores normativos, siendo necesario aclarar que la revisión excepcional de las determinaciones asumidas en la vía administrativa, se efectúa a partir de la última resolución; por lo que la accionante no cumplió el principio de subsidiariedad, ya que tuvo la posibilidad de anular, modificar o revisar las disposiciones asumidas en primera instancia a través de los recursos ordinarios previstos al efecto; iii) Los arts. 91, 96 y 97 de la LRDPB establecen la naturaleza del proceso -administrativo disciplinario- y la oportunidad para plantear recurso de apelación, por lo cual la accionante debe aguardar a la culminación de la etapa del proceso oral para presentar dicho recurso; y, iv) No se vulneró el derecho al debido proceso en sus elementos del derecho a la defensa y a recurrir, por rechazarse el recurso de apelación mediante Auto Motivado 33/2021; puesto que, ese recurso procede únicamente respecto a resoluciones de primera instancia. Bajo ese contexto, reiteró su solicitud de denegar la tutela solicitada.

Finalmente, la nombrada autoridad hoy accionada, ante los cuestionamientos de los Vocales de la Sala Constitucional, agregando argumentos a su informe señalo que: a) La excepción de prescripción planteada por la accionante fue resuelta a través de un Auto Motivado simple, continuándose con el proceso disciplinario, que se encuentra en etapa de pruebas testificales de cargo; b) Respecto a cómo el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana revisará un recurso de apelación que fue rechazado, “…cuando apelen parte de la defensa técnica, ahí seguramente verá si la prescripción ha sido admitida o ha sido negada como en este caso” (sic); y, c) Existe acusación por parte del Fiscal Policial.

Ricardo Nelson Zapata Sánchez y José Celestino Bustamante Gutiérrez, Vocales del Tribunal Disciplinario Departamental de Oruro de la Policía Boliviana, mediante informe presentado el 29 de octubre de 2021, cursante de fs. 53 a 56 vta., manifestaron lo siguiente: 1) El 10 de noviembre de 2020, el Tribunal Disciplinario Departamental de Oruro de la Policía Boliviana emitió el Auto de Inicio de Procesamiento 65/2020 contra la accionante, por la presunta comisión de las faltas disciplinarias establecidas por el art. 14.4 y 12 de la LRDPB, de acuerdo a la denuncia planteada por María Ibarra Callizaya de Villca y Leydi Ruth Ayaviri Vargas -hoy terceras interesadas- quienes afirmaron, que fueron contactadas por la accionante para ser favorecidas, con el ingreso de sus hijos a la Facultad Técnica Superior en Ciencias Policiales (FATESCIPOL), a cambio de una suma de dinero, por lo cual plantearon proceso penal por la supuesta comisión de cohecho pasivo y proceso en la vía administrativa por la presunta comisión de faltas disciplinarias. En el proceso disciplinario, se estableció que el último acto lesivo se materializó el 26 de octubre de 2018 y el inicio de la investigación el 21 de septiembre de 2020, lo que interrumpió el término de la prescripción; en consecuencia, no es aplicable el art. 53 de la LRDPB. Asimismo, debe considerarse que las faltas disciplinarias endilgadas se encuentran vinculadas a delitos de corrupción, que según el art. 29 Bis de la Ley de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz” -Ley 004 de 31 de marzo de 2010- son imprescriptibles y no admiten régimen de inmunidad. En ese orden, ante la negación de la excepción de prescripción, la accionante planteó recurso de apelación bajo el art. 96 de la LRDPB, sin considerar que ese recurso procede contra la resolución de primera instancia; 2) La accionante incumplió el principio de subsidiariedad; puesto que, el proceso administrativo disciplinario se encuentra en proceso y culminará con la resolución de primera instancia, ya sea absolutoria o sancionatoria, la cual recién será susceptible de recurso de apelación; 3) Aún queda pendiente la resolución del recurso de apelación que deberá ser resuelto por el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana; 4) Debe considerarse que la norma especial es de aplicación preferente en los procesos administrativos seguidos por los Tribunales Disciplinarios Departamentales de la Policía Boliviana y que conforme a los arts. 96 y 97 de la LRDPB solo las resoluciones de primera instancia pueden ser objeto de recurso de apelación, existiendo para otros, el recurso de reposición determinado por el art. 75 de la misma Ley. En ese sentido, el recurso de apelación planteado por la accionante se mantiene vigente e incólume para su activación en el momento procesal idóneo, garantizando su derecho a la defensa; y, 5) La accionante aún ejerce su derecho al trabajo y goza de todos los beneficios de seguridad social y otros que le otorga la entidad policial; por consiguiente, no se vulneró ningún derecho ni garantía constitucional.

