SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1152/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1152/2022-S3

Fecha: 05-Sep-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, derecho a la defensa, impugnación y doble instancia; puesto que, el Auto motivado 33/2021 de 21 de octubre rechazó su recurso de apelación cuando las autoridades hoy accionadas únicamente tenían la facultad de admitir dicho recurso y remitir antecedentes ante el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, de conformidad al art. 96.II de la LRDPB, impidiendo que su recurso sea resuelto en el fondo. Asimismo, refiere que el citado Auto Motivado al fundarse en datos inverosímiles no puede estar debidamente motivada.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  El debido proceso en la tramitación de los procesos disciplinarios

Al respecto, la SCP 0918/2014 de 15 de mayo estableció que: “La jurisprudencia constitucional ha entendido que el debido proceso tiene una triple dimensión: como derecho fundamental consagrado en el art. 115.II de la CPE, que establece: ‵El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones′; como garantía jurisdiccional, de conformidad al art. 117.I de la CPE, que dispone Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…′, y como principio procesal, de conformidad al art. 180 de la referida Norma Suprema.

De acuerdo a la jurisprudencia constitucional, el debido proceso es el derecho que tiene toda persona a un proceso justo y equitativo en el que esos derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar y comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales a fin que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos (SSCC 1091/2004-R y 1034/2004-R, reiteradas por la SC 0871/2010-R de 10 de agosto y la SCP 0978/2012-R de 22 de agosto, entre otras).

Ahora bien, conforme lo entendió la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 1057/2011-R de 1 de julio, ‵De acuerdo a lo establecido por la Constitución Política del Estado y los Pactos Internacionales, se puede establecer el siguiente contenido de la garantía del debido proceso: a) Derecho a la defensa; b) Derecho al juez natural; c) Derecho a ser asistido por un traductor o intérprete; d) Derecho a un proceso público; e) Derecho a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable; f) Derecho a recurrir; g) Derecho a la legalidad de la prueba; h) Derecho a la igualdad procesal de las partes; i) Derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable; j) Derecho a la congruencia entre acusación y condena; k) La garantía del non bis in ídem; l) Derecho a la valoración razonable de la prueba; ll) Derecho a la comunicación previa de la acusación; m) Concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; n) Derecho a la comunicación privada con su defensor; y, o) Derecho a que el Estado le otorgue un defensor proporcionado por el Estado cuando el imputado no tuviere medios o no nombrare un defensor particular′

De otro lado, la SC 0112/2010-R de 10 de mayo, retomando los entendimientos de la 1365/2005-R de 31 de octubre, refirió que: ‵…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución dictaminando una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra manera de dilucidar los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió y al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia y finalmente, la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo′(lo resaltado es nuestro).

Los principios, valores y normas derivadas del debido proceso, también son aplicables a los procesos disciplinarios”.

III.2.    Recursos establecidos en la Ley de Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana

El procedimiento administrativo disciplinario policial debe garantizar que toda persona que se encuentre bajo proceso disciplinario tenga acceso a la instancia de apelación de la resolución o fallo emitido por el Tribunal o autoridad competente de primera instancia ante el Tribunal o autoridad superior, garantizando el ejercicio legítimo del derecho a la defensa, la legalidad de resoluciones o fallos, la justicia e imparcialidad; ello, en observancia a uno de los principios rectores del señalado procedimiento, como es el debido proceso (art. 49.4 de la LRDPB).

Asimismo, el procedimiento administrativo disciplinario de la Policía Boliviana, de conformidad a los principios de economía, simplicidad y celeridad, debe evitar erogaciones o gastos administrativos a la institución, sus actuaciones deben ser simples y comprensibles para las partes del proceso, con el objeto de averiguar la verdad objetiva de la conducta investigada, cumpliendo los plazos y términos previstos en la Ley (art. 49.8 de la LRDPB).

El art. 50 de la LRDPB establece las etapas del procedimiento disciplinario, señalando que: “…El procedimiento Administrativo Disciplinario Policial, está conformado por dos etapas: 1. Investigación que consiste en la obtención y acumulación de elementos de prueba; y 2. El proceso oral que consiste en la determinación de responsabilidad disciplinario, por la existencia de falta grave” (las negrillas nos pertenecen).

