SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1154/2022-S3
Fecha: 05-Sep-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
La accionante por memoriales presentados el 14 de abril y 5 de mayo de 2022, cursantes de fs. 64 a 70 y 75 a 76 vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal por el delito de violencia intrafamiliar o doméstica iniciado por su persona contra su ex esposo Ladislao Laszlo Abendroth Spies, se impuso al mismo medidas cautelares personales, entre ellas la establecida por el art. 231 bis.I.5 del Código de Procedimiento Penal (CPP), incorporado por el art. 11 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019- dejándose claramente establecido que no podría por sí ni por terceros comunicarse con su persona, familiares y personas cercanas, debiendo abstenerse de efectuar publicaciones en redes sociales; sin embargo, en un acto claro de vulneración de su derecho a la imagen, privacidad, integridad de mujer y persona, el ahora accionado -padre de su ex esposo-, maliciosamente los días 9, 10 y 11 de marzo de 2022, sin su autorización realizó cuatro publicaciones en Facebook en las que su persona se encuentra en traje de baño y otras en una cama, con una serie de comentarios y aseveraciones que hacen referencia al proceso penal que inició contra su hijo, pretendiendo desprestigiarla, dañar su imagen ante la opinión pública y mellar su dignidad, afectando su derecho a la intimidad y privacidad, evadiendo la restricción y prohibición dispuesta por una autoridad judicial dentro de una medida cautelar impuesta, extremo que dio a conocer al Juez de la causa para que disponga lo conveniente ante el incumplimiento de la misma, y la pretensión del hoy accionado de hacerla ver mal ante la sociedad utilizando imágenes suyas en sus publicaciones vulnerando sus derechos y garantías constitucionales, situación que considera intolerable.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la imagen, privacidad e intimidad citando al efecto los arts. 21.2 y 22 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se ordene al ahora accionado: a) La inmediata eliminación de las publicaciones efectuadas en redes sociales ya sea en fotografías en las que se encuentre su imagen y nombre o se refieran a su persona y al proceso penal que sigue contra Ladislao Lazlo Abendroth Spies, las que le afectan y vulneran sus derechos a la privacidad, intimidad e imagen; b) La prohibición expresa de realizar cualquier tipo de publicación sea en fotografías, videos o comentarios que se refieran a su persona; y, c) La rectificación en un medio de prensa de circulación nacional sobre las publicaciones en las cuales utilizó su imagen lesionando sus derechos.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 11 de mayo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 113 a 120, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogado, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de protección de privacidad, y ampliándolo, manifestó que: 1) Se vulneró el art. 14.II de la CPE, al ser discriminada en razón de sexo; puesto que, la publicación de una fotografía suya efectuada por el hoy accionado en su cuenta de Facebook en la que comentó “‘Con la nuera invitada con todo pagado’” (sic) vulnera su derecho a la dignidad y constituye una falta de respeto, ya que si se invita a una “dama” no se publica que se la invitó con todo pagado, situación que originó que varias personas que no fueron demandadas en la acción de defensa efectúen comentarios discriminadores; el ahora accionado ya no es parte de su familia y si lo fuera la situación se tornaría “más grave”, ya que se trataría de violencia psicológica, considerando que “… las redes sociales hacen más daño que las personas creen y eso lo conocemos todos…” (sic), más aun en una sociedad como la cruceña; 2) El hoy accionado publicó sin su autorización la imagen de un curso de repostería que realizó en Barcelona en la que el nombrado no aparece y sin conocer a las personas de la fotografía, quienes tampoco lo conocen, desmereciendo su trabajo como repostera, generando comentarios con morbo, alevosía y maldad, lo que le ocasionó estar actualmente con un tratamiento psicológico; y, 3) Su persona no difunde imágenes suyas en traje de baño, su participación en las redes sociales es mínima; por lo que, las divulgaciones efectuadas por el ahora accionado que “podría ser un desconocido” al no tener relación alguna con su persona, vulnera su derecho a la intimidad, imagen, honra y reputación, más aun al tratarse de fotos íntimas que ni su ex esposo compartió en redes sociales y que tampoco hubiera permitido que las propague. Pide se conceda la tutela y se disponga la eliminación de las fotografías publicadas.
La accionante con el uso de la palabra en audiencia manifestó que es una persona con una moral y conducta ética elevada, que no consume bebidas alcohólicas ni otro tipo de sustancias, que el proceso penal iniciado fue contra su ex esposo y no contra su familia como refieren las publicaciones, las cuales fueron efectuadas con el propósito de amedrentarla, las personas que comentaron en las citadas publicaciones no la conocen ni los conoce, con excepción de una de ellas a la que en una ocasión recibió en su casa a solicitud de su ex suegra; por lo que, al no ser la primera vez que se afectó su honra y dignidad ni que fue objeto de una agresión solicitó una disculpa pública, afirmando que “ahora” conoce sus derechos.