Ricardo Nelson Zapata Sánchez, Vocal del Tribunal Disciplinario Departamental de Oruro de la Policía Boliviana, ante los cuestionamientos de los Vocales de la Sala Constitucional, refirió que se sustanció otra acción de amparo constitucional en la “Sala I” que fue efectuado por el mismo abogado patrocinante de la accionante, entendiéndose que existe una actitud que pretende entorpecer y dilatar la administración de la justicia disciplinaria con el uso abusivo y excesivo de acciones tutelares.

José Celestino Bustamante Gutiérrez, Vocal del Tribunal Disciplinario Departamental de Oruro de la Policía Boliviana, ante el cuestionamiento de los Vocales de la Sala Constitucional, refirió que realizaron las aceptaciones basándose en la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana (LRDPB) -Ley 101 de 4 de abril de 2011-; por lo tanto, solicita que se deniegue la tutela.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

María Ibarra Calizaya de Villca y Leydi Ruth Ayaviri Vargas, a través de su abogado, en audiencia de consideración de la presente acción tutelar manifestaron que presentaron querella dentro del caso 121/2020, y ratificaron la petición de las autoridades hoy accionadas en sentido que se deniegue la tutela.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Resolución 101/2021 de 29 de octubre, cursante de fs. 64 a 71 vta., concedió en parte la tutela solicitada, únicamente respecto al derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; y, denegó la tutela respecto a los derechos a la defensa y a la impugnación, disponiendo dejar sin efecto el decreto de 14 de octubre de 2021 vinculado al traslado del recurso de apelación, y el Auto Motivado 33/2021, exhortando a las autoridades hoy accionadas a decretar en el plazo de veinticuatro horas de forma pertinente, conforme corresponde a la interpretación de esa Sala Constitucional respecto a la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana, a objeto de garantizar la continuidad del juicio oral y el efecto suspensivo de las resoluciones, y no dispersar actuados que puedan generar causales de nulidad y vulneraciones a derechos constitucionales a futuro; todo ello, bajo los siguientes fundamentos: i) El art. 52 de la LRDPB otorga la posibilidad a la accionante para plantear la excepción de prescripción de la acción en el primer momento de la audiencia, habiendo emitido las autoridades ahora accionadas un pronunciamiento que hizo alusión al art. 53 de la misma Ley que establece que el término de prescripción es interrumpido con el inicio de la investigación o cuando el procesado sea declarado rebelde; en ese sentido, verificado el cuaderno procesal en cuanto a la denuncia de presuntas faltas disciplinarias, el hecho habría acontecido el 26 de octubre de 2018, y el inicio de la investigación el 21 de septiembre de 2020, denegándose por ese aspecto la excepción de prescripción y disponiéndose la continuidad del proceso oral, cumpliendo la accionante con el anuncio de formular recurso de apelación respecto a esa determinación conforme al art. 96.I de la LRDPB, de actuar en contrario, implicaría una conformidad con el fallo dictado. Bajo ese contexto, se entiende que el proceso siguió su cauce normal; ii) El art. 97 de la citada Ley dispone que la apelación procede contra resoluciones de primera instancia; por lo que, de considerar lo expuesto por el Presidente ahora accionado se entendería que una sola es la resolución que se dicta a la finalización del proceso y que puede ser considerada de primera instancia; empero, si ese fuera el caso no tendría sentido que dicho artículo establezca el término “resoluciones”. En virtud a ese tema gramatical, esa Sala Constitucional entiende que existe pluralidad de resoluciones de primera instancia, ya que en el régimen disciplinario de la Policía Boliviana podría recusarse a un miembro del Tribunal o que este se excuse o existiría la posibilidad de solicitar la exclusión probatoria, siendo esas resoluciones de primera instancia, entre otras tales como la tacha de testigos, que pueden ser objeto de recurso de apelación más adelante. En ese orden, en