Ahora bien, el art. 52 de la LRDPB determina que, debido a la naturaleza de los procesos disciplinarios, únicamente podrán plantearse las excepciones de prescripción de la acción o la cosa juzgada, debidamente justificadas. Asimismo, estipula que esas excepciones deben ser planteadas en el primer momento de la audiencia y resueltas de forma inmediata.

En ese sentido, el proceso oral se encuentra a cargo del Tribunal Disciplinario Departamental, quien conforme al art. 32 de la LRDPB, tiene entre sus facultades: “a) Conocer y resolver los procesos disciplinarios”; es decir, que ese Tribunal emitirá una resolución de primera instancia, que podrá, de acuerdo a lo establecido en el art. 58 de la LRDPB, ser objeto de recurso de apelación, teniendo asimismo el Tribunal Disciplinario Departamental, la atribución de remitir las apelaciones al Tribunal Disciplinario Superior -art. 32 inc. c) de la LRDPB-.

En ese orden, el Tribunal Disciplinario Superior, de acuerdo a lo establecido por el art. 29 inc. a) de la LRDPB tiene entre sus atribuciones: “Conocer y resolver en grado de Apelación, las resoluciones emitidas por los Tribunales Disciplinarios Departamentales” (las negrillas nos corresponden).

Respecto al recurso de apelación el art. 96 de la LRDPB determina que: “I. Dentro del término de tres días hábiles perentorios, computables a partir del día siguiente hábil al de la notificación con la Resolución, las partes podrán interponer Recurso de Apelación fundamentada ante el Tribunal Disciplinario Departamental, debiendo anunciar que apelarán el fallo emitido en la misma Audiencia Oral de Procesamiento. II. Una vez presentado el recurso de Apelación en forma escrita, el Tribunal Disciplinario Departamental trasladará a la otra parte el recurso, que podrá ser contestado en el mismo plazo. Con o sin respuesta, el Tribunal concederá el recurso en efecto suspensivo, y remitirá en el plazo de veinticuatro horas los actuados al Tribunal Disciplinario Superior para su consideración en grado de Apelación” (las negrillas fueron añadidas).

Asimismo, el art. 97 de la LRDPB establece que: “El recurso de apelación procede contra las Resoluciones de Primera Instancia: 1. Por inobservancia o vulneración de la Constitución Política del Estado, la Ley Orgánica o esta Ley. 2. Cuando el precepto legal que se invoque constituya un defecto del procedimiento, el recurso solo será admisible si la interesada o el interesado ha reclamado oportunamente su saneamiento o ha efectuado reserva de recurrir, salvo en los casos de vicios de la resolución. 3. En el recurso se citará concretamente las disposiciones legales que se consideren violadas y se expresará cuál es la aplicación legal que se pretende, indicándose por separado cada vulneración con sus fundamentos” (las negrillas nos corresponden).

Finalmente, el art. 59 de la misma Ley manda que las Resoluciones pronunciadas por el Tribunal Disciplinario Superior serán definitivas e inapelables en el ámbito administrativo, sin perjuicio de los recursos previstos por la Constitución y la ley, los que no implican suspensión de la ejecución de la resolución administrativa, cuando corresponda.

III.3.  Análisis del caso concreto

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, derechos a la defensa, impugnación y doble instancia; puesto que, el Auto motivado 33/2021 de 21 de octubre rechazó su recurso de apelación cuando las autoridades hoy accionadas únicamente tenían la facultad de admitir dicho recurso y remitir antecedentes ante el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, de conformidad al art. 96.II de la LRDPB, impidiendo que su recurso sea resuelto en el fondo. Asimismo, refiere que el citado Auto Motivado al fundarse en datos inverosímiles no puede estar debidamente motivada.

De la revisión de antecedentes, se tiene que se llevó adelante un proceso disciplinario contra la accionante conforme cursa en el “ACTA DE REGISTRO DE AUDIENCIA PÚBLICA DEL PROCESO DISCIPLINARIO ORAL” (sic) de 12 de octubre de 2021. En audiencia el abogado de la defensa -de la hoy accionante- planteó excepción de prescripción de la acción, que fue denegada por el Tribunal Disciplinario Departamental de Oruro de la Policía Boliviana -ahora accionado-, ordenando la prosecución del proceso; por consiguiente, el abogado de la defensa anunció recurso de apelación, que fue admitida por dicho Tribunal (Conclusión II.1.).