I.2.2. Informe de la persona accionada
Bernd Kurt Gerd Abendroth Heigl a través de su abogado, en audiencia, señaló que: i) Impuesta la medida cautelar a su hijo dentro del proceso penal que sigue la accionante contra el mismo, él y su familia fueron víctimas de ataques que establecían su culpabilidad sin considerar que recién estaba siendo sometido a un proceso penal, situación que le generó malestar, causándole extrañeza “… una publicación de una fotografía donde está la señora Silvia y donde está el señor Laslo hacen sería un collage a las redes sociales y le ponen de título agresor…” (sic) difundida por los abogados de la accionante con afirmaciones contra su hijo, cuestionándose porque las personas que subieron esas fotografías no fueron demandadas en la acción tutelar; ii) De la entrevista psicológica que le efectuaron a la accionante en el proceso penal advirtió que la misma afirmó que su persona la veía como a una hija; por lo que, no fue evidente que tratara de mellar su dignidad y honra ni la de su familia ante la inexistencia de rivalidad ni mal trato, siendo un padre afectado por las publicaciones que los abogados de la accionante efectuaron, pretendiendo con la interposición de la acción de protección de privacidad originar repercusiones en el proceso penal que sigue la accionante; asimismo, señaló estar dispuesto a pedir disculpas, aclarando que su accionar se debió a la provocación originada por los comentarios ante las publicaciones que realizó la nombrada; y, iii) Indicó que las medidas cautelares dispuestas en el proceso penal contra su hijo fueron anuladas por la Sala Penal; manifestó su adhesión a lo que la Sala Constitucional disponga, pidiendo se considere que es una persona de la tercera edad, padre de un hijo que está siendo procesado penalmente, y la existencia de presión en las redes sociales hacia su familia.
La Sala Constitucional, cedió el uso de la palabra al hoy accionado quien manifestó que las fotografías publicadas correspondían a un viaje familiar que efectuaron el 2008 incluida la accionante quien en ese momento era su nuera con la que pasaron “un lindo tiempo”; por lo cual, la nombrada no podría afirmar que pretende humillarla o discriminarla, ya que su persona compartió con los padres y hermano de la accionante y a quien le señaló que nunca dejaría de verla como su nuera y que el cariño que le tenía se mantendría; por lo que, le pidió disculpas, indicando que esperaba que las acepte y comprenda que era un momento muy difícil reiterando que no la humilló; finalmente solicitó que termine ese “juicio” que lo único que causó fue distanciarlos.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución S-2 de 11 de mayo de 2022, cursante de fs. 120 vta. a 124 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo: a) La eliminación total de la imagen de la accionante en la cuenta de Facebook del hoy accionado; b) Ante la existencia de esas fotografías y la afectación que generó se dispuso que efectúe una disculpa pública a la accionante por un medio de prensa; y, c) En resguardo del cumplimiento de lo determinado y con la finalidad de evitar se reitere la vulneración de derechos, advirtió que esa Sala Constitucional actuaría en el marco de los arts. 39 y 63.I del Código Procesal Constitucional (CPCo); todo ello bajo los siguientes fundamentos: 1) Corresponde otorgar la tutela inmediata, en virtud al análisis del caso conforme al art. 61 del citado Código ante las fotografías publicadas en una red social haciendo uso de la imagen de la accionante de manera indebida; 2) Evidenció, y asimismo el hoy accionado reconoció que publicó fotografías de la accionante sin su autorización, afirmando ante esa Sala Constitucional que procedió a eliminar dichas imágenes de su red social y que estaría dispuesto a pedir disculpas señalando; además, que no tenían como objetivo afectar los derechos que alegó la accionante, lo que no supone que el caso se adecue a la existencia de sustracción de materia o acto “vencido”; y, 3) Si bien es cierto que no se cuenta con un registro de datos en una base, no es menos evidente que esas fotografías se encontraban en una red social; por lo que, para evitar que se reactiven las mismas por el propietario de la cuenta conforme se advirtió del acta de verificación de Facebook y la certificación de reproducción efectuada por una Notario de Fe Pública, y al no presentar el ahora accionado pruebas que demuestren su eliminación, no puede considerarse la existencia de supresión de materia.
En vía de complementación y enmienda, el ahora accionado a través de su abogado, solicitó a la Sala Constitucional, que establezca un término para efectuar la disculpa pública. En mérito a esa solicitud, dicha Sala, otorgó el plazo de cuarenta y ocho horas a partir de su notificación y que la misma se realice en un medio de prensa escrito.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIÓN
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- II. En ambos casos, tendrá legitimación pasiva la persona natural o jurídica, pública o privada, que compile datos personales en un registro, que independientemente de tener o no una finalidad comercial, esté destinado a producir informes, aunque no
- POR TANTO