el desarrollo del juicio oral disciplinario pueden emitirse innumerables fallos que no podrían ser denominados como decretos de mero trámite, y por lo tanto, son consideradas resoluciones de primera instancia, y el fallo que resuelva el fondo de la pretensión disciplinaria resulta ser una resolución final de primera instancia; iii) El art. 96.II de la LRDPB establece que el recurso de apelación será concedido en efecto suspensivo, por lo cual, se entiende que la accionante planteó dicho recurso de manera equivocada; puesto que, de concederse la apelación, el proceso oral no debería continuar, lo que implicaría la vulneración del art. 79 de la citada Ley. De lo anterior, surge el tema de la resolución final independiente de otras resoluciones de primera instancia que puedan dictarse en el proceso; iv) El recurso de apelación planteado por la accionante no está contextualizado en la norma; puesto que, no establece que las resoluciones de primera instancia deban ser apeladas a la finalización del proceso y junto con la emisión de la resolución final, con la finalidad de “dispersar” actuados procesales en resguardo de los principios de legalidad y taxatividad vinculados al efecto suspensivo de la apelación; es decir, que no podía suspenderse el proceso administrativo disciplinario por el recurso de apelación planteado, equivocándose el Tribunal ahora accionado al admitir la presentación de una apelación escrita e imprimir un trámite procesal inadecuado para luego emitir un pronunciamiento, al contrario, las autoridades hoy accionadas debieron orientar a la accionante conforme al art. 76 de la LRDPB para que aguarde hasta la emisión de la resolución de primera instancia, para que los recursos sean remitidos posteriormente al “Tribunal Superior Permanente”; v) Las autoridades ahora accionadas emitieron decreto de 14 de octubre de 2021, ordenando el traslado del recurso de apelación al Fiscal Policial, quien contestó dicho recurso, evidenciándose de esa manera que se imprimió un trámite que no correspondía, cuando la misión del Tribunal Disciplinario hoy accionado era direccionar el proceso; no obstante, emitieron el Auto Motivado 33/2021 que se limitó a la trascripción de los actuados y de algunas normas, para luego declarar inadmisible el recurso de apelación planteado por la accionante, cuando ello era atribución del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana; carencia de fundamentación y motivación que vulneró el debido proceso, llegando a entender a la accionante que se vulneró su derecho a la impugnación, por lo que formuló la presente acción tutelar; además, dicho Auto Motivado no manifestó las razones por las cuales declararon inadmisible o rechazaron el recurso de apelación, cuando las mismas autoridades ahora accionadas fueron quienes la corrieron en traslado, existiendo por ello vulneración al debido proceso por parte del decreto de 14 de octubre de 2021; vi) El recurso de apelación debió ser reservado hasta la emisión de la resolución final del proceso administrativo disciplinario de conformidad al art. 96 de la LRDPB; vii) No se advierte la vulneración del derecho a la defensa, porque la accionante tuvo a su disposición todos los medios de defensa presentándose en el juicio acompañado de la defensa técnica, habiendo planteado todos los recursos que consideró pertinentes; y, viii) No se considera como vulnerado el derecho a la impugnación; puesto que, el recurso de apelación planteado por la accionante dentro de los tres días de la emisión del Auto Motivado 33/2021, resulta ser un recurso inidóneo, ya que debió ser reservado hasta la conclusión del juicio oral y emitirse una resolución final de primera instancia, lo que no significa que dicho medio de impugnación no pueda ser planteado más adelante, como erróneamente dispuso el referido Auto Motivado, el cual, al declarar inadmisible el recurso de apelación impedirá que la resolución que denegó la excepción de prescripción planteada por la accionante, pueda ser revisada por el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, lo que sí resultaría lesivo al derecho a la impugnación.