Posteriormente, la accionante formuló apelación mediante memorial presentado el 13 de octubre de 2021, emitiéndose en consecuencia la decreto de 14 de igual mes y año, que ordenó el traslado a las partes. En consecuencia, por memorial presentado el 19 de ese mes y año, el Fiscal Policial Juan Carlos Figueredo Mamani contestó el señalado recurso, dictándose el decreto de igual fecha que, en lo principal, ordenó que dicho memorial sea arrimado al cuaderno procesal para conocimiento de las partes (Conclusión II.2.).

Con base en los referidos actuados, el Tribunal Disciplinario hoy accionado emitió el Auto Motivado 33/2021, rechazando el recurso de apelación interpuesta por la accionante; por ser inadmisible, dejando incólume la resolución emitida por ese Tribunal, y ordenando la continuidad del proceso administrativo disciplinario “…a objeto que pueda plantear Recurso de Apelación en la etapa correspondiente, en tiempo hábil y oportuno” (sic). Ante esa determinación, la accionante formuló enmienda y corrección a través del memorial presentado en la misma fecha; solicitud que fue declarada no ha lugar mediante decreto de 22 de igual mes y año (Conclusión II.3.).

En cuanto a la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos del derecho de impugnación y de defensa

La accionante alega que en virtud al art. 96.II de la LRDPB, las autoridades hoy accionadas no podían rechazar su recurso de apelación sino “concederla” y remitir obrados ante el Tribunal Disciplinario Superior que declararía admisible o no dicho recurso, por lo que con su actuar impidieron que su referido recurso sea resuelto en el fondo.

Refutando lo argumentado por la accionante, las autoridades ahora accionadas a su turno, indicaron que no se cumplió el principio de subsidiariedad, por cuanto, aún no fue emitida la resolución de primera instancia, la cual sí puede ser apelada y remitida al Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana de conformidad a los arts. 96 y 97 de la LRDPB.

En ese sentido, el art. 52 de la LRDPB, dentro de los procesos disciplinarios únicamente podrá plantearse las excepciones de prescripción de la acción o cosa juzgada, debidamente justificadas, serán presentadas en el primer momento de la audiencia y resueltas de forma inmediata en relación al Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional, por lo que el incidente planteado por la accionante fue resuelto de forma inmediata por parte de las autoridades hoy accionadas denegando la referida excepción y declarando la continuidad del proceso oral. Por consiguiente, el abogado defensor de la accionante anunció el recurso de apelación, para posteriormente, presentar el memorial correspondiente.

Bajo ese contexto, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional advierte que, no obstante a lo alegado por las autoridades ahora accionadas respecto a que el recurso de apelación de la accionante únicamente podría ser atendida cuando se dicte la resolución de primera instancia -que aún se encontraba pendiente de pronunciamiento a la interposición de la presente acción tutelar-; sin embargo, dichas autoridades imprimieron el trámite previsto por el art. 96.II de la LRDPB emitiendo los decretos de 14 y 19 de octubre de 2021 (Conclusión II.2.); es decir, corrieron en traslado el recurso de apelación incidental planteado por la accionante, ordenando posteriormente que la contestación del Fiscal Policial, sea arrimada al cuaderno procesal. No obstante, no concedieron el citado recurso como manda el referido artículo -96.II de la LRDPB- ni remitieron los actuados al Tribunal Disciplinario Superior para su consideración en grado de apelación, sino que rechazaron dicho recurso mediante Auto Motivado 33/2021.

Ahora bien, sobre el recurso de apelación contra resoluciones de primera instancia, el art. 96.II de la LRDPB establece que, presentado el recurso de forma escrita ante el Tribunal Disciplinario Departamental, después del traslado a la otra parte, con o sin respuesta, concederá el recurso en efecto suspensivo y remitirá actuados al Tribunal Disciplinario Superior; en ese sentido, se concluye que el recurso de apelación dentro del proceso disciplinario policial, debe ser resuelto por el Tribunal Disciplinario Superior por el Fundamento Jurídico III.2. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional. No obstante, el art. 97 de la LRDPB sí determina que el recurso de apelación puede proceder contra resoluciones de primera instancia, como en el presente caso, contra el rechazo de la excepción de prescripción de la acción disciplinaria, siendo admisible por el recurso apelación en tres casos: “1. Por inobservancia o vulneración de la Constitución Política del Estado, la Ley Orgánica o esta Ley. 2. Cuando el precepto legal que se invoque constituya un defecto del procedimiento, el recurso solo será admisible si la interesada o el interesado ha reclamado oportunamente su saneamiento o ha efectuado reserva de recurrir, salvo en los casos de vicios de la resolución. 3. En el recurso se citará concretamente las disposiciones legales que se consideren violadas y se expresará cuál es la aplicación legal que se pretende, indicándose por separado cada vulneración con sus fundamentos” en el Fundamento Jurídico II.2. de este fallo constitucional. En ese sentido, se advierte que el art. 96 como el 97 de la LRDPB establecen que debe anunciarse la apelación.

Ahora bien, el art. 29 inc. a) de la LRDPB, establece que, el conocimiento y resolución del recurso de apelación es atribución del Tribunal Disciplinario Superior; y, en el art. 32 inc. c) de la citada ley, reconoce como atribución del Tribunal Disciplinario Departamental, remitir los recursos de apelación al Tribunal Disciplinario Superior (Fundamento Jurídico III.2.).

En ese orden, los recursos de apelación formuladas ante el Tribunal Disciplinario Departamental de Oruro únicamente tienen la atribución de remitir las apelaciones ante el Tribunal Disciplinario Superior. En el presente caso, al tratarse de un recurso de apelación incidental, debe considerarse lo señalado en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional en sentido que el procedimiento administrativo disciplinario de la Policía Boliviana debe, de conformidad a los principios de economía, simplicidad y celeridad, evitar erogaciones o gastos administrativos a la institución, sus actuaciones deben ser simples y comprensibles para las partes del proceso, con el objeto de averiguar la verdad objetiva de la conducta investigada, cumpliendo los plazos y términos previstos en la Ley (art. 49.8 de la LRDPB). Más aún, en dicho proceso se debe garantizar que toda persona que se encuentre bajo proceso disciplinario tenga acceso a la instancia de apelación de la resolución o fallo emitido por el Tribunal o autoridad competente de primera instancia ante el Tribunal o autoridad superior, garantizando el ejercicio legítimo del derecho a la defensa, la legalidad de resoluciones o fallos, la justicia e imparcialidad; ello, en observancia a uno de los principios rectores del señalado procedimiento, como es el debido proceso (art. 49.4 de la LRDPB).

En virtud a tales principios, las autoridades hoy accionadas deberán remitir el recurso de apelación incidental presentada por la accionante al Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana para que este emita un pronunciamiento al respecto, y en su caso declare probado disponiendo el archivo de obrados, o improbado el incidente, disponiendo en este último caso, la remisión del cuaderno procesal a efectos de que se prosiga con el proceso disciplinario.

Por consiguiente, las autoridades ahora accionadas al dictar el Auto Motivado 33/20, rechazando el recurso de apelación formulado por la accionante, por ser inadmisible, dejando incólume la resolución emitida por el Tribunal hoy accionado, y ordenando la continuidad del proceso administrativo disciplinario “…a objeto que pueda interponer Recurso de Apelación en la etapa correspondiente, en tiempo hábil y oportuno” (sic) y el decreto de 22 de igual mes y año (Conclusión II.3.) incurrieron en un error procesal que vulneró el derecho a la defensa y a la impugnación como elementos del debido proceso, de acuerdo al entendimiento asumido en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, porque al tramitar el recurso de apelación sin observar el procedimiento legal establecido, se privó a la accionante a ser atendida en la instancia de apelación, conforme -además- a lo establecido por el art. 49 inc. 4) de la LRDPB, debiendo concederse la tutela y dejar sin efecto el Auto 33/2021 y decreto de 22 del mismo mes y año.

Respecto a la ausencia de fundamentación y motivación

La accionante denuncia que el Auto Motivado 33/2021 basó su determinación en que el recurso de apelación se corrió en traslado la a un Fiscal Policial, el cual no fue asignado al caso; por lo cual, la afirmación contenida en el Auto Motivado impugnado no resulta ser verídica; y que, por consiguiente, al contener fundamentos inverosímiles dicho Auto no puede estar motivado. Al respecto, no corresponde mayor pronunciamiento por parte de esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a los fundamentos expuestos precedentemente, por lo que se deniega la tutela al respecto.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder en parte la tutela solicitada, únicamente respecto al derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; y, denegar la tutela respecto a los derechos a la defensa y a la impugnación, obró de manera parcialmente incorrecta.